IMPUESTO A ESPECTACULOS PUBLICOS PARA EL FOMENTO DEL DEPORTE - A partir de la Ley 6 de 1992 la exhibición de obras cinematográficas quedó exenta de él / IMPUESTO A ESPECTACULOS PUBLICOS CON DESTINO AL DEPORTE - Es distinto del impuesto a los espectáculos públicos de la Ley 12 de 1932, cedido, desde el 1 de enero de 1969, al Distrito Especial y a los municipios por la Ley 33 de 1968
Como ya se precisó, del análisis de los actos acusados y de las facultades del IDER se concluye que esta entidad pretende el cobro del impuesto a espectáculos públicos para el fomento del deporte, establecido por las Leyes 47 de 1968, 30 de 1971 y 181 de 1995. Si bien es cierto que el IDER precisó que: “la liquidación corresponde al treinta y cinco (35%) que Uds. vienen deduciendo de los pagos mensuales, sin justificación legal alguna”, se debe tener en cuenta que, como quedó anotado, lo que pretende el Municipio es el cobro del impuesto a espectáculos públicos con destino al deporte, por el año 1995 y enero a marzo de 1996, periodos gravables respecto de los cuales, se insiste, operaba la exención prevista en el artículo 125 de la Ley 6ª de 1992. Es de anotar que ese impuesto es distinto del impuesto a los espectáculos públicos, creado por la Ley 12 de 1932 y cedido al Distrito Especial y a los municipios por la Ley 33 de 1968, a partir del 1 de enero de 1969. Lo anterior, lo corrobora el Decreto 375 de 1994 […] Ahora bien, en la demanda se alegó que el IDER incurrió en falsa motivación por cuanto fundamentó los actos acusados en el artículo 77 de la Ley 181 de 1995, norma que en el parágrafo establece la exención del tributo para la exhibición de obras cinematográficas en salas comerciales (artículo 125 de la Ley 6ª de 1992). Observa la Sala que, efectivamente, a partir de la expedición de la Ley 6ª de 1992, las salas de cine o exhibición cinematográfica no están sujetas al pago del impuesto a espectáculos con destino al deporte (de que trata el artículo 77 de la Ley 181 de 1995), en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 6 de 1992, ya transcrito, exención que reconoce el parágrafo del artículo 77 de la Ley 181 de 1995.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 - ARTICULO 125 PARAGRAFO / LEY 12 DE 1932 / LEY 33 DE 1968 / DECRETO 375 DE 1994 - ARTICULO 205 / DECRETO 375 DE 1994 - ARTICULO 206 / LEY 181 DE 1995 - ARTICULO 77 PARAGRAFO
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos por los que el Instituto Distrital de Deporte y Recreación de Cartagena formuló liquidación oficial contra Cine Colombia S.A., por la suma que supuestamente dejó de pagar por el impuesto a espectáculos públicos para el fomento al deporte de la Ley 181 de 1995 (art. 77), por los periodos gravables de 1995 y enero a marzo de 1996. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que anuló dichos actos, porque consideró que Cine Colombia no estaba obligada a pagar el gravamen, dado que, en virtud del parágrafo del art. 125 de la Ley 6 de 1992, en concordancia con el parágrafo del art. 77 de la Ley 181 de 1995, la exhibición de obras cinematográficas en salas comerciales está exenta del mismo. Al respecto precisó que el impuesto a espectáculos públicos para el fomento al deporte establecido por las Leyes 47 de 1968, 30 de 1971 y 181 de 1995 es distinto del impuesto a espectáculos públicos previsto en el artículo 7 de la Ley 12 de 1932, modificado por los Decretos 2288 de 1977 y 1676 de 1984, tributo este que Cine Colombia S.A. pagó en la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, con la deducción del 35% mensual a que se refiere el art. 1 del Decreto 1676 de 1984.
INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACION DE CARTAGENA - IDER. Es competente en la ciudad para administrar y recaudar el impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte
Mediante el citado Decreto Distrital No. 535 del 31 de mayo de 1995, el Alcalde Mayor de Cartagena, en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo 013 del 22 de marzo de 1995, modificó la estructura del IDER. En el artículo 4°, estableció que hacen parte de sus rentas “El valor recibido por concepto de recaudo de los gravámenes de los que es beneficiario, especialmente el de espectáculos públicos organizados en el Distrito y señalado en la Ley 181 del 18 de enero de 1995”. A su vez, el artículo 3 (No 21) asignó al IDER la función de ejercer el control y recaudo de los gravámenes de los que es beneficiario. Así pues, el IDER es competente para administrar y recaudar en la ciudad de Cartagena, entre otros gravámenes, el impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte de que trata la Ley 181 de 1995.
FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 535 DE 31 DE MAYO DE 1995 ALCALDE MAYOR DE CARTAGENA - ARTICULO 3 NUMERAL 21 / DECRETO DISTRITAL 535 DE 31 DE MAYO DE 1995 ALCALDE MAYOR DE CARTAGENA - ARTICULO 4 / LEY 181 DE 1995
IMPUESTO A ESPECTACULOS PUBLICOS CON DESTINO AL DEPORTE - Evolución normativa / IMPUESTO A ESPECTACULOS PUBLICOS CON DESTINO AL DEPORTE - La Ley 47 de 1968 lo extendió a todo el territorio nacional y lo destinó exclusivamente al fomento del deporte hasta 1972 y luego la Ley 30 de 1971 lo mantuvo indefinido en el tiempo / IMPUESTO A ESPECTACULOS PUBLICOS CON DESTINO AL DEPORTE - El responsable del espectáculo también lo es del impuesto
El impuesto del 10% sobre espectáculos públicos con destino a las Juntas Administradoras de Deportes fue creado por el artículo 8º de la Ley 1º de 1967 por un término de cuatro (4) meses “pro reconstrucción de la Ciudad de Quibdó” sobre el valor de cada boleta personal de entrada a espectáculos públicos de cualquier clase. Dicha ley se hizo permanente y facultó al Gobierno Nacional para reglamentar el recaudo y entrega a las Juntas Administradoras de Deportes. El artículo 5º de la Ley 49 de 1967, por la cual la Nación coopera a la celebración de los VI Juegos Deportivos Panamericanos, ordenó que el recargo del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada a espectáculos públicos establecido por el artículo 8o. de la Ley 1º de 1967, continuaría cobrándose en el territorio del Valle del Cauca durante los años de 1968 a 1972 inclusive. El producto de dicho recargo se debía consignar en la Tesorería General de la República, a órdenes del Comité Organizador de dicho evento deportivo. El artículo 4 de la Ley 47 de 1968 hizo extensivo a todo el territorio nacional el impuesto de que trata el artículo 5o. de la Ley 49 de 1967 y expresó que durante el mismo lapso, el producto de este gravamen sería destinado en el Distrito Especial, los departamentos, intendencias y comisarías exclusivamente al fomento del deporte […] Por disposición del artículo 6 de la ley 47 de 1968, el producido del gravamen antes mencionado sería invertido en los departamentos del Valle del Cauca y Tolima, exclusivamente en la preparación, construcción de obras y realización de los VI Juegos Panamericanos y IX Juegos Nacionales, respectivamente. Por su parte, el artículo 9 de la Ley 30 de 1971 hizo extensivo a todo el territorio Nacional el impuesto a que se refiere el artículo 5o. de la Ley 49 de 1967 y lo fijó de manera indefinida en el tiempo, con posterioridad al 31 de diciembre de 1972. El parágrafo 1o. del artículo 25 de la Ley 49 de 1983 establece que “El recaudo de los impuestos a espectáculos públicos de que trata la Ley 47 de 1968, se hará por los recaudadores o tesoreros departamentales, intendenciales, comisariales y del Distrito Especial de Bogotá y se llevará a un fondo especial a órdenes de las respectivas Juntas Administradoras Seccionales de Deportes”. El artículo 5 del Decreto 839 de 1984, reglamentario de la Ley 49 de 1983, establece que el recaudo del impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte se puede efectuar a través de las Tesorerías de las respectivas Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, cuando las necesidades del servicio lo requieran, previa solicitud escrita y motivada del Director Ejecutivo Seccional. El artículo 77 de la Ley 181 de 1995, por la cual se dictan disposiciones para el fomento al deporte, precisó que el impuesto a espectáculos públicos a que se refieren las Leyes 47 de 1968 y 30 de 1971 es del 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. Así mismo, indicó que el responsable del espectáculo lo será también del pago de dicho impuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 1 DE 1967 - ARTICULO 8 / LEY 49 DE 1967 - ARTICULO 5 / LEY 47 DE 1968 - ARTICULO 4 / LEY 47 DE 1968 -ARTICULO 6 / LEY 30 DE 1971 - ARTICULO 9 / LEY 49 DE 1983 - ARTICULO 25 PARAGRAFO 1 / DECRETO 839 DE 1984 - ARTICULO 5 / LEY 181 DE 1995 - ARTICULO 77
IMPUESTO A ESPECTACULOS PUBLICOS CON DESTINO AL DEPORTE - Es de carácter nacional, aunque en aplicación del principio de eficiencia del régimen impositivo se haya autorizado a las entidades territoriales para su recaudo, administración y cobro, por ser las beneficiarias del gravamen
Como lo ha precisado la Sala, el “impuesto a espectáculos públicos con destino al deporte” a que se refieren las Leyes 47 de 1968 y 30 de 1971, a las cuales se remite el artículo 77 de la Ley 181 de 1995, fue concebido por el legislador a favor de la Nación, para ser destinado a fomentar el deporte en todas las entidades territoriales del país, es decir, que tiene carácter nacional. Cosa distinta es que en aplicación del principio de eficiencia del régimen impositivo, se haya autorizado a las entidades territoriales para su recaudo, administración y cobro, teniendo en cuenta que son las beneficiarias del gravamen, lo cual no le da el carácter de impuesto municipal.
FUENTE FORMAL: LEY 47 DE 1968 / LEY 30 DE 1971 / LEY 181 DE 1995 - ARTICULO 77
NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter nacional del impuesto a espectáculos públicos con destino al deporte se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de febrero de 2005, Radicación 76001-23-31-000-2001-02787-01(13484), M.P. Héctor Romero Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013)
Radicación número: 13001-23-31-000-1997-12343-01(18887)
Actor: CINE COLOMBIA S.A.
Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACION DE CARTAGENA –IDER
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE CARTAGENA –IDER- contra la sentencia del 24 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que decidió lo siguiente:
“PRIMERO: Declárase la nulidad del acto administrativo sin número expedido el 10 de abril de 1996 por el Director del INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN –INDER- por el cual se formula una liquidación oficial por la suma dejada de cancelar por CINE COLOMBIA S.A., por concepto de Impuesto Espectáculos Públicos establecido en el art. 77 de la ley 181 de 1995, por la suma de $64.503.260.
SEGUNDO: Declárase nula la resolución número 003 expedida el 14 de Febrero de 1997 por el Director del INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN –IDER- mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por CINE COLOMBIA S.A. contra el acto administrativo sin número del 10 de abril de 1996.
TERCERO: Declárase nula la liquidación Oficial sin fecha proferida por el INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN –IDER- por la suma dejada de cancelar por CINE COLOMBIA S.A., por concepto de Impuestos Espectáculos Públicos para fomento del deporte establecido para los años de 1995 y 1996, más la sanción por mora, por la suma de $156.681.742.02”.
ANTECEDENTES
Hasta febrero de 1994, CINE COLOMBIA S.A. pagó en la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, de acuerdo con las correspondientes planillas de liquidación, el impuesto de espectáculos públicos previsto en el artículo 7º de la Ley 12 de 1932, modificado por los Decretos 2288 de 1977 y 1676 de 1984.
A partir de marzo de 1994, con fundamento en el Acuerdo Distrital No. 61 de 1993 y el Decreto Distrital No. 375 de 1994, la demandante continuó presentando mensualmente la liquidación privada del impuesto de espectáculos públicos ante el Instituto Distrital de Deporte y Recreación- IDER-.
Al ser reestructurado el IDER conforme con el Decreto Distrital No. 535 del 31 de mayo de 1995, dicha entidad dejó de recaudar el impuesto a espectáculos públicos de la Ley 12 de 1932 y asumió el recaudo del impuesto a espectáculos públicos para el fomento del deporte de la Ley 30 de 1971.
Como esta circunstancia no fue comunicada a CINE COLOMBIA S.A., ésta, de buena fe, continuó cumpliendo con la obligación de pagar el impuesto de espectáculos públicos (Ley 12 de 1932) al citado establecimiento público, y, a su vez, el IDER recibió los respectivos pagos sin ninguna objeción, asumiendo que se trataba del impuesto de la Ley 30 de 1971.
El 10 de abril de 1996, sin mediar requerimiento especial, el Instituto Distrital de Deporte y Recreación – IDER – expidió contra CINE COLOMBIA S.A. liquidación oficial de revisión por $64.503.260, por concepto del 35% que la sociedad “‘viene deduciendo de los pagos mensuales sin justificación legal alguna, por el año 1995 y enero a marzo de 1996”[1].
El demandante recurrió dicho acto administrativo y mediante Resolución 003 del 14 de febrero de 1997, la entidad demandada dispuso[2]:
· Actualizar el valor de la liquidación a diciembre 30 de 1996 y como consecuencia fijó un total de $110.340.115.
· Imponer a Cine Colombia S.A. la sanción establecida en el artículo 79 de la Ley 181 de 1995 (sanción por mora en el pago de impuesto a espectáculos públicos de fomento al deporte de la Ley 30 de 1971) por $46.341.626.
Con base en lo anterior, el IDER expidió a cargo de la actora la liquidación definitiva de impuestos por pagar a 30 de diciembre de 1996 por $156.681.742[3].
DEMANDA
La actora, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo sin número expedido el 10 de abril de 1996, la Resolución 003 del 14 de febrero de 1997, mediante la cual, el IDER resolvió el recurso interpuesto y la liquidación definitiva sin fecha por $156.681.742.
Como consecuencia, pidió que se declare la nulidad de las correspondientes cuentas de cobro y que se ordene al demandado:
· Abstenerse de cobrar a Cine Colombia S.A. el impuesto de espectáculos públicos para el fomento al deporte.
· En caso de cobro coactivo, devolver a Cine Colombia S.A. las sumas recaudadas, debidamente indexadas, más los intereses de mora.
· Que se condene al demandado en costas y agencias en derecho.
Citó como violadas las siguientes normas:
- Artículos 2, 6, 29, 31, 58 y 123 de la Constitución Política.
- Artículos 125 y 126 de la Ley 6ª de 1992
-Parágrafo del artículo 77 de la Ley 181 de 1995
-Artículos 683, 703 y 730 del Decreto Extraordinario 624 de 1989
-Artículo 49 del Decreto Distrital 375 de 1994 (Distrito de Cartagena).
El concepto de violación se sintetiza así:
La Administración omitió la expedición de un requerimiento especial previo al acto de determinación, razón por la cual vulneró el debido proceso.
La demandante está exenta del impuesto a espectáculos públicos para el fomento al deporte creado por la Ley 30 de 1971 y por el artículo 77 de la Ley 181 de 1995. Lo anterior, con fundamento en el artículo 125 de la Ley 6 de 1992 y el parágrafo del artículo 77 de la Ley 181 de 1995.
El acto acusado no es congruente, toda vez que mensualmente Cine Colombia S.A. venía declarando una actividad parcialmente exenta del impuesto a espectáculos públicos creado por la Ley 12 de 1932. Sin embargo, el IDER aplicó tales pagos al impuesto de la Ley 30 de 1971, del que la demandante es exenta.
La liquidación de revisión acusada se encuentra falsamente motivada, dado que la Administración partió de la premisa de que el impuesto debido por la actora era el contemplado en el artículo 77 de la Ley 181 de 1995, sin tener en cuenta que el parágrafo de dicha norma mantiene la exención del artículo 125 de la Ley 6ª de 1992.
Además, en la resolución que resolvió el recurso contra la liquidación oficial, el demandado impuso una sanción inexistente para quien no está obligado al tributo e hizo más gravosa la situación del demandante, por cuanto no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Instituto Distrital de Deporte y Recreación – IDER- no contestó la demanda.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal anuló los actos demandados. Los fundamentos de la decisión se resumen así:
Para determinar a cuál impuesto se deberían sumar los valores declarados por Cine Colombia, se hace necesario examinar los documentos contentivos de dichos pagos. Sin embargo, toda vez que no fueron aportados al proceso, se debe entender que se trata del impuesto previsto en la Ley 30 de 1971, por cuanto se relacionó de manera indirecta en la Resolución 003 de 1997.
Comoquiera que los periodos liquidados por el Instituto de Deporte y Recreación – IDER- corresponden a los años 1995 y 1996, no hay lugar al cobro del impuesto de la Ley 30 de 1971, debido a la exención prevista en el artículo 125 de la Ley 6 de 1992.
La referida exención sigue vigente a pesar de la expedición de la Ley 181 de 1995, motivo por el cual los actos acusados están falsamente motivados, pues, se fundamentan en normas que reconocen la exención.
Le asiste razón al demandante al alegar la falta de requerimiento especial, ya que los Decretos 375 del 18 de abril de 1994 y 624 de 1989 (Estatuto Tributario) y el Decreto Distrital 104 de 1997 (vigente a la fecha de la liquidación oficial), establecen tal requisito para proferir la liquidación oficial. Como en el expediente no aparece el requerimiento especial, se deduce que los actos demandados se expidieron con desconocimiento de esta normativa, lo que genera nulidad, pues se vulneró el derecho de contradicción del contribuyente.
RECURSO DE APELACIÓN
El demandado solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Fundamentó el recurso así:
El a quo no le dio importancia al hecho de determinar la clase de impuesto aplicable al caso, ya que asumió, por una falsa inferencia lógica, que se trata del impuesto previsto en la Ley 30 de 1971, debiendo a través de las pruebas recaudadas, determinar de manera clara e inequívoca el impuesto a que se refiere el presente asunto.
La decisión del Tribunal debió ser inhibitoria, por cuanto la demanda adolece de un planteamiento exacto para determinar a cuál impuesto debió aplicarse la hipotética devolución y no sobre la base de especulaciones que dan al traste con el concepto de justicia rogada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
El demandado no presentó alegatos de conclusión.
El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, por las siguientes razones:
La actora estaba obligada al pago del impuesto a que se refiere la Ley 12 de 1932, sin exención alguna, por tratarse de un impuesto de propiedad de los municipios, a los cuales correspondía liquidarlo y cobrarlo, no al IDER.
Mediante las cuentas de cobro anexas a la comunicación del 10 de abril de 1996, el IDER no podía cobrar la diferencia relativa al 35% que la actora descontó al pagar el impuesto creado por la Ley 12 de 1932, porque esa diferencia es de propiedad del Municipio.
Tampoco podía reclamar el impuesto nacional para fomento al deporte, creado y regulado por las Leyes 1ª de 1967, 47 de 1968 y 30 de 1971, porque sobre él recae la exención del artículo 125 de la Ley 6ª de 1992 para la exhibición cinematográfica, aplicable para los años discutidos.
El pago efectuado por la actora al Municipio, hasta el año 1994, por concepto del tributo de la Ley 12 de 1932 resulta válido. La diferencia por la exención del 35% que pretende el IDER correspondería reclamarla al Municipio.
El pago efectuado equivocadamente ante el IDER por concepto del impuesto creado por la Ley 12 de 1932 es válido, porque aun cuando el tributo era de propiedad del Municipio, la actora estaba obligada a efectuarlo. Cosa distinta es que el Municipio deba reclamarlo a dicha entidad.
No procede la sentencia inhibitoria sugerida por el apelante, porque no se advierte que falte alguno de los presupuestos procesales que conllevan esa clase de decisión. La posible falta de pruebas o su ineficacia es un asunto que se valora en la sentencia y conlleva un fallo en contra de las pretensiones, en la medida en que de ellas dependa su prosperidad.
La decisión del a quo no depende de las pruebas relacionadas con el pago del impuesto que, según el demandado, debían tenerse en cuenta, puesto que en la demanda se planteó que el impuesto cobrado por el IDER era el establecido en la Ley 30 de 1971, del cual la actora alegó estar exenta, asunto que dependía de las normas que así lo establecieran.
De tal manera que la conclusión del Tribunal en el sentido de que la actora estaba exenta del tributo a que se refiere la Ley 30 de 1971, tiene sustento en la Ley 6ª de 1992, conforme con lo expuesto, razón por la cual carece de fundamento la inconformidad de la apelante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 24 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Según el apelante, a través de las pruebas recaudadas, el a quo debió determinar de manera clara e inequívoca el impuesto al que se refiere el presente asunto, por cuanto la demanda adolece de un planteamiento exacto para determinar a cuál impuesto debió aplicarse la hipotética devolución, motivo por el cual el fallo debió ser inhibitorio.
Para la Sala, en la demanda se precisó con claridad el impuesto que determinó el IDER, pues, la actora sostiene que es el impuesto de espectáculos públicos para el fomento al deporte, previsto en la Ley 30 de 1971 y el artículo 77 de la Ley 181 de 1995, tributo del cual, según dijo, se encuentra exenta, de acuerdo con el artículo 125 de la Ley 6 de 1992.
Con fundamento en lo anterior, la demandante alegó, en suma, que la liquidación de revisión acusada se encuentra falsamente motivada, dado que el IDER partió de la base de que el impuesto debido por la actora era el contemplado en el artículo 77 de la Ley 181 de 1995, sin tener en cuenta que el parágrafo de dicha norma mantiene la exención del artículo 125 de la Ley 6ª de 1992.
A su vez, invocó como normas violadas, entre otras, el artículo 125 de la Ley 6ª de 1992 y el parágrafo del artículo 77 de la Ley 181 de 1995. Y, como consecuencia de la nulidad de los actos de determinación del tributo, pidió que el IDER se abstuviera de cobrar el impuesto a espectáculos públicos para el fomento al deporte y, en caso de haberse efectuado el cobro, que las sumas por dicho impuesto fueran devueltas.
Así, teniendo en cuenta que en la demanda está debidamente identificado el asunto objeto de debate, contrario a lo alegado por el apelante, el a quo debía efectuar un pronunciamiento de fondo frente al concepto de violación que planteó la demandante. Lo anterior significa que no era del caso proferir fallo inhibitorio, sino de fondo, como en efecto sucedió.
En ese orden de ideas, de acuerdo con el planteamiento de la demanda y los hechos que aparecen probados en el expediente, se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se determinó oficialmente el impuesto de espectáculos públicos a cargo de la actora, razón por la cual se debe establecer, en primer lugar, si se trata del impuesto a espectáculos públicos previsto en la Ley 12 de 1932 o del impuesto a espectáculos públicos para el fomento del deporte, establecido por la Ley 30 de 1971.
Una vez precisado lo anterior, se hace necesario dilucidar si la Administración determinó legalmente el impuesto correspondiente.
Ello es así, por cuanto los actos administrativos llevan ínsita la presunción de legalidad y, por ende, les corresponde a los contribuyentes desvirtuarla, tal como lo prevé el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Los actos administrativos demandados son los siguientes:
Oficio sin número, expedido el 10 de abril de 1996[1], en el que el Director del IDER anexa dos (2) cuentas de cobro[2] correspondientes a “impuesto de espectáculos públicos” con una relación adjunta[3] que determina un impuesto por pagar de $64.503.260, para el efecto señala: “la liquidación corresponde al treinta y cinco (35%) que Uds. Vienen deduciendo de los pagos mensuales, sin justificación legal alguna”.
Resolución No. 003 de 14 de febrero de 1997 expedida por el Director del Instituto Distrital de Deporte y Recreación –IDER-, expedida en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 535 del 31 de mayo de 1995, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto oficial, en la que se precisó: “Los artículos 77 y 79 de la Ley 181 de 1995, tratan del porcentaje del impuesto a pagar de las personas naturales y jurídicas responsables del espectáculo y por ende del pago del impuesto, de los plazos para pagar los impuestos recaudados, de los intereses moratorios y la tasa de mora que se aplicará a su liquidación”.
Liquidación definitiva del tributo a cargo de la actora por el año 1995 y 1996, con corte a 30 de diciembre de 1996.
Mediante el citado Decreto Distrital No. 535 del 31 de mayo de 1995, el Alcalde Mayor de Cartagena, en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo 013 del 22 de marzo de 1995, modificó la estructura del IDER. En el artículo 4°, estableció que hacen parte de sus rentas “El valor recibido por concepto de recaudo de los gravámenes de los que es beneficiario, especialmente el de espectáculos públicos organizados en el Distrito y señalado en la Ley 181 del 18 de enero de 1995”. A su vez, el artículo 3 (No 21) asignó al IDER la función de ejercer el control y recaudo de los gravámenes de los que es beneficiario.
Así pues, el IDER es competente para administrar y recaudar en la ciudad de Cartagena, entre otros gravámenes, el impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte de que trata la Ley 181 de 1995.
Con fundamento en los actos demandados y la competencia del IDER, dicha entidad estaba cobrando a la actora el impuesto a espectáculos públicos con destino al deporte, a que se refiere la Ley 181 de 1995, del cual estaba exenta, según el siguiente análisis:
El impuesto del 10% sobre espectáculos públicos con destino a las Juntas Administradoras de Deportes fue creado por el artículo 8º de la Ley 1º de 1967 por un término de cuatro (4) meses “pro reconstrucción de la Ciudad de Quibdó” sobre el valor de cada boleta personal de entrada a espectáculos públicos de cualquier clase. Dicha ley se hizo permanente y facultó al Gobierno Nacional para reglamentar el recaudo y entrega a las Juntas Administradoras de Deportes.
El artículo 5º de la Ley 49 de 1967, por la cual la Nación coopera a la celebración de los VI Juegos Deportivos Panamericanos, ordenó que el recargo del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada a espectáculos públicos establecido por el artículo 8o. de la Ley 1º de 1967, continuaría cobrándose en el territorio del Valle del Cauca durante los años de 1968 a 1972 inclusive. El producto de dicho recargo se debía consignar en la Tesorería General de la República, a órdenes del Comité Organizador de dicho evento deportivo .
El artículo 4 de la Ley 47 de 1968 hizo extensivo a todo el territorio nacional el impuesto de que trata el artículo 5o. de la Ley 49 de 1967 y expresó que durante el mismo lapso, el producto de este gravamen sería destinado en el Distrito Especial, los departamentos, intendencias y comisarías exclusivamente al fomento del deporte. La norma dispuso lo siguiente:
"Art. 4. El impuesto de que trata el artículo 5º de la Ley 49 de 1967, se hace extensivo a todo el territorio nacional, y el producido del mismo será destinado en el Distrito Especial, los Departamentos, Intendencias y Comisarias, exclusivamente al fomento del deporte, a la preparación de los deportistas, a la construcción de instalaciones deportivas y adquisición de equipos e implementos, en la proporción que se recaudara en cada una de las secciones del país enunciadas" (Subraya la Sala)
Por disposición del artículo 6 de la ley 47 de 1968, el producido del gravamen antes mencionado sería invertido en los departamentos del Valle del Cauca y Tolima, exclusivamente en la preparación, construcción de obras y realización de los VI Juegos Panamericanos y IX Juegos Nacionales, respectivamente.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley 30 de 1971 hizo extensivo a todo el territorio Nacional el impuesto a que se refiere el artículo 5o. de la Ley 49 de 1967 y lo fijó de manera indefinida en el tiempo, con posterioridad al 31 de diciembre de 1972.
El parágrafo 1o. del artículo 25 de la Ley 49 de 1983 establece que “El recaudo de los impuestos a espectáculos públicos de que trata la Ley 47 de 1968, se hará por los recaudadores o tesoreros departamentales, intendenciales, comisariales y del Distrito Especial de Bogotá y se llevará a un fondo especial a órdenes de las respectivas Juntas Administradoras Seccionales de Deportes”.[4]
El artículo 5 del Decreto 839 de 1984, reglamentario de la Ley 49 de 1983, establece que el recaudo del impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte se puede efectuar a través de las Tesorerías de las respectivas Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, cuando las necesidades del servicio lo requieran, previa solicitud escrita y motivada del Director Ejecutivo Seccional.
El artículo 77 de la Ley 181 de 1995, por la cual se dictan disposiciones para el fomento al deporte, precisó que el impuesto a espectáculos públicos a que se refieren las Leyes 47 de 1968 y 30 de 1971 es del 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. Así mismo, indicó que el responsable del espectáculo lo será también del pago de dicho impuesto[5].
Dicha norma señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 77. IMPUESTO A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. El impuesto a los espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971, será el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. La autoridad municipal o distrital que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente, la cual será exigible dentro de las 24 horas siguientes a la realización del espectáculo. El valor efectivo del impuesto, será invertido por el municipio o distrito de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la presente Ley.
PARÁGRAFO. Las exenciones del impuesto a Espectáculos Públicos son las taxativamente enumeradas en el artículo 75 de la Ley 2a. de 1976. Para gozar de tales exenciones, el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, expedirá actos administrativos motivados con sujeción al artículo citado. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 125 de la Ley 6a. de 1992. (Subraya la Sala)
Como lo ha precisado la Sala, el “impuesto a espectáculos públicos con destino al deporte” a que se refieren las Leyes 47 de 1968 y 30 de 1971, a las cuales se remite el artículo 77 de la Ley 181 de 1995, fue concebido por el legislador a favor de la Nación, para ser destinado a fomentar el deporte en todas las entidades territoriales del país, es decir, que tiene carácter nacional. Cosa distinta es que en aplicación del principio de eficiencia del régimen impositivo, se haya autorizado a las entidades territoriales para su recaudo, administración y cobro, teniendo en cuenta que son las beneficiarias del gravamen, lo cual no le da el carácter de impuesto municipal[6].
Por su parte, el artículo 125 de la Ley 6 de 1992 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 125. EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE LA LEY 30 DE 1971 PARA EL CINE. A partir del 1o de enero de 1993, la exhibición cinematográfica en salas comerciales, estará exenta del gravamen contemplado en la Ley 30 de 1971”.
Como ya se precisó, del análisis de los actos acusados y de las facultades del IDER se concluye que esta entidad pretende el cobro del impuesto a espectáculos públicos para el fomento del deporte, establecido por las Leyes 47 de 1968, 30 de 1971 y 181 de 1995.
Si bien es cierto que el IDER precisó que: “la liquidación corresponde al treinta y cinco (35%) que Uds. vienen deduciendo[7] de los pagos mensuales, sin justificación legal alguna[8]”, se debe tener en cuenta que, como quedó anotado, lo que pretende el Municipio es el cobro del impuesto a espectáculos públicos con destino al deporte, por el año 1995 y enero a marzo de 1996, periodos gravables respecto de los cuales, se insiste, operaba la exención prevista en el artículo 125 de la Ley 6ª de 1992.
Es de anotar que ese impuesto es distinto del impuesto a los espectáculos públicos, creado por la Ley 12 de 1932[9] y cedido al Distrito Especial y a los municipios por la Ley 33 de 1968, a partir del 1 de enero de 1969. Lo anterior, lo corrobora el Decreto 375 de 1994[10], que en sus artículos 205 y 206 dispone:
“Artículo 205: NECESIDAD DE MANTENER VIGENTE EL IMPUESTO. Manténgase vigente el impuesto sobre espectáculos públicos creado por la Ley 12 de 1982 (sic) y cedido a los Municipios por la Ley 33 de 1968 el cual se causará por la celebración de toda clase de espectáculos públicos, teatrales, deportivos, cinematográficos, boxeo, exhibiciones y diversiones en general.
[…]”
“Artículo 206. SU VALOR.. Este impuesto corresponderá al 10% del valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase y será liquidado por el Instituto de Recreación, Cultura y Deporte de Cartagena.
PARAGRAFO. Es entendido que el Impuesto de espectáculos públicos es independiente del que le corresponde a Coldeportes, razón (sic) se cobrarán por separados”. (Subraya la Sala)
Ahora bien, en la demanda se alegó que el IDER incurrió en falsa motivación por cuanto fundamentó los actos acusados en el artículo 77 de la Ley 181 de 1995, norma que en el parágrafo establece la exención del tributo para la exhibición de obras cinematográficas en salas comerciales (artículo 125 de la Ley 6ª de 1992).
Observa la Sala que, efectivamente, a partir de la expedición de la Ley 6ª de 1992, las salas de cine o exhibición cinematográfica no están sujetas al pago del impuesto a espectáculos con destino al deporte (de que trata el artículo 77 de la Ley 181 de 1995), en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 6 de 1992, ya transcrito, exención que reconoce el parágrafo del artículo 77 de la Ley 181 de 1995.
Toda vez que el demandado pretende el cobro del impuesto a espectáculos públicos para el fomento del deporte, durante el año gravable 1995 y enero a marzo de 1996 por “ingresos a las salas de proyección de películas de los siguientes teatros…”[11], y que durante esos periodos la actora estaba exenta de dicho tributo, de acuerdo con el artículo 125 de la Ley 6ª de 1992, en concordancia con el parágrafo del artículo 77 de la Ley 181 de 1995, procede la nulidad de los actos acusados. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
Presidente de la Sección
Martha Teresa Briceño de Valencia Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
[1] Folios 12 y 18 c.p.
[2] Folios 19 y 20 c.p.
[3] Folio 15 c.p.
[4] Fl. 12 c.p.
[5] Fls 16 y 17 c.p.
[6] Fl 18 c.p.
[7] De acuerdo con la Ley 49 de 1983, las Juntas Seccionales de Deportes son unidades administrativas especiales del orden nacional, dotadas de personería Jurídica y patrimonio propio, subordinadas a los planes y controles del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
[8] Se reitera sentencia de la Sala de 18 de marzo de 2010, exp. 16535
[9] Se reitera fallo de la Sala de 10 de febrero de 2005, exp. 13484
[10] El artículo 1º del Decreto 1676 de 1984 señala: 'Para la exhibición de producciones cinematográficas colombianas de cortometraje, los impuestos nacionales que gravan los espectáculos públicos, de que tratan los artículos 7°, numeral 1° de la Ley 12 de 1932 y 9° de la Ley 30 de 1971, se reducirán en un treinta y cinco por ciento (35%).
[8] Folio 12
[9] “ARTICULO 7o. Con el objeto de atender al servicio de los bonos del empréstito patriótico que emita el Gobierno establécense los siguientes gravámenes:
[…]
1o. Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos”.
[11] Por el cual se expide el Estatuto Tributario Distrital de Cartagena.
[12] Folio 16
[1] Folios 12 y 18 c.p.
[2] Folios 19 y 20 c.p.
[3] Folio 15 c.p.