IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS – Es diferente al impuesto sobre espectáculos públicos con destino al fomento del deporte / IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS CON DESTINO AL DEPORTE - Elementos. Evolución normativa
(…) Existen dos tipos de impuestos denominados “espectáculos públicos”, uno denominado de espectáculos públicos, creado mediante la Ley 12 de 1932, que corresponde al 10% por cada boleta de entrada a espectáculos públicos, la cual es propiedad de los municipios, y el otro, denominado impuesto al deporte, creado en la Ley 1ª de 1967, que es de propiedad de la Nación, aunque con destinación específica para los municipios. (…) El impuesto objeto de los actos demandados es el espectáculos públicos con destino al deporte, a que refiere la Ley 181 de 1995, y cuyos antecedentes normativos son los siguientes: El impuesto del 10% sobre Espectáculos Públicos con destino a las Juntas Administradoras de Deportes fue creado por el artículo 8° de la Ley 1ª de 1967 por un término de cuatro (4) meses “pro reconstrucción de la Ciudad de Quibdo” y se causaba sobre el valor de cada boleta de entrada a espectáculos púbicos de cualquier clase. Dicha ley se hizo permanente y facultó al Gobierno Nacional para reglamentar el recaudo y entregarlo a las Juntas Administradoras de Deportes. El artículo 5° de la Ley 49 de 1967 mediante la cual la Nación coopera con la celebración de los VI Juegos Deportivos Panamericanos, ordenó que el recargo del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada a espectáculos públicos establecido por el artículo 8° de la Ley 1ª de 1967, continuaría cobrándose en el territorio del Valle del Cauca durante los años de 1968 a 1972 inclusive. El producto de dicho recargo se debía consignar en la Tesorería General de la República, a órdenes del Comité Organizador de dicho evento deportivo. La Ley 47 de 1968, en el artículo 4°, hizo extensivo a todo el territorio nacional el impuesto de que trata el artículo 5° de la Ley 49 de 1967 y expresó que el producto de este gravamen sería destinado en el Distrito Especial, los departamentos, intendencias y comisarías, exclusivamente al fomento del deporte. “Art. 4. El impuesto de que trata el artículo 5º de la Ley 49 de 1967, se hace extensivo a todo el territorio nacional y el producto de este gravamen sería destinado en el Distrito Especial, los Departamentos, Intendencias y Comisarias, exclusivamente al fomento del deporte, a la preparación de los deportistas, a la construcción de instalaciones deportivas y, adquisición de equipos e implementos, en la proporción que se recaudara en cada una de las secciones del país enunciadas.” Por disposición del artículo 6° de la misma ley, el producido del gravamen antes mencionado sería invertido en los departamentos del Valle del Cauca y Tolima, exclusivamente en la preparación, construcción de obras y realización de los VI Juegos Panamericanos y IX Juegos Nacionales respectivamente. El artículo 9° de la Ley 30 de 1971 hizo extensivo a todo el territorio Nacional el impuesto a que se refiere el artículo 5° de la Ley 49 de 1967 y lo fijó de manera indefinida en el tiempo, con posterioridad al 31 de diciembre de 1972. Por su parte, el parágrafo 1° del artículo 25 de la Ley 49 de 1983 estableció que “El recaudo de los impuestos a espectáculos públicos de que trata la Ley 47 de 1968, se hará por los recaudadores o tesoreros departamentales, intendenciales, comisariales y del Distrito Especial de Bogotá y se llevará a un fondo especial a órdenes de las respectivas Juntas Administradoras Seccionales de Deportes”. El Decreto 839 de 1984, reglamentario de la Ley 49 de 1983, en su artículo 5° establece que el recaudo del impuesto de espectáculos públicos se puede efectuar a través de las Tesorerías de las respectivas Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, cuando las necesidades del servicio lo requieran, previa solicitud escrita y motivada del Director Ejecutivo Seccional. Finalmente, la Ley 181 de 1995 por la cual se dictan disposiciones para el fomento del Deporte, en su artículo 77 precisó que el impuesto a espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971 será del 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. Así mismo indica que el responsable del espectáculo lo será también del pago de dicho impuesto.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la evolución normativa del impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte, se cita la Sentencia No. 16535 de 18 de marzo de 2010. C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
FUENTE FORMAL: LEY 12 DE 1932 / LEY 1 DE 1967 – ARTICULO 8 / LEY 49 DE 1967 - ARTICULO 5 / LEY 47 DE 1968 – ARTICULO 4, ARTICULO 6 / LEY 30 DE 1971 – ARTICULO 9 / LEY 49 DE 1983 – ARTICULO 25 PARAGRAFO 1 / DECRETO 839 DE 1984 / LEY 181 DE 1995 – ARTICULO 77
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La Caja de Compensación Familiar de Caldas demandó los actos administrativos por los que el Municipio de Palestina – Caldas la aforo por el impuesto de espectáculos públicos del año gravable 2006, en el sentido de que el contribuyente no demostró encontrarse exento de pagar, al ser un hecho notorio el pago de una tarifa para ingresar a sus sedes recreativas y deportivas. La Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas que declaró por no probadas las excepciones propuestas y decretó la nulidad de los actos acusados, toda vez que consideró que las actividades desarrolladas misionalmente por el demandante no encajan dentro del hecho generador del impuesto a espectáculos públicos ni del impuesto del deporte, porque los eventos que realiza no son abiertos al público y de las pruebas oportunamente allegadas al proceso no se demostró que los eventos realizados en los centro recreacionales ubicados en ese Municipio cumplieran con las condiciones necesarias por las normas legales analizadas para su causación y por lo tanto no hay lugar a presumir que todos los ingresos por entrada a los centros recreacionales de la Caja de Compensación Familiar de Caldas estaban gravados con el impuesto de espectáculos públicos.
ENTIDADES TERRITORIALES Y EL DISTRITO CAPITAL – Facultad Impositiva. El recaudo, administración y cobro del impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte, no le da el carácter de renta de su propiedad / ESPECTACULOS PUBLICOS - Noción
Ahora bien sobre la competencia del municipio de Palestina para efectuar el recaudo, administración y cobro del impuesto de espectáculos con destino al deporte, la Sala ha dicho que este impuesto es de carácter nacional, es decir que fue concebido por el legislador a favor de la Nación para ser destinado a la infraestructura deportiva de todas las entidades territoriales del país y del Distrito Capital. No obstante, el hecho de que el mismo legislador, en aplicación del principio constitucional de eficacia del poder impositivo, haya autorizado a las entidades territoriales y el Distrito Capital, para el recaudo, administración y cobro del impuesto, no le da el carácter de renta de su propiedad. Los actos administrativos demandados también aluden a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 021 de 1972, por el cual se reglamentó la Ley 30 de 1971, para determinar, qué se entiende por espectáculos públicos. Estableció la citada norma: “Para los efectos contemplados en el presente Decreto, se entiende por espectáculos públicos, entre otros, los siguientes: exhibiciones cinematográficas, actuaciones de compañías teatrales, corridas de toros, carreras de caballos y concursos ecuestres, ferias exposiciones, riñas de gallos, ciudades de hierro y atracciones mecánicas, carreras y concursos de autos, exhibiciones deportivas, y las que tengan lugar en circos, estadios y coliseos, corralejas y demás sitios en donde se presenten eventos deportivos, artísticos y de recreación, todo mediante el pago de la respectiva entrada.”
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica del impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte, se citan las sentencias Nos. 13484 del 10 de febrero de 2005 C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz y 14145 de 25 de noviembre de 2005 C.P. Dra. Ligia López Díaz.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1971 / DECRETO 021 DE 1972 – ARTICULO 2
CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR - Naturaleza jurídica. Características / CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR - Ingresos por entrada a sus centros recreacionales. Dada su naturaleza jurídica, se presume que todos los ingresos que registran en su contabilidad como entradas a sus centros recreacionales son pagados por los afiliados, sus beneficiarios y por no afiliados que acceden a sus instalaciones para su recreación o esparcimiento, en virtud de la obligación que tales entidades tienen de atender la seguridad social de los trabajadores
Por el contrario, en el proceso está demostrado que la demandante es una Corporación con personería jurídica, proferida por la Superintendencia de Subsidio Familiar, sometida al régimen legal establecido en la Ley 21 de 1982 para las Cajas de Compensación Familiar, responsable de recaudar los aportes de los empleados, destinados al pago del subsidio familiar de los trabajadores afiliados a dicha Caja, en dinero, servicios o en especies, mediante las obras y programas sociales que emprenda en los campos de (i) salud, (ii) programas de nutrición y mercadeo de productos alimenticios y otros que compongan la canasta familiar para ingresos bajos, (iii) educación integral y continuada; capacitación y servicios de biblioteca, (iv) vivienda, (v) crédito de fomento para industrias familiares, (vi) recreación social, y (vii) mercadeo de productos. De la naturaleza jurídica de la Caja de Compensación Familiar de Caldas, se colige que los centros recreacionales que posee en el municipio de Palestina, están destinados para el servicio recreativo y de bienestar de los trabajadores afiliados a ella; quienes cancelan tarifas diferenciales, teniendo en cuenta los niveles de remuneración favoreciendo con tarifas más bajas para aquellos trabajadores que reciben menos ingresos; tarifas que tienen como propósito, cubrir los costos de operación y mantenimiento de los mencionados centros de recreación. Igualmente, permite la ley, el acceso de personas distintas a sus afiliados y beneficiarios, cubriendo una tarifa no subsidiada (L. 21/1982, Art. 64). Por lo tanto, se presume que todos los ingresos que se registran en la contabilidad de la Caja de Compensación Familiar de Caldas, por concepto de entradas a sus centros recreacionales, son pagados por afiliados, sus beneficiarios y personas no afiliadas que acceden a sus instalaciones para su recreación o esparcimiento, servicios que cumplen las cajas de compensación familiar en beneficio de los trabajadores afiliados como modalidad del subsidio familiar a que legalmente tienen derecho, lo cual responde, a la obligación que impuso la Ley 21 de 1982 de atender la seguridad social de los trabajadores.
NOTA DE LA RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica de las Cajas de Compensación Familiar, se reitera la sentencia de 29 de noviembre de 2012 C.P. Dr. William Giraldo Giraldo.
FUENTE FORMAL: LEY 21 DE 1982 – ARTICULO 64
IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS CON DESTINO AL DEPORTE - Causación. No se causa por el hecho de que las Cajas de Compensación Familiar cobren por la entrada a los centros recreacionales de su propiedad, máxime si la administración no demuestra que en los referidos recintos se presentaron espectáculos públicos con las características a que se refieren la Ley 181 de 1995
En el informe rendido por el Asesor Contable del municipio de Palestina sobre los documentos obtenidos dentro de la inspección practicada a la Caja de Compensación Familiar de Caldas, hace una relación mensual por cada año objeto de inspección, es decir, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, del “recaudo” de los centros recreacionales de la Caja ubicados en el citado Municipio, y sobre esas cifras calcula el impuesto de espectáculos públicos, los intereses de mora causados y la sanción por no declarar. […] No obstante que, en el informe rendido por el Asesor Contable del Municipio, no explica cuáles ingresos de la contabilidad de la Caja de Compensación Familiar de Caldas tuvo en cuenta para calcular la base gravable del impuesto de espectáculos públicos, en la Resolución No. 236 del 30 de abril de 2009 se afirma que, la contribuyente ejerció actividades que generan el cobro del citado impuesto, los cuales, dijo, están “taxativamente” enunciados en el Decreto 021 de 1972, como son la presentación de eventos deportivos, artísticos y de recreación, “actividad en la que obtuvo unos ingresos brutos provenientes del cobro de las entradas a los usuarios de los Centros Recreacionales, por la suma de: SEISCIENTOS SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($606.185.789) moneda legal.” De lo anterior se colige que el Municipio asumió que todos los ingresos por entrada a los centros recreacionales de la Caja de Compensación Familiar de Caldas estaban gravados con el impuesto de espectáculos públicos, creado por la Ley 181 de 1995. Este criterio asumido por el Municipio, de tomar todos los ingresos que recibió la mencionada Caja por concepto de entradas a los centros recreacionales, por la vigencia 2006, para calcular el monto del impuesto de espectáculos públicos, presuntamente causados e impagados, y que causó la liquidación de aforo por dicha vigencia, no es compartido por la Sala, porque no existe prueba que soporte que tales ingresos correspondan a los recibidos por la entrada a espectáculos públicos realizados en dichas sedes, y que, por ende, estén gravados con el impuesto de espectáculos públicos. […] Si bien en los centros recreacionales de la Caja de Compensación Familiar de Caldas ubicados en el municipio de Palestina pudieron realizarse, en el año 2006, espectáculos públicos de las características señaladas en la Ley 181 de 1995, patrocinados por la citada Caja o por terceros, el municipio de Palestina no aportó evidencias de la ocurrencia de aquellos eventos que puedan catalogarse de espectáculos públicos, pues como se ha vendido explicando, las cajas de compensación familiar no tienen como función la realización de espectáculos públicos, sino la prestación del servicio de recreación a sus afiliados y sus familias, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21 de 1982. […] En conclusión, el hecho de que se cobre por la entrada a los centros de recreación de propiedad de las Cajas de Compensación no implica que las actividades que se realizan en esas instalaciones sean objeto del impuesto de espectáculos públicos. El municipio de Palestina no demostró que en los citados recintos se presentaron espectáculos públicos por la vigencia 2006, de acuerdo con la definición que para el efecto se estableció en las normas legales analizadas.
FUENTE FORMAL: LEY 181 DE 1995 / LEY 21 DE 1982 / DECRETO 021 DE 1972
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013)
Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00216-01(18718)
Actor: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE CALDAS - COMFAMILIARES
Demandado: MUNICIPIO DE PALESTINA – CALDAS
FALLO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las súplicas de la demanda. Dispuso la sentencia apelada:
“1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “inepta demanda”, “indebida acumulación de pretensiones”, “error de derecho”, y “existencia de un fallo de tutela” impetradas por la parte accionada, dentro del presente proceso que en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró la Caja de Compensación Familiar de Caldas – COMFAMILIARES en contra del MUNICIPIO DE PALESTINA (CALDAS), conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. 236 de 30 de abril de 2009 y No. 353 de junio 17 de 2009, por medio de las cuales el Municipio de Palestina, le determinó mediante liquidación de aforo, el impuesto de espectáculos públicos por el año 2006 a la Caja de Compensación Familiar de Caldas – Confamiliares, conforme a lo explicado en las consideraciones de esta sentencia.
3. SIN COSTAS por lo brevemente expuesto en la parte considerativa de esta providencia”
I- ANTECEDENTES
El Municipio de Palestina –Caldas-, mediante la Resolución No. 236 de abril 30 de 2009, fijó la liquidación de aforo del impuesto de espectáculos públicos a la Caja de Compensación Familiar de Caldas por el año gravable 2006, por las sumas de $60.618.579 por concepto del impuesto; $61.159.000, por intereses moratorios y, $121.237.158, por concepto de sanción por no declarar.
La Caja de Compensación Familiar de Caldas interpuso recurso de reconsideración contra el mencionado acto administrativo y, por medio de la Resolución No. 353 de junio 17 de 2009 el municipio de Palestina, lo resolvió declarando agotada la vía gubernativa, siendo notificada personalmente la apoderada de la recurrente, el día 19 de junio de 2009.
II- DEMANDA
Ante el Tribunal Administrativo de Caldas, la Caja de Compensación Familiar de Caldas, solicitó:
“Se declare la nulidad del acto administrativo complejo, integrado por:
1.1. LA RESOLUCIÓN 236 de abril 30 de 2009, suscrita por el Sr. Alcalde de Palestina, por medio de la cual se expide una Liquidación de Aforo por el año gravable 2006 a cargo de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS “CONFAMILIARES” por concepto de IMPUESTO DE ESPECTÁCULO PÚBLICO, con fundamento en el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 y por valor de $243.014.737.
“1.2. LA RESOLUCIÓN 353 de junio 17 de 2009, notificada el 19 del mismo mes y año, suscrita igualmente por el Sr. Alcalde de Palestina, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración y se declara agotada la vía gubernativa.”
Como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se declare:
1.3. Que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS no es sujeto del impuesto de espectáculos públicos, de que trata el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 y en consecuencia no adeuda valor alguno por el año gravable 2006 por dicho concepto al MUNICIPIO DE PALESTINA.
1.4. Que en razón de la actitud temeraria asumida por el Municipio de Palestina, se le condene en costas y/o al pago de agencias en derecho.”
Las normas violadas son: artículos 2, 6, 29 y 338 de la Constitución Política; 643, 683, 703, 715, 720 del Estatuto Tributario; 66 de la Ley 383 de 1997, 59 de la Ley 788 de 2002. El concepto de violación se resume, así:
Desconoció el Municipio lo dispuesto en los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, porque, para efecto de los procesos de investigación, determinación oficial del tributo y cobro de los mismos, el municipio debía someterse al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional.
Los actos administrativos demandados fueron expedidos por el Alcalde del municipio de Palestina, lo que desconoce el nivel de competencias para cada uno de los actos proferidos, pues en el proceso tributario la competencia se otorga a diferentes funcionarios: el que adelanta la investigación y determina el impuesto, y otro, que debe resolver el recurso de reconsideración, con el fin de preservar el debido proceso y el derecho de defensa, según lo establecido en los artículos 691 y 721 del Estatuto Tributario.
No existe el hecho generador del tributo de espectáculos públicos, porque en sus sedes desarrolla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, actividades de bienestar y recreación que no pueden considerarse como espectáculos públicos.
La inspección tributaria no se adecuó a lo establecido en el artículo 779 del Estatuto Tributario, porque el auto de inspección no le fue notificado al contribuyente, tampoco se indicó en el mismo cuáles eran los hechos materia de investigación, las pruebas y los tributos que se estaban investigando. En la diligencia de inspección, la demandada se limitó a pedir los listados de los valores por concepto de ingresos a las sedes recreacionales de la Entidad, sin adelantar otra gestión, y del acta de visita de la inspección tributaria no se dio traslado en los términos del artículo 783 del Estatuto Tributario.
Además, no se demostró que el Secretario de Hacienda del municipio de Palestina, que adelantó la diligencia, fuera contador y, su acompañante, tuviera la calidad de funcionario del Municipio.
La Administración no estableció en la contabilidad ni en otros medios probatorios, que los valores consignados en la diligencia de inspección, constituyan la presunta base gravable del impuesto de espectáculos públicos para sustentar la liquidación de aforo.
El Municipio omitió agotar el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716 del Estatuto Tributario, que consiste en imponer, en primer lugar, la sanción por no declarar, y si el contribuyente no lo hace voluntariamente, posteriormente, se procede a practicar la liquidación oficial.
Además, se desconoció el procedimiento tributario que reza que el recurso procedente contra la liquidación oficial de aforo es el recurso de reconsideración el cual tiene un término de dos (2) meses para interponerse, sin que sea facultativo del Alcalde, conceder otro tipo de recurso.
III- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Municipio de Palestina a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, en resumen, por lo siguiente:
La parte actora no ha demostrado cuál es la norma que la exonera de pagar el impuesto de espectáculos públicos. Es un hecho notorio que para ingresar a las sedes recreativas y deportivas del contribuyente es indispensable pagar una tarifa.
Respecto a la aplicación de los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, dijo que el artículo 849-1 del Estatuto Tributario consagra el saneamiento por irregularidades en el proceso, y se considera saneado cuando a pesar del vicio, el deudor actúa y no la alega, lo cual sucedió en este caso, pues la demandante siguió actuando e interponiendo recursos y presentando tutelas.
No se configuró la nulidad del auto de inspección tributaria porque se notificó conforme con lo dispuesto en el artículo 565 del E.T. y se indicó como “concepto: Impuesto al deporte Ley 181 de 1995, año gravable 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.”
Además, la inspección tributaria se ajustó a las disposiciones legales y el acta que se levantó en dicha diligencia consta en el expediente y fue notificado. Efectivamente el Secretario de Hacienda no es contador público, sin embargo, era la persona facultada legalmente por el Alcalde para participar en la inspección tributaria y el Dr. Zúñiga Aldana es asesor del Municipio y del Secretario de Hacienda para practicar la citada inspección.
Por su parte, en lo relacionado con el recurso procedente contra la liquidación oficial de aforo, reconoce que el recurso que procedía era el de reconsideración estipulado en el artículo 720 del E.T., razón por la cual no hay inconformidad sobre el recurso que se interpuso en la vía gubernativa.
No procede la condena en costas porque el Municipio ha actuado bajo los supuestos de la buena fe y conforme con lo establecido en la Constitución Política y las Leyes que rigen la materia.
Solicitó declarar probada las siguientes excepciones:
Inepta demanda porque los actos administrativos demandados no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el Estatuto Tributario taxativamente señala cuáles resoluciones son demandables ante esta jurisdicción. El artículo 835 del E. T. determina que dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la jurisdicción las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución.
Indebida acumulación de pretensiones, ya que la petición de la accionante está encaminada a que, “como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, declare que no está obligada o no es sujeto pasivo para pagar la sanción por la no declaración del impuesto de espectáculos públicos en el municipio de Palestina Caldas, pues de ser ilegal el cobro obviamente lo sería la sanción por la no cancelación a tiempo.”
Error de Derecho porque la parte actora interpretó erróneamente el contenido de los artículos 77 y siguientes de la Ley 181 de 1995, toda vez que argumentó que en este caso, para hacer efectivo el cobro del impuesto de espectáculos públicos, se debía dar aplicación a la Ley 383 de 1997 y a los artículos 643, 683, 703, 715 y 720 del E.T. pero sostiene que la Caja de Compensación Familiar de Caldas no presenta espectáculos públicos en sus centros recreacionales, y por lo tanto, no es sujeto pasivo.
Existencia de jurisprudencia de tutela respecto al tema tratado, pues en la sentencia T-027/2005, la Corte Constitucional se pronunció respecto del pago del impuesto al deporte, y en ninguno de sus apartes se señaló que las Cajas de Compensación estuvieran exentas del citado impuesto.
IV- SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Caldas, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2010, declaró no probadas las excepciones y accedió a las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente:
La sustentación de la excepción de inepta demanda no es válida, porque lo que se demanda son los actos administrativos que determinaron la obligación, por parte de la demandante, de declarar y pagar el impuesto de espectáculos públicos por el año 2006 y no los actos propios del cobro coactivo, los cuales confunde el Municipio.
La excepción de indebida acumulación de pretensiones tampoco prospera por cuanto, las pretensiones de la demanda cumplen con las condiciones del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal es competente para conocer de las mismas; es procedente que se pida como restablecimiento del derecho que se declare la nulidad de los actos demandados y que la demandante no está obligada al pago del impuesto de espectáculos públicos por el año 2006, porque las peticiones se pueden tramitar bajo la misma vía procesal.
No existe error de derecho porque la demanda está dirigida a lograr la nulidad de los actos que determinaron el impuesto de espectáculos públicos y no de los actos del proceso de cobro coactivo, y sobre la excepción de existencia de jurisprudencia de tutela respecto al tema tratado dijo que se resolverá con el problema jurídico principal.
Sostuvo que existen dos tipos de impuestos denominados “espectáculos públicos”; uno denominado de espectáculos públicos, creado mediante la Ley 12 de 1932, que corresponde al 10% por cada boleta de entrada a espectáculos públicos, el cual es propiedad de los municipios, y el otro, denominado impuesto al deporte, creado en la Ley 1ª de 1967, que es de propiedad de la Nación, aunque con destinación específica para los municipios.
Sobre estos impuestos, los municipios tienen facultad para fiscalizar, determinar, liquidar y realizar el cobro, el primero por ser de propiedad del municipio, y el segundo, porque a pesar de ser nacional, expresamente se delegó en los municipios estas facultades.
El impuesto en comento grava la adquisición de cualquier boleta que origine el derecho a presenciar un espectáculo abierto al público, y, en este sentido, no se podría hablar de este, cuando se restringe a un determinado grupo de personas que pertenecen a un gremio, organización, asociación etc.
Las actividades desarrolladas misionalmente por la demandante no encajan dentro del hecho generador del impuesto a espectáculos públicos ni del impuesto al deporte, porque los eventos que realiza no son abiertos al público, pues están dirigidos para el disfrute de los afiliados, beneficiarios o familiares o invitados de éstos, en consecuencia, conforme al objeto legal de la demandante (Ley 21 de 1982), los programas de salud, vivienda, recreación y demás señalados en las normas, no están dirigidos para el acceso libre del público. Por lo tanto, no se cumple con el principal elemento del gravamen, esto es, que el espectáculo sea de libre acceso al público.
Las actividades de recreación que desarrolla la accionante no pueden catalogarse con ánimo de lucro, sino como una obligación de inversión social a que se comprometen este tipo de asociaciones con los afiliados, en virtud de lo dispuesto en la Ley 21 de 1982.
En caso de que la Caja hubiera realizado espectáculos públicos, le correspondía al municipio haber demostrado la existencia de estos, mas no limitarse a considerar que todos los programas de recreación eran verdaderos espectáculos públicos.
La sentencia T-027/2005 de la Corte Constitucional no resolvió si las actividades de recreación ejecutadas por las Cajas de Compensación se subsumen dentro del hecho generador del impuesto de espectáculos públicos.
El acto de liquidación de aforo no se ajustó a las disposiciones legales, vulnerando el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, puesto que previo a la expedición de la liquidación de aforo era requisito que se procediera a emplazar al contribuyente para que presentara la declaración, en este caso, la del supuesto impuesto de espectáculos públicos; en el evento de que el contribuyente no acatara el emplazamiento dentro del término señalado en el artículo 715 del Estatuto Tributario, el Municipio debió proceder a imponer la sanción de que habla el artículo 643 ibídem y una vez ejecutoriado este acto, proceder a proferir la liquidación de aforo.
Si bien obra un acto por medio del cual se inician los trámites para realizar el cobro coactivo del impuesto, en la parte resolutiva de dicho acto se requiere a la Caja para que dentro del término de un mes, pague el impuesto; por lo tanto, debe entenderse que por medio de este acto se hizo el emplazamiento. Sin embargo, no aparece en los antecedentes administrativos la sanción por no declarar de que hablan los artículos 643 y 716 del Estatuto Tributario, acto que debía finiquitarse previamente como lo señala el artículo 717 ibídem, observándose una pretermisión de etapas que conlleva la vulneración del debido proceso.
En la Resolución No. 236 del 30 de abril de 2009, por medio de la cual se formuló la liquidación oficial de aforo también se impuso sanción por no declarar, lo que es abiertamente contrario a lo prescrito por el artículo 717 del Estatuto Tributario, con lo cual se le impidió al demandante acogerse a la reducción de la sanción de que trata el parágrafo 2º del artículo 642 ibídem.
V- RECURSO DE APELACIÓN
El municipio de Palestina apeló la sentencia, en resumen, dijo:
Dentro de las consideraciones de la sentencia del a quo no se tuvieron en cuenta las exenciones que establece el artículo 73 de la Ley 2 de 1976 para el impuesto de espectáculos públicos.
No se profundizó sobre los aspectos principales de la acción de tutela que se falló a favor del municipio de Palestina.
De las tomas fotográficas que se adjuntan al recurso, se demuestra que dentro de los centros recreacionales de la demandante se realizan, durante los principales días de la semana y especialmente dominicales y festivos, diversas actividades deportivas y recreativas, a la que cualquier persona, afiliada o no, puede acceder pagando un tiquete de ingreso. Por lo tanto, no es cierto que estas instalaciones se manejen como una especie de clubes de socios exclusivamente privados; al centro recreativo se accede de acuerdo a la categoría, y si es particular, se debe pagar un precio especial.
VI- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, en relación con la apelación presentada por el Municipio, dijo:
Las fotografías aportadas en segunda instancia no tienen valor probatorio, pues no fueron allegadas oportunamente al proceso, y no se puede colegir que correspondan a instalaciones de la Caja de Compensación y que obedezcan a actividades realizadas en el año 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, ningún reparo realizó el municipio de Palestina en el escrito de apelación frente al argumento del a quo según el cual, el ente municipal, en un solo acto, determinó el tributo e impuso sanción por no declarar, pretermitiendo la etapa consagrada en el artículo 643 del Estatuto Tributario, en desmedro de la posibilidad que le asistía a la Caja de cumplir la obligación formal, dentro del término para interponer el recurso de reconsideración y acogerse, en la misma oportunidad, a la sanción reducida por no declarar, como lo autoriza el parágrafo segundo de la misma disposición.
El Municipio demandado reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación.
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
VII- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Se trata de dilucidar, si el a quo, al proferir la sentencia recurrida, omitió valorar las pruebas que, según el Municipio, demostraban que el impuesto de espectáculos públicos, liquidado en los actos administrativos acusados, se causó por el año gravable 2006.
El impuesto objeto de los actos demandados es el de espectáculos públicos con destino al deporte, a que refiere la Ley 181 de 1995, y cuyos antecedentes normativos son los siguientes[1]:
El impuesto del 10% sobre Espectáculos Públicos con destino a las Juntas Administradoras de Deportes fue creado por el artículo 8° de la Ley 1ª de 1967 por un término de cuatro (4) meses “pro reconstrucción de la Ciudad de Quibdó" y se causaba sobre el valor de cada boleta de entrada a espectáculos públicos de cualquier clase. Dicha ley se hizo permanente y facultó al Gobierno Nacional para reglamentar el recaudo y entregarlo a las Juntas Administradoras de Deportes.
El artículo 5º de la Ley 49 de 1967 mediante la cual la Nación coopera con la celebración de los VI Juegos Deportivos Panamericanos, ordenó que el recargo del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada a espectáculos públicos establecido por el artículo 8º de la Ley 1ª de 1967, continuaría cobrándose en el territorio del Valle del Cauca durante los años de 1968 a 1972 inclusive. El producto de dicho recargo se debía consignar en la Tesorería General de la República, a órdenes del Comité Organizador de dicho evento deportivo.
La Ley 47 de 1968, en el artículo 4º, hizo extensivo a todo el territorio nacional el impuesto de que trata el artículo 5º de la Ley 49 de 1967 y expresó que el producto de este gravamen sería destinado en el Distrito Especial, los departamentos, intendencias y comisarías, exclusivamente al fomento del deporte.
“Art. 4. El impuesto de que trata el artículo 5o de la Ley 40 de 1967, se hace extensivo a todo el territorio nacional y el producido del mismo será destinado en el Distrito Especial, los Departamentos, Intendencias y Comisarias, exclusivamente al fomento del deporte, a la preparación de los deportistas, a la construcción de instalaciones deportivas y, adquisición de equipos e implementos, en la proporción que se recaudara en cada una de las secciones del país enunciadas.”
Por disposición del artículo 6º de esta misma ley, el producido del gravamen antes mencionado sería invertido en los departamentos del Valle del Cauca y Tolima, exclusivamente en la preparación, construcción de obras y realización de los VI Juegos Panamericanos y IX Juegos Nacionales respectivamente.
El artículo 9º de la Ley 30 de 1971 hizo extensivo a todo el territorio Nacional el impuesto a que se refiere el artículo 5º de la Ley 49 de 1967 y lo fijó de manera indefinida en el tiempo, con posterioridad al 31 de diciembre de 1972.
Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 25 de la Ley 49 de 1983 estableció que "El recaudo de los impuestos a espectáculos públicos de que trata la Ley 47 de 1968, se hará por los recaudadores o tesoreros departamentales, intendenciales, comisariales y del Distrito Especial de Bogotá y se llevará a un fondo especial a órdenes de las respectivas Juntas Administradoras Seccionales de Deportes".
El Decreto 839 de 1984, reglamentario de la Ley 49 de 1983, en su artículo 5º establece que el recaudo del impuesto de espectáculos públicos se puede efectuar a través de las Tesorerías de las respectivas Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, cuando las necesidades del servicio lo requieran, previa solicitud escrita y motivada del Director Ejecutivo Seccional.
Finalmente, la Ley 181 de 1995 por la cual se dictan disposiciones para el fomento del Deporte, en su artículo 77 precisó que el impuesto a espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971 será el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. Así mismo indica que el responsable del espectáculo lo será también del pago de dicho impuesto.
Ahora bien, sobre la competencia del municipio de Palestina para efectuar el recaudo, administración y cobro del impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte, la Sala ha dicho que este impuesto es de carácter nacional, es decir que fue concebido por el legislador a favor de la Nación para ser destinado a la infraestructura deportiva de todas las entidades territoriales del país y del Distrito Capital. No obstante, el hecho de que el mismo legislador, en aplicación del principio constitucional de eficacia del poder impositivo, haya autorizado a las entidades territoriales y el Distrito Capital, para el recaudo, administración y cobro de impuesto, no le da el carácter de renta de su propiedad.[2]
Los actos administrativos demandados también aluden a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 021 de 1972, por el cual se reglamentó la Ley 30 de 1971, para determinar, qué se entiende por espectáculos públicos. Estableció la citada norma:
“Para los efectos contemplados en el presente Decreto, se entiende por espectáculos públicos, entre otros, los siguientes: exhibiciones cinematográficas, actuaciones de compañías teatrales, corridas de toros, carreras de caballos y concursos ecuestres, ferias exposiciones, riñas de gallos, ciudades de hierro y atracciones mecánicas, carreras y concursos de autos, exhibiciones deportivas, y las que tengan lugar en circos, estadios y coliseos, corralejas y demás sitios en donde se presenten eventos deportivos, artísticos y de recreación, todo mediante el pago de la respectiva entrada.”
En el acervo probatorio se encuentran las siguientes pruebas relevantes:
1) Auto de Inspección Tributaria y Contable[3] No. 0002 del 6 de abril de 2009, expedido por el Alcalde del municipio de Palestina, comisionando al Secretario de Hacienda Municipal y al Asesor Tributario y Contable de ese Municipio, para la práctica de la inspección, cuyo fin es verificar la exactitud de los ingresos y el cumplimiento de la obligación correspondiente al impuesto al deporte por los años gravables 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
2) Acta[4] de la Inspección Tributaria de fecha 17 de abril de 2009 realizada a los libros de contabilidad de la Caja de Compensación Familiar de Caldas, practicada por el Secretario de Hacienda del municipio de Palestina, en la que consta que se solicitó la siguiente información:
· Estado de resultados consolidados de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
· Reporte discriminado mes a mes de las cuentas 415510321, 415510325, 415510327, 415510329, 415510341 y 415510337 de los Centros Recreacionales de La Rochela y Santagueda.
· Informe detallado de los ingresos de los centros vacacionales.
· Informe de estadística del número de personas que ingresaron a los Centros La Rochela y Santagueda, discriminadas mes a mes y las tarifas de entrada establecidas para cada año por parte de la Caja de Compensación de Caldas.
3) Oficio[5] del 22 de abril de 2009 suscrito por el contador del municipio de Palestina, dirigido al Secretario de Hacienda Municipal, remitiéndole las cifras certificadas de los valores del tributo de espectáculos públicos año por año desde el 2004 hasta el 2008. Respecto al año 2006, se liquida el impuesto sobre un recaudo mensual que totaliza la suma de $606.185.789, estableciendo que el valor del impuesto es de $60.618.579, los intereses de mora de $61.159.000, y la sanción por no declarar de $121.237.158.
4) Certificado[6] expedido por el Revisor Fiscal de la Caja de Compensación Familiar de Caldas sobre los ingresos percibidos en los Centros Recreacionales La Rochela y Santagueda, por el año 2006, por los siguientes conceptos y valores:
AÑO - 2006
ROCHELA
SANTAGUEDA
TOTAL
ENTRADAS
447.166.872
112.009.700
559.176.572
ENTRADA LAGO EN CANOAS
5.821.756
5.821.756
ENTRADA SALA DE JUEGOS
4.201.960
1.279.300
5.481.260
ENTRADA SAUNA TURCO
9.324.000
9.324.000
ENTRADA TOBOGANES
26.382.201
26.382.201
TOTAL 2006
466.514.588
139.671.201
606.185.789
Si bien con la sustentación del recurso de apelación el Municipio allegó nuevas pruebas, éstas no serán apreciadas, debido a que no fueron solicitadas y aportadas en la oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables en los procesos ante esta Jurisdicción, de conformidad con el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, y además, el apelante no solicitó la práctica de pruebas en esta instancia con fundamento en las causales previstas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.
La Sala observa, de las pruebas oportunamente allegadas, que el municipio de Palestina practicó una inspección a los libros de contabilidad de la Caja de Compensación Familiar de Caldas, con el fin de verificar si este contribuyente había cumplido con la obligación de pagar el impuesto de espectáculos públicos, por los eventos realizados en los centros recreacionales ubicados en ese Municipio.
En el informe rendido por el Asesor Contable del municipio de Palestina sobre los documentos obtenidos dentro de la inspección practicada a la Caja de Compensación Familiar de Caldas, hace una relación mensual por cada año objeto de inspección, es decir, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, del “recaudo” de los centros recreacionales de la Caja ubicados en el citado Municipio, y sobre esas cifras calcula el impuesto de espectáculos públicos, los intereses de mora causados y la sanción por no declarar.
En lo que respecta al año 2006, el recaudo fue de $606.185.789, cifra sobre la cual el Municipio, en la Resolución No. 236 del 30 de abril de 2009, acto administrativo acusado, determina el impuesto de espectáculos públicos para esa vigencia, los intereses de mora causados y la sanción por no declarar.
No obstante que, en el informe rendido por el Asesor Contable del Municipio, no se explica cuáles ingresos de la contabilidad de la Caja de Compensación Familiar de Caldas tuvo en cuenta para calcular la base gravable del impuesto de espectáculos públicos, en la Resolución No. 236 del 30 de abril de 2009 se afirma que la contribuyente ejerció actividades que generan el cobro del citado impuesto, los cuales, dijo, están “taxativamente” enunciados en el Decreto 021 de 1972, como son la presentación de eventos deportivos, artísticos y de recreación, “actividad en la que obtuvo unos ingresos brutos provenientes del cobro de las entradas a los usuarios de los Centros Recreacionales, por la suma de: SEISCIENTOS SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($606.185.789) moneda legal.”
De lo anterior se colige que el Municipio asumió que todos los ingresos por entrada a los centros recreacionales de la Caja de Compensación Familiar de Caldas estaban gravados con el impuesto de espectáculos públicos, creado por la Ley 181 de 1995.
Este criterio asumido por el Municipio, de tomar todos los ingresos que recibió la mencionada Caja por concepto de entradas a los centros recreacionales, por la vigencia 2006, para calcular el monto del impuesto de espectáculos públicos, presuntamente causado e impagado, y que causó la liquidación de aforo por dicha vigencia, no es compartido por la Sala, porque no existe prueba que soporte que tales ingresos correspondan a los recibidos por la entrada a espectáculos públicos realizados en dichas sedes, y que, por ende, estén gravados con el impuesto de espectáculos públicos.
Por el contrario, en el proceso está demostrado que la demandante es una Corporación[7] con personería jurídica, proferida por la Superintendencia de Subsidio Familiar, sometida al régimen legal establecido en la Ley 21 de 1982 para las Cajas de Compensación Familiar, responsable de recaudar los aportes de los empleadores, destinados al pago del subsidio familiar de los trabajadores afiliados a dicha Caja, en dinero, servicios o en especies, mediante las obras y programas sociales que emprenda en los campos de (i) salud, (ii) programas de nutrición y mercadeo de productos alimenticios y otros que compongan la canasta familiar para ingresos bajos, (iii) educación integral y continuada; capacitación y servicios de biblioteca, (iv) vivienda, (v) crédito de fomento para industrias familiares, (vi) recreación social, y (vii) mercadeo de productos.
De la naturaleza jurídica de la Caja de Compensación Familiar de Caldas, se colige que los centros recreacionales que posee en el municipio de Palestina están destinados al servicio recreativo y de bienestar de los trabajadores afiliados a ella; quienes pagan tarifas diferenciales, teniendo en cuenta los niveles de remuneración favoreciendo con tarifas más bajas a aquellos trabajadores que reciben menos ingresos; tarifas que tienen como propósito cubrir los costos de operación y mantenimiento de los mencionados centros de recreación. Igualmente, permite la ley, el acceso de personas distintas a sus afiliados y beneficiarios, pagando una tarifa no subsidiada (L. 21/1982, Art. 64).
Por lo tanto, se presume que todos los ingresos que se registran en la contabilidad de la Caja de Compensación Familiar de Caldas, por concepto de entradas a sus centros recreacionales son pagados por sus afiliados, sus beneficiarios y personas no afiliadas que acceden a las instalaciones con fines de recreación o esparcimiento, servicios que cumplen las cajas de compensación familiar en beneficio de los trabajadores afiliados como modalidad del subsidio familiar a que legalmente tienen derecho, lo cual responde a la obligación que impuso la Ley 21 de 1982 de atender la seguridad social de los trabajadores.
Si bien en los centros recreacionales de la Caja, ubicados en el municipio de Palestina, pudieron realizarse en el año 2006, espectáculos públicos de las características señaladas en la Ley 181 de 1995, patrocinados por la citada Caja o por terceros, el municipio no aportó evidencias de la ocurrencia de aquellos eventos que puedan catalogarse como espectáculos públicos, pues como se ha venido explicando, las cajas de compensación familiar no tienen como función la realización de espectáculos públicos sino la prestación del servicio de recreación a sus afiliados y sus familias, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21 de 1982.
Se reitera, no obran pruebas que demuestre que en el año gravable 2006, en los centros recreacionales de la demandante ubicados en el municipio de Palestina, se realizaron actividades que se consideren espectáculos públicos, por los que se omitió pagar el referido impuesto.
En conclusión, el hecho de que se cobre por la entrada a los centros de recreación de propiedad de las Cajas de Compensación no implica que las actividades que se realizan en esas instalaciones sean objeto del impuesto de espectáculos públicos. El municipio de Palestina no demostró que en los citados recintos se presentaron espectáculos públicos por la vigencia 2006, de acuerdo con la definición que para el efecto se estableció en las normas legales analizadas. Por lo tanto, la sentencia apelada será confirmada.
Respecto de que en la sentencia no se tuvieron en cuenta las exenciones previstas en la ley para el impuesto de espectáculos públicos, la Sala estima que al no encontrar el a quo, en el presente caso, prueba sobre la causación del impuesto de espectáculos públicos, lo relevaba de tener que referirse a las exenciones establecidas en la ley sobre este impuesto.
Tampoco es de recibo la inconformidad de que no se atendieron las consideraciones expresadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-27/2005, pues en dicha providencia, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca reclamaba el amparo constitucional del derecho al debido proceso, por cuanto estimaba que el Instituto Municipal para el Deporte, la Recreación, el Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educación Extra-Escolar de Calima El Darién carecía de competencia para la fiscalización, investigación y liquidación del impuesto de espectáculos públicos y le venía adelantando un proceso de cobro coactivo por este concepto, asunto distinto al debatido en este proceso; además, la Corte en esa sentencia no hizo pronunciamiento alguno respecto de la aplicación de excepciones en la materia y no se refirió sobre los términos y conceptos sobre los que deben contribuir por la presentación de espectáculos públicos las cajas de compensación familiar.
Por otra parte, la Sala observa que el Municipio demandado, en la sustentación del recurso, no controvirtió uno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia consistente en que el a quo dio por demostrado que los actos administrativos demandados violaron el debido proceso a la accionante porque se pretermitió el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario para la expedición de la liquidación de aforo.
Como mediante el recurso de apelación el Municipio pretende la revocatoria de la sentencia y, por ende, que se nieguen las pretensiones de la demanda, era su deber apelar de manera explícita todos los argumentos que le permitieron al a quo resolver el caso concreto. Al respecto esta Sala ha considerado:[8]
“Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique[9]. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.
El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.”
Por lo tanto, la omisión de motivos de inconformidad frente al fallo de primera instancia, en cuanto a que los actos administrativos acusados infringieron el debido proceso de la demandante, también es razón para confirmar el fallo apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia del 15 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Presidente
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
[1] Sobre la evolución normativa de este tributo, la Sala se pronunció en la Sentencia No. 16535 de 18 de marzo de 2010. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
[2] Sentencias Nos. 13484 del 10 de febrero de 2005 y 14145 del 25 de noviembre de 2005
[3] Fl. 358 y 359 Cdo. Antecedentes
[4] Fls. 250 a 251 Cdo. Antecedentes
[5] Fls. 283 a 288 Cdo. Antecedentes
[6] Fl. 78 Cdo. Principal.
[7] Fl. 41 Cdo. Principal
[8] Sentencia de 4 de marzo de 2010, Expediente 15328, Consejo ponente, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Actor: Oftalmos S.A. Demandada: Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá.
[9] Sentencias de 18 de marzo de 2001, Exp. 13683, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio H. y 25 de septiembre de 2006, Exp. 14968, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.