ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO - Joven que participaba en competencia de carrera ciclística fue arrollado por vehículo particular / ACCIDENTE DE CICLISTA CONTRA VEHICULO PARTICULAR - Causó la muerte de participante en evento / DAÑO ANTIJURIDICO - Joven ciclista que participaba en tercera etapa de la Vuelta de la Juventud en el Municipio de Pacho Cundinamarca, murió al ser arrollado por vehículo particular que transitaba por vía donde se desarrollaba la competencia
El 17 de septiembre de 1996, se llevó a cabo la carrera ciclística “Vuelta de la Juventud”, y una de sus etapas se desarrolló en el Municipio de Pacho; para tal fin, las autoridades tomaron las previsiones necesarias, entre las cuales estaba la de suspender el tránsito vehicular por las vías del Municipio y las zonas aledañas, mientras durara el evento deportivo. En el desarrollo de la carrera, al transitar por una de las vías cercana a la vereda La Cabrera, el participante Felipe Santiago González Ibarguen fue atropellado por una persona que se desplazaba en un vehículo particular y como consecuencia de ello falleció. (...) En el proceso se acreditó el daño, que en el presente caso se concreta con la muerte de Felipe Santiago González Ibarguen, ocurrida el día 17 de septiembre de 1996, lo cual se probó con el registro de defunción correspondiente.
TITULO DE IMPUTACION - Falla del Servicio / FALLA DEL SERVICIO - Para su configuración es necesario confrontar el contenido obligacional de las entidades contra el grado de cumplimiento de sus funciones / FALLA DEL SERVICIO POR OMISION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - No se configuró al acreditarse cumplimiento de las entidades involucradas de las obligaciones dentro del evento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE PACHO - No se configuró al probarse que pidió colaboración de la Policía para desarrollar el evento
Se tiene que de acuerdo con las pruebas, para la época de ocurrencia de los hechos cuando se adelantaba un evento deportivo como el que aquí se analiza, la suspensión del tránsito vehicular si se trataba de una carretera o vía de carácter nacional, le correspondía al Ministerio de Transporte, pero en este caso la vía era regional, tal como lo certificó INVIAS, motivo por el cual, en principio la entidad llamada a responder es el municipio de Pacho y de manera solidaria la Policía Nacional, a quien esta entidad llamó para que cumpliera con su función de garantizar la seguridad de los participantes durante la carrera. Es así que la Policía adelantó el denominado “Plan de Seguridad Prueba Ciclística “VUELTA A LA JUVENTUD”, con el fin de garantizar el normal desarrollo de la prueba ciclística y la seguridad de los participantes, para lo cual distribuyó los agentes disponibles y los auxiliares de policía, de acuerdo con la disponibilidad de efectivos con los cuales contaba en el momento.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente por hecho de un tercero / CAUSAL DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad del Estado, dado que el daño lo generó persona que atropelló a ciclista / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Inexistente debido a que la fuerza pública adelantó el Plan de Seguridad Prueba Ciclística Vuelta a la Juventud, para garantizar el desarrollo normal de la competencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Inexistente al acreditarse que tercero arrolló a ciclista que participaba en competencia
La entidad para justificar su actuación, invoca la causal de exoneración de responsabilidad por hecho de un tercero, por lo tanto, debe abordarse el análisis de la causal exonerativa de responsabilidad, para lo cual deberán tenerse en cuenta las circunstancias particulares de este caso concreto. Debe advertirse que para que se configure la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero, se requiere que éste sea exclusivo y determinante en la producción del daño, como en este caso en el que según se aseguró en los informes de la Policía, se intentó detener al conductor pero éste hizo caso omiso de los llamados de atención que le efectuaron y continuó en la vía, atropellando al ciclista En efecto, la participación del tercero y su contribución a la producción del daño fue debidamente acreditada con los informes rendidos por la Policía, donde se hizo constar que el señor Placido Moreno Rodríguez, en la vía que conduce de Zipaquirá a Pacho, en la finca El Consuelo, en la vereda la Cabrera “salió por una vía alterna que comunica la carretera principal con el sector rural, y arrolló al ciclista SANTIAGO GONZALEZ IBARGUEN, el cual participaba en éste (sic) evento ciclístico” Circunstancia que también se hizo constar en el libro de minuta de guardia llevado en la Estación de Policía de Pacho, donde se anotó que el vehículo “salió de la finca Casa Grande y en el sitio Finca el Consuelo Vereda la Cabrera atropelló al ciclista de nombre Felipe Santiago González Ibarguen con c.c..# 19740128 Cali (sic), 22 años sin mas datos. Dicho ciclista participaba en la vuelta de la juventud la cual llegaba a Pacho, el mencionado conductor sabía de la competencia y fue imprudente al conducir dicho vehículo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013)
Radicación número: 25000-23-26-000-1998-15796-01(26313)
Actor: DAVID GONZALEZ GONZALEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA
Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 23 de octubre de 2003, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1.1. La demanda
El día 4 de diciembre de 1997, los señores David González González y Miryan Ibarguen de González, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos David Leandro y Davinson González Ibarguen; Paola Andrea González Ibarguen, Ligia Ibarguen Muñoz, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Mónica Ibarguen; Ana Carlina Muñoz Hernández, María Cruz González y Germán González Muñoz, mediante apoderado judicial, demandaron a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS y al MUNICIPIO DE PACHO – CUNDINAMARCA, para que sean condenados al pago de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento del joven Felipe Santiago González Ibarguen.
2.- Como consecuencia de esta declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar a los padres de la víctima los perjuicios materiales, por la supresión de la ayuda que recibían de este, suma que deberá reconocerse hasta la vida probable de ellos y debe ser actualizada con el IPC certificado por la entidad correspondiente.
1.1.2. Hechos
Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
1.2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda
Mediante auto de 12 de febrero de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda, dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y fijar en lista (fl.38-39).
La Policía Nacional contestó la demanda mediante escrito presentado el 4 de junio de 1999, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no se encuentran probados los elementos configuradores de responsabilidad de la entidad, ya que no se presentó una falla en el servicio; propuso como excepción el hecho de un tercero, porque el accidente fue causado por alguien ajeno a la entidad (fls. 56 a 61).
Por su parte, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, contestó la demanda mediante memorial del 24 de mayo de 2000, en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor y planteó como excepción la inexistencia de la obligación, toda vez que el INVIAS no tiene entre sus funciones el control del tránsito vehicular en las vías nacionales o departamentales (fls.78 a 81).
El Instituto Nacional de Vías - INVIAS llamó en garantía a la compañía aseguradora La Previsora quien expidió la póliza No. UO 158281 de 1982 para amparar la responsabilidad civil extracontractual del asegurado (Cdno. Anexo No. 3).
Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 22 de agosto de 2000 aceptó el llamamiento en garantía y ordenó la suspensión del proceso por el término de 90 días de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 del C.P.C., vencido el cual, al verificar que el llamado en garantía no compareció, dispuso continuar con el proceso (Cdno. Anexo 3).
Por otra parte, el Municipio de Pacho, contestó la demanda el día 29 de mayo de 2000 y se opuso a las pretensiones de la demanda considerando que no puede imputarse responsabilidad del Municipio de Pacho, teniendo en cuenta que el accidente fue causado por un particular que se encontraba en estado de embriaguez y no atendió la orden de la Policía de no transitar por la vía. (fls.91 a 93).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto de 15 de marzo de 2001, atendiendo a lo consignado en informe secretarial donde se informaba que la Policía Nacional no efectuó pronunciamiento alguno en el proceso, tuvo por contestada la demanda por parte del INVIAS y del Municipio de Pacho y en consecuencia decretó la práctica de pruebas pedidas por esas entidades (fls. 103 a 104)
Agotado el periodo probatorio, mediante providencia de 20 de junio de 2002 el Tribunal de primera instancia ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fl. 140).
La Policía Nacional alegó de conclusión mediante escrito de 10 de julio de 2002, en el cual manifestó que de acuerdo con las pruebas, no puede responsabilizarse a la entidad ya que no existe relación de causalidad entre lo ocurrido y la actuación de la entidad, tal como lo evidencia el proceso penal, en el cual fue investigado el particular que causó el accidente. Además de lo anterior, no se demostró la omisión o la falla en la prestación del servicio.
Finalmente, el apoderado judicial solicitó que se tuviera en cuenta el escrito de contestación de la demanda, presentada en junio 4 de 1999, toda vez que a folio 180, aparece un informe al despacho aduciendo que no hay manifestación de la Policía Nacional (fls.141 a 144).
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia negando las pretensiones formuladas contra el INVIAS y declarando la responsabilidad de la Policía Nacional y del Municipio de Pacho, por considerar que estaban obligados a velar por la seguridad de los competidores en la carrera ciclística ya que los dos entes tuvieron participación en el desarrollo del evento, a tal punto que se elaboró un plan de seguridad para la prueba ciclística por parte del Comandante de la Estación de Policía de Pacho.
Acerca de la eximente de responsabilidad propuesta por los demandados consideró que si bien el accidente ocurrió por acción de un tercero, eso no excusa la responsabilidad de los entes demandados porque precisamente debían prevenir todas las acciones que comprometieran la seguridad de los participantes.
En cuanto a los perjuicios negó los materiales en su modalidad de daño emergente porque no se allegó prueba de los gastos funerarios, y en su modalidad de lucro cesante, por no estar acreditado que la víctima ejerciera alguna actividad económica. Se concedieron perjuicios morales a los padres en cuantía de 100 SMMLV para cada uno de ellos y 50 SMMLV para cada hermano de la víctima, pero se negaron los solicitados por los tíos, primos y abuela por no estar acreditados ya que de los testimonios no se puede concluir la aflicción y el sufrimiento padecido por ellos con la muerte de su familiar (fls. 148 a 156).
Por último, se condenó en costas a la Policía Nacional y al municipio de Pacho a favor de los actores y se condenó en costas al demandante a favor del INVIAS.
1.4. El recurso de apelación y trámite en segunda instancia
La Policía Nacional, presentó oportunamente recurso de apelación, mediante memorial del 6 de noviembre de 2003, el cual fue sustentado el 27 de febrero de 2004 (fls. 156 y 165 a 170).
Adujo el recurrente que de acuerdo con las pruebas al Comando de Policía no llegó ninguna orden de servicios, circular poligrama o comunicado sobre el evento pero como se tuvo conocimiento del mismo, la Policía prestó su colaboración y procedió a ubicar algunos agentes hasta el sector denominado Vereda La Cabrera, en la medida de sus posibilidades, de acuerdo con el personal disponible, pero las entidades encargadas de la carrera no solicitaron protección, ni la participación de la entidad en el desarrollo de la competencia ciclística.
Insistió el apoderado judicial en que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero, ya que el accidente fue causado por un particular que incluso fue investigado penalmente e individualizado como sujeto activo del delito y causante del daño.
Señaló el apelante, que en la figura de la comisión por omisión, lo decisivo para atribuir responsabilidad es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, no basta la virtualidad causal de la acción que hubiera debido realizarse para evitar los perjuicios. Adicionalmente, debe darse aplicación a la tesis según la cual la responsabilidad de la administración por hechos de terceros que actúan en un ámbito sometido al control y vigilancia de la administración es una excepción a la posición tradicional de la jurisprudencia, ya que en estos casos la responsabilidad proviene de la actuación de un sujeto, cuya conducta constituye la causa directa e inmediata del daño que la administración no ha alcanzado a atajar, de manera que no puede ser responsabilizada la Policía por este hecho.
Finalmente reiteró la causal de exoneración de hecho de un tercero, propuesta en la primera instancia y solicitó que se tuviera en cuenta el escrito de contestación de la demanda ya que obra en el proceso constancia secretarial indicando que la Policía no hizo manifestación alguna.
El recurso fue admitido por medio de auto del 23 de abril de 2004 y en providencia de julio 2 de 2004, se dio traslado para alegar de conclusión (fls. 172 y 174).
Al descorrer el traslado para alegar de conclusión el apoderado del INVIAS solicitó confirmar el fallo por haberse probado la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicho instituto (fl. 175).
La Policía Nacional también presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró lo expuesto en el recurso de apelación e insistió en que no hubo omisión de la Policía ya que el conductor del vehículo salió por una vía alterna que comunica a la carretera principal con el sector rural y fue cuando arrolló al ciclista y de acuerdo con las pruebas la colaboración de la entidad se solicitó para el desarrollo de la carrera dentro del municipio y no fuera de la zona urbana, de modo que la falla se presentó en la coordinación entre las entidades encargadas de la organización y las autoridades administrativas, pero no puede ser endilgada a la Policía (fls. 176 a 179).
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Mediante auto de noviembre 18 de 2005 y por solicitud de la parte actora, se citó a audiencia de conciliación, pero la entidad demandada manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio (fls 187 y 190).
2.1. Competencia
Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión el 23 de octubre de 2003, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía. [1]
Ab initio es necesario precisar que al tratarse de apelante único, se limitará esta instancia al estudio de los motivos de inconformidad consignados en la apelación, con aplicación del principio de la no reformatio in pejus.
2.2. Aspectos procesales
Antes de abordar el análisis de los argumentos de fondo, es necesario efectuar algunas precisiones sobre uno de los aspectos contemplados en el recurso de apelación, relacionados con el trámite procesal, ya que el apoderado de la Policía Nacional, en cada una de sus intervenciones en el proceso ha solicitado que se tenga en cuenta el memorial de contestación de la demanda, el cual fue pasado por alto, debido a una constancia secretarial que erróneamente informó que dicha entidad no había contestado la demanda.
Sobre el punto, considera la Sala que si bien se presentó una irregularidad en el trámite procesal, al tener por no contestada la demanda, en el sub judice, esa anomalía no da lugar a la declaratoria de nulidad.
En efecto, el artículo 140 del C.P.C. señala taxativamente los casos en que el proceso es nulo en todo o en parte, entre los cuales se cuenta cuando se carece de competencia, o corresponde a distinta jurisdicción, cuando se tramita por proceso diferente y en el numeral sexto se consigna:
“cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”
En el parágrafo de la norma se establece que las demás irregularidades se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos establecidos en el código y según el artículo 143 ibídem, tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.
Por su parte, el artículo 144 dispone:
“La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos,
(…)
Ahora bien, al analizar el memorial en que la Policía Nacional contestó la demanda, se puede constatar que los argumentos expuestos en dicha oportunidad fueron los mismos planteados al momento de los alegatos de conclusión, observándose que no hubo solicitud de pruebas. Adicionalmente se tiene que al momento de descorrer el traslado para alegar de conclusión, el apoderado judicial solicita se tenga en cuenta el escrito de contestación, pero no solicita la declaratoria de nulidad del proceso.
Pues bien, analizado el presente caso a la luz de las normas antes citadas, es posible concluir que si bien se presentó una irregularidad, ella no tuvo entidad suficiente para dar lugar a la declaratoria de nulidad del proceso toda vez que no se violó el derecho de defensa ya que la entidad no solicitó la práctica de pruebas, de manera que no se pretermitió o afectó su oportunidad para hacerlo y en cuanto a los argumentos planteados ellos fueron considerados y debatidos al momento de proferir el fallo de primera instancia.
De otro lado, aún si en gracia de discusión se admitiera que se configuró una nulidad, ella fue convalidada con la actuación posterior del mandatario judicial sin que solicitara su declaratoria.
2.3. La Responsabilidad del Estado
En lo tocante a la responsabilidad extracontractual del Estado, el artículo 90 constitucional dispone que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación[2].
Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. [3]
2.4. El Caso concreto
El 17 de septiembre de 1996, se llevó a cabo la carrera ciclística “Vuelta de la Juventud”, y una de sus etapas se desarrolló en el Municipio de Pacho; para tal fin, las autoridades tomaron las previsiones necesarias, entre las cuales estaba la de suspender el tránsito vehicular por las vías del Municipio y las zonas aledañas, mientras durara el evento deportivo.
En el desarrollo de la carrera, al transitar por una de las vías cercana a la vereda La Cabrera, el participante Felipe Santiago González Ibarguen fue atropellado por una persona que se desplazaba en un vehículo particular y como consecuencia de ello falleció.
2.5. Pruebas obrantes en el proceso
De igual forma se señaló que el conductor una vez causado el accidente se dio a la fuga pero fue capturado por la Policía teniendo en cuenta que al parecer se encontraba en estado de embriaguez, según lo determinado por medicina legal de esa localidad.
Finalmente el comandante expresó:
“Es de anotar que a éste (sic) Comando no llegó ninguna Orden de servicios, Circular, Poligrama o comunicado sobre el citado evento que llegaría a éste (sic) Municipio, al igual que por parte de la Administración Municipal tampoco se recibió información al respecto, teniendo ellos conocimiento de acuerdo a lo manifestado por los Organizadores del Evento.
Así mismo comunico a mi Coronel, que el servicio se cubrió con el máximo de Personal con que cuenta la Base del Distrito y el Personal de Auxiliares Bachilleres, y por razones de seguridad de colocó Policía hasta el sector denominado Vereda la Cabrera, enviando solamente el personal motorizado para que informara a la Ciudadanía y a los vehículos para que despejaran la vía para éste evento, actividad que se realizó y desafortunadamente la imprudencia de éste individuo desmejoró el servicio de Policía” (fls. 71 y 72, c. pruebas).
Acerca de los trámites necesarios para la carrera señaló que era necesario pedir permiso y colaboración a todas las autoridades municipales civiles y de Policía, por donde va a transitar el evento y solicitar al Ministerio del Transporte el cierre de las vías correspondientes.
Sobre la participación del joven González Ibarguen manifestó que las delegaciones se inscriben ante los organizadores de la competencia de manera que sólo ellos pueden certificarlo. Se allegó copia del contrato celebrado con Caracol y Producciones Mundial (fls . 74 a 92, c. pruebas).
“Siendo aproximadamente las 12:45 horas, en la vía que conduce de Zipaquirá a Pacho, en la finca el consuelo, a cien metros arriba del vivero Agroflorestal, en la vereda La Cabrera, el citado PLACIDO MORENO RODRÍGUEZ, el cual conducía el vehículo en mensión (sic) salió por una vía alterna que comunica la carretera principal con el sector rural, y arrolló al ciclista SANTIAGO GONZALEZ IBARGUEN, el cual participaba en éste (sic) evento ciclístico, el individuo emprendió la hiuda (sic) siendo alcanzado por el señor AG. JARAMILLO CASALLAS LUIS EDILBERTO, integrante de la Policía de Carreteras y conducido a las instalaciones del Comando del Décimo Tercer Distrito. De forma inmediata el deportista herido fue trasladado al hospital regional San Rafael del Municipio de Pacho en donde se le prestaron primeros auxilios y remitido a la ciudad de Santafé de Bogotá (fls. 119 y 120, c. pruebas).
2.6. El Daño Antijurídico
Siendo el daño el primer elemento a establecer en un proceso de responsabilidad, y a partir del cual debe estudiarse la responsabilidad del Estado, debiéndose precisar que él debe adquirir la connotación de antijurídico. Sobre este concepto la Corte Constitucional ha dicho:
“El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.
Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que:
“consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”[4]. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.
En el proceso se acreditó el daño, que en el presente caso se concreta con la muerte de Felipe Santiago González Ibarguen, ocurrida el día 17 de septiembre de 1996, lo cual se probó con el registro de defunción correspondiente.
2.7. La Imputación
Ahora bien, en relación con la imputación, corresponde determinar si la responsabilidad de la muerte de Felipe Santiago González Ibarguen, puede ser atribuida a las entidades demandadas y el régimen bajo el cual debe analizarse la responsabilidad es el de falla del servicio.
Según lo afirman los demandantes el accidente donde falleció Felipe Santiago González Ibarguen, ocurrió como consecuencia de una omisión de las autoridades responsables de la seguridad en estas competencias, que para el a-quo fueron el Municipio de Pacho -entidad que debía coordinar la logística de la carrera dentro de su jurisdicción territorial- y la Policía Nacional, quien prestó su apoyo para garantizar la seguridad de los participantes.
Ahora bien, cuando se trata de analizar la conducta omisiva de una entidad, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que para acreditar su existencia es necesario que se confronte el contenido obligacional fijado por las normas, con el grado de cumplimiento de los mismos, por parte de quienes estuvieron relacionados con los hechos.
Así lo ha dicho esta Corporación:
“En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ¾o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa¾ al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado ¾por omisión¾ del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos ¾la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro. En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ¾temporalmente hablando¾ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta”.[5]
Partiendo de lo antes consignado, se tiene que de acuerdo con las pruebas, para la época de ocurrencia de los hechos cuando se adelantaba un evento deportivo como el que aquí se analiza, la suspensión del tránsito vehicular si se trataba de una carretera o vía de carácter nacional, le correspondía al Ministerio de Transporte, pero en este caso la vía era regional, tal como lo certificó INVIAS, motivo por el cual, en principio la entidad llamada a responder es el municipio de Pacho y de manera solidaria la Policía Nacional, a quien esta entidad llamó para que cumpliera con su función de garantizar la seguridad de los participantes durante la carrera.
Es así que la Policía adelantó el denominado “Plan de Seguridad Prueba Ciclística “VUELTA A LA JUVENTUD”, con el fin de garantizar el normal desarrollo de la prueba ciclística y la seguridad de los participantes, para lo cual distribuyó los agentes disponibles y los auxiliares de policía, de acuerdo con la disponibilidad de efectivos con los cuales contaba en el momento.
Ahora bien, la entidad para justificar su actuación, invoca la causal de exoneración de responsabilidad por hecho de un tercero, por lo tanto, debe abordarse el análisis de la causal exonerativa de responsabilidad, para lo cual deberán tenerse en cuenta las circunstancias particulares de este caso concreto.
Debe advertirse que para que se configure la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero, se requiere que éste sea exclusivo y determinante en la producción del daño, como en este caso en el que según se aseguró en los informes de la Policía, se intentó detener al conductor pero éste hizo caso omiso de los llamados de atención que le efectuaron y continuó en la vía, atropellando al ciclista
En efecto, la participación del tercero y su contribución a la producción del daño fue debidamente acreditada con los informes rendidos por la Policía, donde se hizo constar que el señor Placido Moreno Rodríguez, en la vía que conduce de Zipaquirá a Pacho, en la finca El Consuelo, en la vereda la Cabrera “salió por una vía alterna que comunica la carretera principal con el sector rural, y arrolló al ciclista SANTIAGO GONZALEZ IBARGUEN, el cual participaba en éste (sic) evento ciclístico” Circunstancia que también se hizo constar en el libro de minuta de guardia llevado en la Estación de Policía de Pacho, donde se anotó que el vehículo “salió de la finca Casa Grande y en el sitio Finca el Consuelo Vereda la Cabrera atropelló al ciclista de nombre Felipe Santiago González Ibarguen con c.c..# 19740128 Cali (sic), 22 años sin mas datos. Dicho ciclista participaba en la vuelta de la juventud la cual llegaba a Pacho, el mencionado conductor sabía de la competencia y fue imprudente al conducir dicho vehículo.”
En consecuencia, al encontrarse acreditado la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero, lo procedente es revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO Revocar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 23 de octubre de 2003, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones
SEGUNDO Negar las pretensiones de la demanda
TERCERO Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Presidente de la Sala
ENRIQUE GIL BOTERO
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
[1] La pretensión mayor en la demanda es de 2000 gramos oro, siendo el valor del gramo oro en diciembre 4 de 1997 de $11.617,61 para un total de $23.235.220, mientras que la mayor cuantía para los procesos de reparación directa era de $13.460.000.
[2] Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.
[3] Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque.
[4] Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2007, rad 27434. C.P. Mauricio Fajardo Gómez