Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Consejo de Estado

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MENOR DE EDAD / LESIONES DE MENOR DE EDAD CON CANCHA DE FUTBOL / ENTE TERRITORIAL / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

 

De los anteriores medios probatorios, se da por acreditado que en el mes de julio de 1993, el Municipio de Caldas, a través del comité de deportes, organizó un torneo de micro-fútbol en el parque principal, para el efecto, se trasladaron unas porterías (de hierro) que se ubicaban en la vía pública en cada evento deportivo. Las porterías fueron trasladadas sin las pesas de seguridad que evitaban su caída y eran colocadas de manera invertida cuando se terminaba cada evento deportivo. El 3 de julio de 1993, el menor (...) sufrió lesiones en su mano izquierda, cuando una de las porterías en mención se vino abajo, al parecer por la acción de otros niños que jugaban con su poste horizontal, y le cayó sobre su mano, generándole aplastamiento de los dedos y la posterior amputación de dos de ellos. De acuerdo, con el testigo presencial de los hechos, el día del accidente, la portería que se vino abajo se encontraba parada y sin seguros. En el anterior orden, se da por probado el daño alegado en la demanda, ya que se demostraron las lesiones sufridas por el menor de edad (...), daño que él y sus familiares no estaban en la obligación jurídica de soportar. 

 

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENTE TERRITORIAL / EVENTOS DEPORTIVOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD / MANTENIMIENTO DEL ESCENARIO DEPORTIVO

 

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERORESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENTE TERRITORIAL / EVENTOS DEPORTIVOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD / MANTENIMIENTO DEL ESCENARIO DEPORTIVO

[E]n lo que atañe al argumento del ente municipal y del a quo, según el cual, en el presente caso se configuró una culpa exclusiva de la víctima y de un tercero, en atención a que se trató de otros menores que estaban colgados en el poste horizontal y que generaron la precipitación de la portería, es preciso indicar que no es relevante si la actuación de los jóvenes fue la causa directa del daño, toda vez que se demostró que el demandado fue negligente en el cumplimento del deber de mantener la arquería en perfectas condiciones, deber que de haberse cumplido a cabalidad, hubiera evitado las consecuencias ya relatadas. (…) al tratarse de estructuras destinadas a la recreación, los niños jugaran con ellas, esto es, era obligación del municipio ejercer un control real y eficaz y tomar todas las medidas para evitar accidentes, máxime cuando se trató de una cancha improvisada en un vía pública. (…) En estos términos, verificada la falta al deber de seguridad y mantenimiento de las estructuras recreativas por parte del municipio como la fuente de imputación jurídica del daño alegado en la demanda, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y ordenar la consecuente condena en perjuicios. 

 

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber del Estado de brindar seguridad en estructuras destinadas a la recreación deportiva, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de agosto de 2011. C.P.: Enrique Gil Botero. 

 

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENTE TERRITORIAL / EVENTOS DEPORTIVOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD / MANTENIMIENTO DEL ESCENARIO DEPORTIVO / PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO

 

En relación con el perjuicio moral, la Sala de manera reiterada ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer, vía presunción de aflicción, perjuicios morales a favor de los demandantes quienes ostentan la condición de padres del menor lesionado, de conformidad con los registros civiles de nacimiento (…).

 

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción del perjuicio moral, pueden consultarse, Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, del 13 de agosto de 2008, exp. 17042, y del 1º de octubre de 2008, exp. 27268.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42 

En cuanto al lucro cesante, se encuentra demostrado que (...) sufrió una pérdida de capacidad laboral del 13.74%, según el dictamen médico de la Junta Regional de Calificación de la Capacidad Laboral. Así las cosas, para determinar lo que dejará de percibir por la disminución de su capacidad laboral, y por el resto de la vida probable, se usará el salario mínimo vigente como base de liquidación, pues las reglas de la sana crítica enseñan que una persona cuando esté laboralmente activa, no podría devengar menos de este monto y a esa suma se adicionará el 25% por prestaciones sociales

 

PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / PERJUICIO FISIOLÓGICO / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPERUDENCIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO INMATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD

 

En relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica de (...), solicitado en la demanda, la Sala reitera la posición acogida en las sentencias de unificación 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011, (…) Así mismo, la Sala en sentencia del 28 de marzo de 2012, expediente: 22.163, determinó, los parámetros de liquidación y valoración del daño a la salud, en cuanto a su contenidos objetivo (estático) y subjetivo (dinámico); (…) Por último, en sentencias del 24 de julio de 2013, la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en una novedosa propuesta para garantizar una liquidación más objetiva del daño a la salud, (…) Conforme a lo anterior, debe señalarse que en los casos en que las lesiones revisten mayor gravedad, esto es, una incapacidad del 100%, se debe conceder por daño a la salud el equivalente a 300 salarios mínimos mensuales vigentes. Por lo tanto, aplicando el sistema y metodología antes descrito, y teniendo por establecido que el porcentaje de incapacidad del demandante, es del 13.74%, se reconocerán 41.22 salarios por concepto de daño a la salud (en su dimensión objetiva), por lo cual, el monto de la indemnización resultaría proporcional con la lesión sufrida, esto de conformidad con los parámetros jurisprudenciales que han sido trazados sobre la materia, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión y, por lo tanto, la magnitud del perjuicio que supone una significativa variación en el estado de salud del demandante principal.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN TERCERA

 

SUBSECCIÓN C

 

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

 

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)

 

Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00970-01 (30932)

 

Actor: CARLOS FERNANDO VALENCIA ECHEVERRI Y OTROS

 

Demandado: MUNICIPIO DE CALDAS

 

 

 

Referencia: Acción de reparación directa

 

 

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, en la que se resolvió lo siguiente:

 

“1. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

 

“2. NO CONDENAR en costas.” (fl. 142 cuad. ppal) 

 

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. En escrito presentado el 28 de junio de 1995, los señores: Carlos Fernando Valencia Echeverri y Patricia Mesa Herrera, actuando en su nombre y en representación de los menores: Luis Fernando, Jhoana y Gustavo Adolfo Valencia Mesa, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Caldas, por las lesiones sufridas por el menor Gustavo Adolfo, producto de la caída de una portería de fútbol, el 3 de julio de 1993, en esa localidad.

 

En consecuencia, solicitaron que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno, y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas que se demostraran en el proceso, a favor del menor lesionado; finalmente, deprecaron 4.000 gramos de oro a título de perjuicio fisiológico.

 

  1. Como fundamento de sus pretensiones, narraron los siguientes hechos:

 

“2.1. A mediados del año 1993, el comité de deportes del municipio de Caldas programó actividades de micro-fútbol en el parque principal de este municipio. 2.2. Para lograr este cometido improvisó una cancha de micro-fútbol en un costado del parque, frente a las instalaciones del palacio Municipal. Allí trazó con pintura los espacios de la cancha y como porterías trasladó las que se encontraban en la cancha de micro-fútbol de la unidad deportiva ubicada a tres (3) cuadras del parque. 2.3. Estas porterías o arcos de micro-fútbol estaban fabricadas de tubería de hierro demasiado pesadas, razón por la cual en la placa polideportiva estaban aseguradas con unas pesas de cemento colocadas en la parte trasera, para evitar su caída sobre los jugadores o personas que se acercasen a ellas.

 

“2.4. Cuando fueron trasladas estas porterías o arcos de micro-fútbol al parque principal, y colocados en la improvisada cancha que el municipio hizo en el parque, no tuvo la precaución de trasladar también las pesas que sostenían las mismas, y antes por el contrario, las utilizó sin ninguna seguridad dejando expuestos a los peligros de su caída a todos los que estuvieran circulando por sus alrededores.

 

“(…) 2.6. Precisamente el día 3 de julio de 1993, el menor GUSTAVO ADOLFO VALENCIA MESA pasaba por las cercanías de la improvisada cancha de micro-fútbol preparada por el comité de deportes del municipio de Caldas, con tan mala suerte que cayó uno de los arcos sobre su cuerpo, quedándole aprisionada su mano izquierda, lesionándose así de por vida. (…) 2.8. Como consecuencia de la caída de la portería sobre la mano del menor Valencia Mesa, fue necesario la amputación de la primera y segunda falanges de los dedos medio y anular, además que la primera falange de los dedos índice y meñique de la misma mano, los cuales quedaron atrofiados, sin movimiento y desviados de su eje normal (torcidos).” (fls. 13-4 cuad. 1) 

 

 

  1. La demanda se admitió el 18 de julio de 1995, y fue notificada en debida forma, a la parte demandada y al Ministerio Público.

 

  1. En la contestación, el municipio demandado aseveró que las porterías sí fueron trasladadas sin sus pesas, toda vez que estarían ubicadas frente a la estación de Policía, razón por la cual no eran necesarias, pues tendrían permanente vigilancia. Además, el propio peso de los arcos, manifestó su apoderado, era suficiente para que no se cayeran. Señaló que no se presentó una falla del servicio en este caso, comoquiera que se tomaron todas las medidas necesarias para que la prestación del servicio fuera eficiente. Sostuvo que resultaba improbable la ocurrencia de un accidente, mientras las porterías no fueran manipuladas sin autorización, lo que no ocurrió en el presente caso, pues el menor intentó, con la aquiescencia de su padre, jugar con una de ellas, y para que ésta se cayera, como lo indican las leyes de la física, debió imprimírsele una fuerza superior a la que genera su peso. En suma, el accidente se debió al actuar imprudente de la víctima.

 

  1. En proveído del 22 de septiembre de 1995 se decretaron las pruebas y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar.

 

5.1. La apoderada del Municipio de Caldas expresó que, luego de revisadas las pruebas recaudadas, saltaba a la vista la conclusión de que la causa del derribamiento de la portería fue ajena al Municipio, toda vez que se trató de terceros y la propia víctima, quienes intentaron echarla abajo.

 

5.2. El apoderado de los demandantes se limitó a manifestar que los hechos de la demanda se encontraban debidamente probados y por eso era procedente la declaratoria de responsabilidad y la condena en perjuicios.

 

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo, en sentencia del 15 de septiembre de 2004, absolvió al municipio demandado, al considerar que se configuró la culpa exclusiva de un tercero, pues se demostró que debajo de la portería jugaban niños que ejercieron peso sobre ésta y la echaron abajo. En apoyatura de su decisión, puntualizó:

 

“Así en tercer lugar, sin demasiados esfuerzos concluye la Sala, de conformidad con el testigo presencial de los hechos, que la portería o barrera se cayó debido al peso que se le imprimió y perdiendo el equilibrio se vino abajo. Es decir, está acreditado por la declaración del único testigo de los hechos que fue traído al proceso, que encima de la portería o barrera, es decir en el palo o tubo horizontal de la misma, se encontraban unos niños ‘encaramados’. El testigo se refiere a cuatro o cinco muchachos, que se estaban subidos (sic) en la portería. Es más que obvio que un bien mueble como esta portería que fue hecha para su debido uso deportivo, pierda el equilibrio y se venga abajo en las circunstancias en que ocurrió el accidente en cuestión, no se trata de un pasamanos o de un lugar para soportar el peso desde arriba de cuatro niños, es más que natural que se desestabilice y caiga, pues no está hecha para soportar ese peso. Aún así, no logra determinar la Sala exactamente cómo ocurrieron los hechos, pues si el menor se encontraba abajo, es muy probable que le hubiera dado tiempo de correr al sentir que los otros niños se caían junto con la portería. En cualquier caso, considera la Sala que el presente asunto, se configura la culpa de un tercero, quien hizo que se presentaran los hechos de manera determinante.

 

“Considera la Sala que si no se hubieran subido los niños al palo horizontal de la portería, este lamentable hecho no habría, por lo tanto, es determinante y exclusivo este hecho del tercero (los otros niños) al generar la caída de la portería o barrera lesionado (sic) a GUSTAVO ADOLFO que se hallaba al lado de la misma. En cuanto a la previsibilidad, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que la administración debe responder con la debida vigilancia de sus bienes, en este caso se ve exonerada de responsabilidad pues ocurre el hecho de un tercero, que haciendo indebido uso de un bien de la administración causó un daño, que no puede ser simplemente atribuido a la entidad demandada, por el sólo hecho de ser el propietario del bien.” (fls. 140-1 cuad. ppal) 

 

 

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

 

  1. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el que le fue concedido en auto del 22 de noviembre de 2004 y admitido el 12 de agosto de 2005.

 

En su escrito de sustentación, manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que el municipio demandado improvisó una cancha de micro-fútbol en plena vía pública, generando de esa forma un riesgo que se concretó en la lesión al menor Gustavo Adolfo. En esta oportunidad señaló que se estaba en presencia de un daño especial, esto es, de responsabilidad sin culpa.

 

  1. Durante el traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión, éstas guardaron silencio así como el Ministerio Público.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó.     

 

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, comoquiera que la pretensión mayor, individualmente considerada ($45’931.760,oo)[1], supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1995 tuviera esa vocación, esto es, $9’.610.000,oo.

 

Así las cosas, para adoptar la decisión en el caso sub examine, será necesario reseñar los medios probatorios allegados al proceso, y luego de su análisis, establecer los hechos, a fin de determinar si existe responsabilidad o no de la entidad demandada.

 

  1. De los medios de prueba

 

Al proceso, para el establecimiento de los hechos relevantes del análisis de responsabilidad, se allegaron los siguientes medios probatorios:

 

1.1. Boleta de salida de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl que registra como fecha de ingreso del menor Gustavo Adolfo Valencia el 3 de julio de 1993 y de salida el 29 de ese mes y año. El tratamiento refiere una amputación de falanges en los dedos 3 y 4. (fl. 2 cuad. 1)

 

1.2. Copia auténtica de la historia clínica del menor Gustavo Adolfo Valencia, quien llegó al servicio de urgencias con un diagnóstico de “trauma contuso en dedos de la mano (4) con avulsión completa de la piel de todos los dedos (arco de cancha de fútbol)”. (fls. 44-51 cuad. 1)

 

1.3. Testimonio rendido por Carlos Mario Corrales Acevedo, quien presenció los hechos, en estos términos:

 

“El motivo fue de que el niño el problema de la barrera que ponen aquí, yo estaba trabajando al frente, y el niño yo lo vi paradito junto a la barrera, y habían otros muchachos jugando encima de la barrera cuando se cayó, entonces yo fui y me asomé y vi la barrera encima de los dedos del niño, y de ahí lo montaron a un taxi, encima de los dedos de Gustavo Valencia el apellido de lamaña (sic) si no me acuerdo. (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar si el citado menor efectuó alguna maniobra para que la barrera de la cual Ud. habla se le viniera encima. CONTESTÓ: No yo no vi, cuando yo vi ya la barrera estaba encima de los deditos. PREGUNTADO: Cómo explica ud. que en respuesta anterior dijo que habían cinco o cuatro muchachos jugando encima de la barrera y en este momento afirma que no vio cuando se cayó la barrera. CONTESTÓ: Yo no vi yo vi el niño parado junto a la barrera y habían otros jugando encima estos (sic) antes de caerse la barrera. PREGUNTADO: Explíquele al Despacho el sitio exacto en el cual se accidentó GUSTAVO ADOLFO. CONTESTÓ: Estaba hacia el palo a un lado del parque ahí encima de la acera. PREGUNTADO: Sabe Ud. el motivo por el cual se encontraba esa barrera, ese día, en el sitio donde ocurrió el accidente. CONTESTÓ: Había terminado de jugar un partido de microfútbol aquí en la plaza de Caldas. PREGUNTADO: Ud. sabe el motivo por el cual, dicha barrera le cayó en las manos al niño sabiendo que eso es tan pesado. CONTESTÓ: Yo diría que del movimiento de los pelados que estaban encima talvez se cayó. (…) PREGUNTADO: Teniendo en cuenta que Ud. trabajaba al frente de donde dice Ud. colocaban las barreras cuando terminaban paradas, a veces las dejaban. CONTESTÓ: Ese día estaban paradas, a veces las dejaban paradas y otras veces las acostaban. PREGUNTADO: Ese día Ud. antes del accidente cómo las observo. CONTESTÓ: Paradas. (…) PREGUNTADO: Cuando Ud. dice que había otros niños montados sobre lo que Ud. denomina barrera, de qué forma lo hacía. CONTESTÓ: Estaban montados encima del palo y el otro tubo que lleva en la mitad. (se le ponen de presente las fotografías) Se encontraban en los travesaños superiores (horizontales [sic]) estaban arriba encaramados. (…) PREGUNTADO: Considera Ud. que una portería de microfútbol como la que Ud. vio el día del accidente, puede ser derribada por el viento o por la fuerza exclusiva del niño que sufrió el accidente. CONTESTÓ: Que la tumba el viento es una portería muy pesada, tendría que ser un ventarrón o un vendaval que la tumbe, esa portería puede pesar más o menos de unos ochenta a cien kilos, es una portería pesada, si la portería está bien sujetada no la mueve nadie si está en una posición que no está nivelada se le viene a uno encima.” (fls.

 

1.4. Respuestas a los exhortos remitidos por el a quo a las dependencias del Municipio de Caldas, indagando sobre los hechos de la demanda, donde no se dio información alguna, indicando que sus registros se realizaron a partir de 1996. (fls. 91-4 cuad. 1)

 

1.5. Dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en los siguientes términos:

 

“Refiere al paciente, que el 3 de julio de 1993 cuando tenía 9 años, se encontraba jugando en el parque y una portería móvil de fútbol se cayó atrapándole los dedos 2,3,4,5 de la mano izquierda. Se hospitaliza durante 27 días y fue necesario hacerle amputación de las dos falanges distales de los dedos 2 y 5 de mano izquierda. Manifiesta dificultad para agarrar, hipersensibilidad en los muñones. Al examen físico se encuentra ausencia de las 2 últimas falanges de los dedos 3 y 4, observándose ausencia de la mitad distal de la tercera falange de los dedos 2 y 5 de la mano izquierda y anquilosis de articulaciones interfalángicas distales de dichos dedos. Se califica de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 917 de 1999, otorgándole una pérdida de la capacidad laboral de 13,74% por accidente común; no requiere ayuda para actividades de la vida diaria. Se estructura con la fecha de evaluación por ortopedia en que se describen las secuelas definitivas. (…) Deficiencia: 6,49%. Discapacidad: 2.00%. Minusvalía: 5.25%. TOTAL: 13.74%.” (fls. 104-5 cuad. 1)

 

 

  1. De los hechos probados

 

De los anteriores medios probatorios, se da por acreditado que en el mes de julio de 1993, el Municipio de Caldas, a través del comité de deportes, organizó un torneo de micro-fútbol en el parque principal, para el efecto, se trasladaron unas porterías (de hierro) que se ubicaban en la vía pública en cada evento deportivo. Las porterías fueron trasladadas sin las pesas de seguridad que evitaban su caída y eran colocadas de manera invertida cuando se terminaba cada evento deportivo[2]. El 3 de julio de 1993, el menor Gustavo Adolfo Valencia sufrió lesiones en su mano izquierda, cuando una de las porterías en mención se vino abajo, al parecer por la acción de otros niños que jugaban con su poste horizontal, y le cayó sobre su mano, generándole aplastamiento de los dedos y la posterior amputación de dos de ellos. De acuerdo, con el testigo presencial de los hechos, el día del accidente, la portería que se vino abajo se encontraba parada y sin seguros.

 

En el anterior orden, se da por probado el daño alegado en la demanda, ya que se demostraron las lesiones sufridas por el menor de edad Gustavo Adolfo Valencia, daño que él y sus familiares no estaban en la obligación jurídica de soportar. 

 

  1. De la responsabilidad de la entidad demandada

 

Ahora bien, en lo que atañe al argumento del ente municipal y del a quo, según el cual, en el presente caso se configuró una culpa exclusiva de la víctima y de un tercero, en atención a que se trató de otros menores que estaban colgados en el poste horizontal y que generaron la precipitación de la portería, es preciso indicar que no es relevante si la actuación de los jóvenes fue la causa directa del daño, toda vez que se demostró que el demandado fue negligente en el cumplimento del deber de mantener la arquería en perfectas condiciones, deber que de haberse cumplido a cabalidad, hubiera evitado las consecuencias ya relatadas.

 

En efecto, de lo que dan cuenta los hechos y las pruebas que se vienen de relacionar, es que la causa exclusiva y determinante que generó el daño fue que la portería que no estaba asegurada al suelo o en su defecto, el día del accidente no fue colocada en posición invertida, para evitar la concreción del peligro que representaba para la comunidad, sin que la actuación de unos menores pueda relevar al demandado de responder patrimonialmente.

 

Lo descrito es argumento suficiente para revocar la sentencia de primera instancia, comoquiera que el riesgo fue creado por el ente municipal y debió prever que, al tratarse de estructuras destinadas a la recreación, los niños jugaran con ellas, esto es, era obligación del municipio ejercer un control real y eficaz y tomar todas las medidas para evitar accidentes, máxime cuando se trató de una cancha improvisada en un vía pública. 

 

En sentencia de esta Subsección, se tuvo la oportunidad de analizar la falta al deber de brindar seguridad con este tipo de estructuras destinadas a la recreación deportiva, en estos términos:

 

“Al respecto, se advierte que si bien es cierto que una de las declarantes se refiere a que Ivonne Yanet Pineda Londoño fue advertida desde el día anterior para que no se guindara de la arquería debido a su inestabilidad, es necesario insistir que, en el presente caso, la actuación de la víctima -ni su edad- fueron determinantes en la producción del daño, pues la causa directa del mismo fue la falta de seguridad en las barras del arco de fútbol lo que produjo el desplome del mismo y ocasionó la muerte de la joven.

 

Por lo anterior, se revocará la condena en este aspecto y se condenará al ente municipal demandado a pagar el cien por ciento de las indemnizaciones reconocidas en esta instancia.”[3]

En estos términos, verificada la falta al deber de seguridad y mantenimiento de las estructuras recreativas por parte del municipio como la fuente de imputación jurídica del daño alegado en la demanda, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y ordenar la consecuente condena en perjuicios. 

 

  1. De los perjuicios

 

4.1. Perjuicios morales

En relación con el perjuicio moral, la Sala de manera reiterada[4] ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer, vía presunción de aflicción, perjuicios morales a favor de los demandantes quienes ostentan la condición de padres del menor lesionado, de conformidad con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 2, 3 y 4 del cuaderno 1.

 

En ese sentido, un representante de la más excelsa doctrina nacional sobre la materia, precisó respecto del concepto de familia lo siguiente:

 

“Porque en la Constitución de 1991, más claramente que en el Código Civil, la familia no es un producto necesariamente surgido de manifestaciones afectivas. Es un producto y es una institución en donde está clara una visión de solidaridad entre seres humanos y una visión de solidaridad que adquiere todo su sentido, sobre todo frente a los niños, porque los niños tienen el derecho fundamental y prevalente a tener una familia. Tienen ese derecho fundamental y prevalente por encima de las coyunturas en los afectos de sus padres… Aquí viene a ponerse de presente, como la concepción de familia de la Constitución de 1991, es una concepción solidarista – no individualista–. No depende del íntimo querer del marido y mujer o, de hombre y mujer. Depende de lo que exija esa realidad social de la familia. Los conflictos son importantes, muestran desacuerdos, malformaciones, a veces hasta patologías, pero no son los límites a la existencia de esa unidad familiar.”[5]

 

Así las cosas, se accederá a los requerimientos deprecados en la demanda, motivo por el que los perjuicios morales serán decretados, previa aclaración de que conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, y ha considerado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y con apoyo en el arbitrio juris, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado[6].

Comoquiera que la demandada no desvirtuó la presunción de aflicción, habrá que decretar el perjuicio solicitado, según el arbitrio judicial, para lo cual es imprescindible tener en cuenta la prueba de la relación de consanguinidad, entre la víctima, sus padres y sus hermanos, razón por la cual se asignarán los porcentajes, para cada uno de los demandantes, en los valores que se indican a continuación:

  

Gustavo Adolfo Valencia Mesa (lesionado)

40 SMMLV

Carlos Fernando Valencia Echeverri (padre)

20 SMMLV

Patricia Mesa Herrera (madre)

20 SMMLV

Luis Fernando Valencia Mesa (hermano)

20 SMMLV

 Jhoana Valencia Mesa (hermana)

20 SMMLV

     

En cuanto al lucro cesante, se encuentra demostrado que Gustavo Adolfo Valencia sufrió una pérdida de capacidad laboral del 13.74%, según el dictamen médico de la Junta Regional de Calificación de la Capacidad Laboral.

 

Así las cosas, para determinar lo que dejará de percibir por la disminución de su capacidad laboral, y por el resto de la vida probable, se usará el salario mínimo vigente como base de liquidación, pues las reglas de la sana crítica enseñan que una persona cuando esté laboralmente activa, no podría devengar menos de este monto y a esa suma se adicionará el 25% por prestaciones sociales. El período de liquidación será desde la fecha en que Gustavo Adolfo cumplió 18 años por el resto de su vida probable.

 

El salario mínimo para el año de 2002 (el lesionado cumplió 18 años el 9 de mayo del 2002) era de $309.000,oo, actualizado a valor presente equivalen a $504.499,oo, comoquiera que es una cifra inferior al salario mensual vigente para este año, se tendrá como base de liquidación dicha suma, que equivale a $616.000,oo, y será incrementada en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, para un total de $770.000,oo. 

 

Para efectos de esta liquidación se tomará el 13,74% del valor anterior, correspondiente a la incapacidad que sufrió la víctima, esto es, $105.798,oo suma con la cual se liquidará la indemnización debida y futura.  

 

- Lucro cesante consolidado

 

Comprende el período transcurrido desde el cumpleaños número dieciocho del actor, 9 de mayo de 2002, hasta la fecha de esta sentencia, para un total de 144 meses.

 

Aplicando la fórmula, se tiene lo siguiente:

 

 

S = Ra (1+ i)n - 1

   i

 

S = $105.798   (1+ 0.004867)144- 1

                     0.004867

 

S= $21’999.500,06

 

- Lucro cesante futuro

 

Comprende el período transcurrido desde el día siguiente de esta sentencia, hasta el máximo de vida probable de Gustavo Adolfo Valencia. De conformidad con las tablas de supervivencia se estimó la vida probable del lesionado en 57,82 años, para un total de 693,84 meses, teniendo en cuenta que tenía 9 años de edad cuando ocurrió el accidente, según el registro civil que da cuenta de su nacimiento el 9 de mayo de 1984  (folio 2 del cuad. 1). A los 693,84 meses deberá restársele 144 meses, los cuales ya fueron indemnizados, para un total de 549,84 meses. 

 

Aplicando la fórmula, se tiene:

 

S = Ra (1+ i)n - 1

i (1+ i) n

 

S = $105.798    (1+ 0.004867)549,84- 1

               0.004867 (1+ 0.004867)549,84

 

S = $20’231.808,38

 

Sumados los valores de la indemnización debida y futura se obtiene un valor total de $ 42’231.308.

4.4. Daño a la salud

En relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica de Gustavo Adolfo Valencia, solicitado en la demanda, la Sala reitera la posición acogida en las sentencias de unificación 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011, en las que se señaló:

 

“De modo que, el ‘daño a la salud’ –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.

 

“Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional.

 

“Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, como lo hace ahora la Sala, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona, como quiera que al haberlo subsumido en unas categorías o denominaciones que sirven para identificar perjuicios autónomos y que han sido reconocidos en diferentes latitudes, como por ejemplo la alteración a las condiciones de existencia (v.gr. Francia), se modificó su propósito que era delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad[7].

 

“En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.

 

“Es así como la doctrina, sobre el particular señala:

 

Hecha esta identificación, entre el daño corporal y el daño a la salud, vemos que también se identifica con el perjuicio fisiológico; terminología que impera en la doctrina francesa para referirse al daño en la esfera funcional, como sinónimo del daño a la integridad física y psíquica de la persona; se denomina así porque afecta, como decimos, la esfera funcional con independencia de la pérdida de rentas que pueda ocasionar.

 

“Pero esta terminología es peligrosa porque se desliza hacia una realidad diferente. Como se ha precisado por la doctrina italiana, hay que matizar que, si bien a veces se utiliza como sinónimo del llamado daño biológico, la doctrina italiana más especializada, ha señalado que este último, es un concepto médico – legal, mientras que el daño a la salud es un concepto jurídico, normativo, que se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Constitución...”[8] (Se destaca).

 

“En esa perspectiva, se insiste, la noción de daño a la vida de relación que sirvió al Consejo de Estado para indemnizar los perjuicios inmateriales sufridos por el sujeto, diferentes al moral, no es más que un concepto que ya no es utilizado por la doctrina y jurisprudencia italianas, en la medida en que se ha reconocido independencia entre el perjuicio biológico o fisiológico –relacionado con la órbita psicofísica del individuo– y otros perjuicios que afectan valores, derechos o intereses de la persona que, en la actualidad, en Italia, serían indemnizados bajo la panorámica del daño existencial (v.gr. la tranquilidad del ser humano, la seguridad, las condiciones de existencia, entre otros)[9], sin que esta última categoría se encuentre lo suficientemente decantada en otras latitudes, razón para rechazar en esta instancia su adopción en el derecho colombiano, máxime si de manera reciente fueron proferidas cuatro sentencias de la Sección Unida (Sala Plena) de la Corte de Casación Italiana, en la que se recoge el daño existencial dado, precisamente, de la amplitud y falta de delimitación conceptual que implicaba (imposibilidad de objetivización)[10].

 

“Desde esa panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración de las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad psicofísica puesto que parten de confrontar, o mejor de un parangón entre la esfera individual y la externa o social; el primero en la carga relacional del sujeto (relaciones sociales) lo que llevó a que fuera considerado en Italia como un daño subjetivo, inequitativo y desigualitario –dado que una persona puede tener una vida social o relacional más activa que otra, sin que eso suponga que deba indemnizarse diferente el daño–, y el segundo, por referirse a una alteración grave y significativa del proyecto de vida, es decir, a los planes y objetivos de la persona hacia el futuro.

 

“Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial[11]. En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones.

 

“En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica[12]. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

 

“De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

 

“Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización”[13].

 

“En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

 

“Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –:

 

“i) los materiales de daño emergente y lucro cesante;

 

“ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal[14].

 

“Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación.

 

“Es decir, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como categoría autónoma y, por lo tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes, pero que, al igual que en esta ocasión, han cedido paso al daño corporal como un avance jurídico que permite la reparación efectiva y objetiva del perjuicio proveniente de la lesión al derecho constitucional y fundamental a la salud.

 

“Ahora bien, el hecho de sistematizar el daño a la salud (integridad corporal, psicológica, sexual, estética), mientras se deja abierta la estructura de los demás bienes o derechos jurídicos, garantiza un esquema coherente con los lineamientos conceptuales, teóricos y prácticos del resarcimiento del daño, como quiera que no se presta para generar una tipología paralela al daño a la salud que produzca los mismos efectos perjudiciales que acarrearon las nociones abiertas e indefinidas del daño a la vida de relación y de alteración a las condiciones de existencia.

 

“En consecuencia, el daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano; el daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona; y, por último, será oportuno que se analice la posibilidad por parte de esta Corporación –siempre que los supuestos de cada caso lo permitan– de que se reparen los demás bienes, derechos o intereses jurídicos de la víctima directa o de los perjudicados que logren acreditar efectivamente que padecieron ese daño autónomo e independiente, sin que quede cobijado por la tipología antes delimitada (v.gr. el derecho al buen nombre). La aplicación de esta tipología del daño garantiza la reparación estática y dinámica del perjuicio, esto es los efectos internos y externos, subjetivos y objetivos, individuales y colectivos que la lesión antijurídica o injusta desencadena en el sujeto y las personas que constituyen su entorno.

 

“No obstante lo anterior, es preciso recalcar que en nuestro país no existe un sistema abierto y asistemático del perjuicio inmaterial, puesto que estos esquemas atentan contra el entendimiento del derecho de la responsabilidad, motivo por el cual, será la jurisprudencia de esta Corporación la encargada de definir la posibilidad de reconocer otras categorías o tipos de daños distintos al daño a la salud, pero siempre que el caso concreto permita la discusión y se afronte la misma a través de la búsqueda de una metodología coherente que contenga el abanico resarcitorio a sus justas proporciones sin que se desdibuje el contenido y alcance de la teoría del daño resarcible.

 

“Esta es, precisamente, la importancia del daño a la salud, ya que como se ha explicado permite reconducir a una misma categoría resarcitoria todas las expresiones del ser humano relacionadas con la integridad psicofísica, como por ejemplo las esferas cognoscitivas, psicológicas, sexuales, hedonísticas, etc., lo que evita o impide que se dispersen estos conceptos en rubros indemnizatorios autónomos.

 

“Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material.”[15]

 

Así mismo, la Sala en sentencia del 28 de marzo de 2012, expediente: 22.163, determinó, los parámetros de liquidación y valoración del daño a la salud, en cuanto a su contenidos objetivo (estático) y subjetivo (dinámico); en la providencia se estableció:

 

 

“El arbitrio iuris siempre será necesario en cualquier ordenamiento jurídico puesto que el legislador no puede contemplar todas y cada una de las hipótesis y variables que se pueden presentar en el proceso judicial, razón por la cual queda un margen de maniobra a cargo del operador judicial que, lejos de ser catalogado como arbitrariedad, constituye un campo de discreción racional en el que con fundamento en las reglas de la experiencia y la sana crítica traza derroteros para colmar esas lagunas o vacíos que están contenidos en la ley.

 

De allí que sí existen criterios de valoración del daño a la salud, de manera concreta, de la siguiente forma:

 

  1. El ámbito o espectro objetivo o estático del daño a la salud se determinará a través del arbitrio iuris, para lo cual se tendrá en cuenta la edad de la víctima y la gravedad de la lesión, lo cual permitirá emplear la regla de tres, al tener en cuenta que a la mayor incapacidad corresponde un valor máximo de cuatrocientos salarios mínimos mensuales vigentes, como lo ha hecho la jurisprudencia de tiempo atrás.

 

  1. En cuanto al contenido dinámico del daño a la salud, esto es, las particularidades o especificidades que ese perjuicio significa para cada víctima en particular (v.gr. no es lo mismo la pérdida de una mano para alguien que tiene como “hobbie” ir a cine, frente a alguien cuyo esparcimiento lo obtiene de tocar el piano o pintar cuadros). En este tipo de eventos, en los que la persona logre acreditar unas consecuencias particulares que harían más gravosa su condición al resultar afectado en su integridad psicofísica, el juez podrá incrementar, con base en el arbitrio iuris, la indemnización correspondiente al factor objetivo del daño a la salud. No obstante, se itera, en principio no se podrá reconocer una suma superior a 400 SMMLV, pues este es el tope –sumado el ámbito estático y dinámico– del daño a la salud.

 

Por consiguiente, el daño a la salud reviste una connotación bifronte, una estática u objetiva que garantiza la máxima “a igual afectación a la integridad psicofísica debe corresponder una idéntica o similar compensación del perjuicio”, y una perspectiva dinámica o subjetiva –que permite hacer realidad la igualdad material– debido a que en este componente se permite que el juez eleve en un preciso porcentaje la reparación por cuenta de las condiciones particulares de la víctima.

 

No se trata de reparar la vida relacional o social de quien sufre el daño (en el espectro dinámico), sino de reconocer un porcentaje adicional debido a situaciones particulares que hacen que para ese sujeto específico la afectación correspondiente sea más grave”.[16]

 

 

Por último, en sentencias del 24 de julio de 2013, la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en una novedosa propuesta para garantizar una liquidación más objetiva del daño a la salud, indicó[17]:

 

“Definidos los criterios para calificar la invalidez, el dictamen debe otorgar unos porcentajes a cada uno de los componentes antes mencionados, cuya sumatoria equivale al 100% del total de la pérdida de la capacidad laboral, porcentaje al que necesariamente debe responder la indemnización que dentro del componente objetivo del daño a la salud se reconozca, para cuyo efecto se considera que en los casos en que la disminución de la capacidad laboral alcance el 100%, su valor indemnizatorio puede fijarse en la suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales.

 

“(…) Es pertinente precisar, que en los eventos que no repose en el material probatorio el dictamen emanado por la Junta de Calificación, en el que se especifique los tres criterios de clasificación de invalidez, el porcentaje que tal dictamen determine se imputará al rubro de Deficiencia, es decir, 150 SMLMV, en forma proporcional. 

 

“Y por último, el segundo componente, esto es, el elemento subjetivo del daño a la salud, permitirá incrementar, con fundamento en el material probatorio, la sana crítica y las reglas de la experiencia, el quantum determinado en el aspecto objetivo, de manera que se atiendan las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada[18], en cuyo efecto se sugiere como límite para los casos de mayor intensidad el equivalente a 100 SMLMV.

 

 

“En conclusión, se estima oportuno destacar que el daño a la salud, está compuesto de dos elementos, el primero de ellos (objetivo) con una valoración de 75% como máximo reconocible, esto es, hasta 300 salarios mínimos legales, de conformidad con lo señalado en párrafos precedentes y el segundo (subjetivo o dinámico), correspondiente hasta el 25%, el cual se reconocerá cuando las pruebas den lugar a ello, ascendiendo al monto de 100 salarios mínimos.”

 

Conforme a lo anterior, debe señalarse que en los casos en que las lesiones revisten mayor gravedad, esto es, una incapacidad del 100%, se debe conceder por daño a la salud el equivalente a 300 salarios mínimos mensuales vigentes. Por lo tanto, aplicando el sistema y metodología antes descrito, y teniendo por establecido que el porcentaje de incapacidad del demandante, es del 13.74%, se reconocerán 41.22 salarios por concepto de daño a la salud (en su dimensión objetiva), por lo cual, el monto de la indemnización resultaría proporcional con la lesión sufrida, esto de conformidad con los parámetros jurisprudenciales que han sido trazados sobre la materia, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión y, por lo tanto, la magnitud del perjuicio que supone una significativa variación en el estado de salud del demandante principal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

PRIMERO: Revócase la sentencia del 15 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, la cual quedará así:

 

1) Declárase al municipio de Caldas, patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Gustavo Adolfo Valencia Mesa.

 

2) Condénase al municipio de Caldas, a pagar, por perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

 

Gustavo Adolfo Valencia Mesa (lesionado)

40 SMMLV

Carlos Fernando Valencia Echeverri (padre)

20 SMMLV

Patricia Mesa Herrera (madre)

20 SMMLV

Luis Fernando Valencia Mesa (hermano)

20 SMMLV

 Jhoana Valencia Mesa (hermana)

20 SMMLV

     

 

3) Condénase al municipio de Caldas, a pagar por concepto de lucro cesante, a Gustavo Adolfo Valencia Mesa, la suma de cuarenta y dos millones doscientos treinta y un mil trescientos ocho pesos. ($42’231.308.,oo)

 

4) Condénase al municipio de Caldas, a pagar, por concepto de daño a la salud, a Gustavo Adolfo Valencia Mesa, la suma equivalente en pesos a 41,22 salarios mínimos mensuales vigentes.

 

5) Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

 

6) Sin costas.

 

7) Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

 

8) En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

 

 

                                     

 

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

 

 

 

 

 

 

 

 

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

 

 

 

 

 

 

[1] Suma que corresponde a la deprecada a título de perjuicio fisiológico. 

[2] Estos hechos fueron aceptados por la parte demandada en la contestación de la demanda. Comoquiera que no se trata de los hechos que le resultan desfavorables no constituyen confesión, y por tanto, no es aplicable la prohibición del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

[3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de agosto de 2011. C.P.: Enrique Gil Botero.

[4] Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, del 13 de agosto de 2008, exp. 17042, y del 1º de octubre de 2008, exp. 27268.

[5] ANGARITA Barón, Ciro “La familia en la nueva Constitución”, Talleres Macroregionales sobre Conciliación – Memorias, ICBF, Pág. 4 y 6.    

[6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646.

[7] “El daño subjetivo o daño a la persona es aquél cuyos efectos recaen en el ser humano, considerado en sí mismo, en cuanto sujeto de derecho, desde la concepción hasta el final de la vida. Por la complejidad del ser humano, los daños pueden efectuar alguna o algunas de sus múltiples manifestaciones o “maneras de ser””. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos “El daño a la persona”, Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, pág. 71 y s.s.

[8] VICENTE Domingo, Elena “Los daños corporales: tipología y valoración”, Ed. Bosch, Barcelona, 1994, Pág. 139.

[9] “Allí se define el daño existencial [se refiere a la sentencia de la Sala Plena de la Corte de Casación Italiana No. 6572 del 24 de marzo de 2006] como todo perjuicio causado en el hacer no reditual del sujeto, susceptible de ser constatado de manera objetiva, que altera sus hábitos y su modo de relacionarse, induciéndolo a alternativas de vida distintas, que inciden en el despliegue y realización de su personalidad en el mundo exterior.” KOTEICH Khatib, Milagros “El daño extrapatrimonial”, en “Diritto Romano Comune e America Latina”, Universidad Externado de Colombia, Pág. 259.

[10] Ver: Corte de Casación Italiana, sentencia del 24 de junio de 2008, publicada el 11 de noviembre de 2008, No. 26972.

[11] Fruto del trabajo jurisprudencial en Italia, se llegó a establecer dentro de este orden que el concepto daño biológico agrupa entre otros: el daño a la vida de relación, el daño estético, el daño a la esfera sexual y el daño a la incapacidad laboral genérica, todo lo cual ha sido recogido y reconocido por la Corte Suprema de Casación de ese país. Ver entre otras, las sentencias: No. 2761 de 1990, 1341 de 1991, 11133 de 1990, 9170 de 1994, y 7262 de 1991.

[12] “Este estado de cosas no sólo deja la sensación de desorden, sino que también crea desigualdades entre víctimas, cuyos intereses aparecen, en igual medida, dignos de protección; así pues, el problema de fondo es el de establecer los límites, que deben ser “límites razonables”, determinados sí, en términos jurídicos.” CORTÉS, Edgar Ob. Cit. Pág. 57.

[13] “En el histórico fallo 184 de 1986 la Corte Constitucional italiana afirmó que el criterio de liquidación que debe adoptarse para el resarcimiento del daño biológico “debe, de un lado, responder a una uniformidad pecuniaria de base (el mismo tipo de lesión no puede valorarse de manera diferente para cada sujeto) y, de otro, debe ser suficientemente elástico y flexible para adecuar la liquidación del caso concreto a la incidencia efectiva de la lesión sobre las actividades de la vida cotidiana, por medio de las cuales se manifiesta concretamente la eficiencia sicofísica del sujeto perjudicado.” ROZO Sordini, Paolo “El daño biológico”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pág. 209 y 210.

[14] “Se está en presencia de un nuevo sistema clasificatorio del daño que acepta la existencia de tres modalidades del mismo: los patrimoniales, los morales y el biológico. Diferenciándose el biológico en cuanto al moral en la medida en que el primero es la lesión en sí misma considerada, y otra diferente, son los sufrimientos, el dolor y los afectos que de dicha lesión se pueden derivar, lo que constituiría el efecto o daño moral; sin embargo, ambos hacen parte del daño no patrimonial, esto es, no susceptible de contenido económico.” GIL Botero, Enrique “Daño Corporal – Daño Biológico – Daño a la vida de relación”, pág. 10.

[15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencias del 14 de septiembre de 2011. C.P.: Enrique Gil Botero.

[16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2012. C.P.: Enrique Gil Botero.

[17] Expedientes: 36295 y 28792, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente: 19031.