Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Consejo de Estado

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

 

SÍNTESIS DEL CASO: Varios espectadores sufrieron múltiples lesiones, al ser atropellados por una moto, cuando se encontraban observando una competencia de motociclismo programada por la Liga Antioqueña de Motociclismo.

 

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA - En razón a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO INTERPUESTA CONTRA UNA ENTIDAD PRIVADA – Fuero de atracción.

 

La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación (…) toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación –27 de mayo de 2010– la cuantía se establecía a partir de la pretensión mayor individualmente considerada.(…) para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2001 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $133´000.000,00 ; dado que la pretensión mayor asciende a un valor de $266´000.000,00 la Sala tiene competencia funcional.(…) la Sala, frente a la Liga Antioqueña de Motociclismo, con independencia de que esta sea una entidad privada sin ánimo de lucro, tiene competencia en virtud del fuero de atracción, de conformidad con el cual, cuando se formula una demanda de manera concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y contra un sujeto cuyo juzgamiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, aquella adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. Es decir, que esta jurisdicción atrae en términos de competencia a las personas privadas o públicas y se vuelve competente para proferir sentencia en contra de todas

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132.6 / LEY 446 DE

1998 - ARTÍCULO 40

 

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / TÉRMINO O CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal

 

La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio (…) la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de

(2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.(…) la acción de reparación directa se interpuso en tiempo, el 28 de noviembre de 2001, porque el hecho dañoso ocurrió el 30 de julio de 2000.

 

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8

 

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / ACREDITACIÓN DE PARENTESCO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada

 

Alejandro Duque Rueda –en calidad de víctima directa– y Martha Isabel Duque Rueda, Jhon Jairo Duque Rueda, Jairo de Jesús Duque Cuartas y Martha Irene

 

Rueda Bedoya están legitimados en la causa por activa; el primero por resultar lesionado en la competencia de motociclismo que se llevó a cabo en la ciudad de Medellín el 30 de julio de 2000 y los restantes por ser sus hermanos y padres, respectivamente, de conformidad con la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio aportados con la demanda.(…) la demandante Magdalena Bedoya de Rueda no allegó copia de su registro civil de nacimiento o matrimonio que hubiera permitido acreditar su condición de abuela del lesionado directo. Tampoco obran testimonios que permitan probar o inferir su sufrimiento con el accidente que sufrió Alejandro Duque Rueda, de allí que tampoco pueda ser reconocida como tercera damnificada, por tanto aquella no está legitimada en la causa por activa. Marlo Francisco López Hurtado –como lesionado directo– María Elena Hurtado Tolosa y Jhon Alexander López Hurtado están legitimados en la causa por activa, el primero por las laceraciones que sufrió en desarrollo de la mencionada competencia deportiva y los segundos en su condición de madre y hermano de aquel, respectivamente, según dan cuenta los registros civiles de nacimiento aportados en copia simple con la demanda .(…) la Liga Antioqueña de Motociclismo tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda, dado que fue la entidad sin ánimo de lucro encargada de la organización del evento deportivo; cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, de conformidad la certificación que obra a folio 3 del cuaderno uno del expediente 2001-2300. (…) el INDER es el establecimiento público del orden departamental que tiene por objeto planear, programar, ejecutar y hacer seguimiento a las actividades deportivas y recreativas, de conformidad con la copia auténtica del Acuerdo Municipal 65 de 1998, por consiguiente está legitimado en la causa por pasiva para discutir las pretensiones de la demanda. (…) el municipio de Medellín, a través de la alcaldía, está legitimado en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el Decreto 672 de 1991, le correspondía autorizar la realización de competencias automovilísticas y de motociclismo que se desarrollaran en la entidad territorial

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 672 DE 1991

 

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS

APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación

 

Las copias simples aportadas por las partes serán valoradas de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección , en aplicación del principio constitucional de buena fe –toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada– y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

 

APLICACIÓN DE LA CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / DAÑO

- Noción. Definición. Concepto / ELEMENTOS DEL DAÑO / CLASES DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA

 

El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. (…) el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados o desleídos en un nuevo elemento que es la imputación.(…) la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable sino con la

 

verificación de la existencia del daño o nocimiento, entendido como la alteración negativa a un interés protegido.(…) solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que sea antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga el deber de soportarla en términos resarcitorios.(…) la antijuricidad es un ingrediente esencial del daño y que es definitivo para determinar cuándo existe daño en sentido normativo y, por tanto, si es imputable o atribuible al Estado (…) La labor del juez cobra vital importancia, porque será el encargado de verificar si el daño ostenta la condición de antijurídico, para lo cual establecerá que el ordenamiento jurídico no le imponga la obligación a la víctima de soportar esa carga.(…) En cuanto concierne a la imputación, se tiene que el daño antijurídico puede ser atribuido a la administración pública, en la medida en que lo haya producido por acción u omisión, pues, precisamente, la imputación es la posibilidad de atribuir un resultado o hecho al obrar de un sujeto. (…) Cualquier tipo de análisis de imputación supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión– que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es en sentido jurídico porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.(…) imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida,(…) La imputación fáctica puede derivarse de la constatación en el plano material de la falta de intervención oportuna que hubiera podido evitar el resultado; en efecto, es en el plano de la omisión en el que con mayor claridad se verifica la insuficiencia del dogma causal, motivo por el cual el juez recurre a ingredientes normativos para determinar cuándo una consecuencia tiene origen en algún tipo de comportamiento y, concretamente, a quién resulta atribuible la generación del daño.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

 

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación

 

[E]l daño antijurídico se encuentra demostrado con las lesiones físicas sufridas por Alejandro Duque Rueda y Marlo López Hurtado. (…) el daño antijurídico es imputable fácticamente a todos los demandados, porque todos tenían posición de garante –institucional y por contacto social– frente a los espectadores de la competencia deportiva. En efecto, la Liga Antioqueña de Motociclismo, en su condición de organizadora del evento, el INDER por ser el establecimiento público departamental encargado de hacer control y seguimiento a la actividad recreativa y el municipio de Medellín porque autorizó la realización de la competencia.

 

POSICIÓN DE GARANTE - Noción. Definición. Concepto / POSICIÓN DE GARANTE - Reiteración jurisprudencial / CLASES DE POSICIÓN DE GARANTE / POSICIÓN DE GARANTE INSTITUCIONAL / POSICIÓN DE GARANTE ORGANIZACIONAL

 

 

desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho.(…) la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida. (…) La posición de garante puede clasificarse en institucional –u organizacional– y por contacto social; la primera es la que se surge de los deberes de cuidado, protección y seguridad que son inherentes a la entidad estatal (v.gr. Policía Nacional), mientras que la segunda emerge en aquellos eventos en los que la administración pública introduce un riesgo a la sociedad y lo libera, por lo que queda compelida a evitar los daños que puedan desencadenarse a partir del mismo (v.gr. animales peligrosos, piscinas públicas, lagos en parques públicos, ente otros) (…) la entidad sin ánimo de lucro y las dos entidades estatales permitieron y avalaron la introducción del riesgo en la sociedad y, como consecuencia, quedaron compelidas a evitar la producción de resultados dañosos.(…) al haberse concretado el peligro creado, los daños antijurídicos consistentes en las lesiones sufridas por las víctimas directas deviene atribuible en el plano fáctico a los demandados.   NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 26 de marzo de 2009, exp. 17994; 15 de octubre de 2008, exp. 18586; 20

de febrero de 2008, exp. 16996, del 1 de octubre de 2008, exp. 27268

 

EVENTOS EN LOS QUE SE CONFIGURA UNA FALLA EN EL SERVICIO

 

[L]a falla del servicio puede configurarse por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, o por ausencia: i) El retardo o mora se presenta en aquellos eventos en los que la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servicio o función pública. ii) La irregularidad, por su parte, se genera cuando se presta el servicio de forma diferente a como debió hacerse en condiciones normales, en contravía de las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan. iii) La ineficiencia opera cuando la administración pública desarrolla el servicio o la función pero no con la diligencia y la eficacia esperada. iv) Por último, la omisión o ausencia del servicio ocurre cuando la Administración tiene el deber legal de prestar el servicio pero no actúa y, por ende, queda desatendida o desprotegida la ciudadanía.

 

FALLA DEL SERVICIO DE RECREACIÓN / REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y DEPORTIVOS SIN LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN NECESARIAS / OMISIÓN DE GARANTE INSTITUCIONAL / AUTORIZACIÓN DE ESPECTÁCULO PÚBLICO QUE AMENAZABA LA INTEGRIDAD DE ESPECTADORES.

 

[L]a Liga Antioqueña de [Motociclismo] incurrió en una falla del servicio dado que (…) las medidas de seguridad instaladas en el sitio del accidente consistieron en unas vallas de tela y unos volantes entregados a los espectadores sobre las medidas de seguridad, aunado al hecho de haber desarrollado la competencia cuando el pavimento se encontraba mojado por la lluvia de la madrugada de ese día [resultaron insuficientes]. (…) [se encuentra probada] la existencia del deber omitido por las entidades demandadas, concretamente en impedir la realización de espectáculos públicos o deportivos en sitios que implicaran peligro para la vida e integridad de los ciudadanos. (…) las entidades demandadas –INDER y municipio de Medellín– omitieron sus funciones públicas de prohibir la realización de la carrera de motociclismo –

 

pese al riesgo inminente que representaba para la integridad de la población–; tampoco adoptaron medidas de seguridad para evitar accidentes como el que produjo las lesiones a Alejandro Duque Rueda y Marlo Francisco López Hurtado, todo lo cual constituye una falla en el servicio. (…) el factor determinante para la producción del daño fue el hecho de que no existieran medidas efectivas de seguridad y de precaución para el desarrollo de la competencia, porque fue precisamente esa omisión la que permitió que una de las motocicletas arrollara a los espectadores.

 

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / CAUSA ADECUADA DEL DAÑO / OMISIÓN EN LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS EFECTIVAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN.

 

[L]a causa adecuada del accidente en el cual resultaron heridos Alejandro Duque Rueda y Marlo Francisco López Hurtado fue la omisión atribuible a los demandados en la adopción de medidas efectivas de seguridad y protección, y al haber permitido que se desarrollara la carrera con el pavimento mojado, máxime si no se demostró que las víctimas hubieran invadido el circuito o que hubieran sobrepasado las vallas y cintas instaladas por los organizadores del evento. Así las cosas, la Sala declarará la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas en proporciones iguales –para efectos de repetición por lo pagado– porque todas ellas participaron con sus omisiones de forma determinante en la producción y materialización del daño.

 

RECONOCIMIENTO   Y    TASACIÓN    DE    PERJUICIOS    MORALES    EN LESIONES - Reiteración de sentencia de unificación / CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES ATENDIENDO A SU GRAVEDAD Y A LA HISTORIA CLÍNICA

 

La Sección, en jurisprudencia unificada, ha sostenido que para la valoración y tasación de perjuicios morales en casos de lesiones, deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos, máximo hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los casos en que el porcentaje de discapacidad sea igual o superior al 50%. (…) se establecieron varios niveles para determinar los montos indemnizatorios. El primero comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar. En el segundo se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos); en estos eventos se podrá reconoce hasta el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa. El nivel tres está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil, y tendrán derecho al 35% de lo correspondiente a la víctima. El cuarto se refiere a la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil; en este se reconocerá hasta el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión. Por último, el quinto nivel comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados), casos en los que concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión. (…) la sola prueba del parentesco en los niveles 1 y 2 permiten inferir el perjuicio moral de los familiares del lesionado. (…) En el caso concreto, no se tiene un dictamen que dé cuenta del porcentaje de incapacidad de la víctima, no obstante, la Sala cuantificará los perjuicios morales con apoyo en la historia clínica y la gravedad de las lesiones irrogadas a cada una de las víctimas directas. (…) Alejandro Duque Rueda sufrió trauma en ambos tobillos y en

 

rodilla derecha. De igual forma, padeció una fractura de tobillo izquierdo que tuvo que ser manejada quirúrgicamente en dos oportunidades con la instalación de material de osteosíntesis. Se tiene certeza que ingresó al servicio médico el 31 de julio de 2000 y fue dado de alta el 7 de agosto del mismo año. (…) la Sala accederá al reconocimiento de perjuicios morales en las siguientes sumas de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección: Alejandro Duque Rueda (lesionado) 10 Jairo de Jesús Duque Cuartas (padre) 10 Martha Irene Rueda Bedoya (madre) 10 Martha Isabel Duque Rueda (hermana) 5 jhon Jairo Duque Rueda (hermano) 5 (…) Marlo Francisco López Hurtado sufrió trauma en rodilla izquierda con herida avulsiva (abierta) que fue suturada. El paciente presentaba una inestabilidad anteromedial de esa rodilla, pero era una preexistencia; ingresó al servicio médico el 31 de julio de 2000 y fue dado de alta el mismo día con medicamentos para el dolor y antiinflamatorios. (…) la Sala decretará perjuicios morales en las siguientes sumas de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección: (…) Marlo Francisco López Hurtado (lesionado) 5 María Elena Hurtado Tolosa (madre) 5 Jhon Alexander López Hurtado (hermano) 2.5. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31172

 

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS O PROTEGIDOS - Reiteración jurisprudencial / CARENCIA PROBATORIA

 

[L]a Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales (…) al igual que se razonó frente a los perjuicios morales, no se tiene un dictamen que dé cuenta del porcentaje de incapacidad de las víctimas, lo que hubiera permitido establecer si las víctimas sufrieron una alteración permanente o temporal que ameritara el reconocimiento de este perjuicio por la afectación de la integridad psicofísica. A contrario sensu, de las historias clínicas aportadas al proceso se desprende que las lesiones sufridas por los demandantes principales no fueron de gravedad y que fueron atendidos de manera oportuna e idónea, lo que impidió que quedaran con secuelas o afecciones en su salud (…) la Sala no accederá al reconocimiento de este perjuicio, toda vez que no se acreditó una alteración o afectación significativa de la integridad sicofísica de los lesionados. Además, tampoco se probó la alteración a la dimensión subjetiva o dinámica del daño a la salud, esto es, que los demandante efectivamente no hubieran podido desarrollar deportes o permanecer mucho tiempo de pie luego de las lesiones sufridas. (…) el daño a la salud no se presume y requiere de pruebas directas o indirectas que lleven al convencimiento en relación con la alteración sicofísica padecida por la víctima, sin que pueda simplemente inferirse por el juzgador. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y exp. 38222

 

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / NIEGA LUCRO CESANTE / CARENCIA PROBATORIA / INEXISTENCIA DE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL

 

La Sala denegará el lucro cesante deprecado por Marlo Francisco López Hurtado, dado que en el proceso no se demostró la incapacidad médico legal otorgada y, por el contrario, se estableció que una vez suturada la herida fue dado de alta del servicio hospitalario el mismo día del accidente. (…) no está probado el elemento cierto del perjuicio material sufrido por este demandante.

 

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / DESCONOCIMIENTO DE SALARIO DEVENGADO POR EL AUXILIAR BACHILLER DE LA POLICÍA NACIONAL / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE - Actualización de la condena

 

Alejandro Duque Rueda estuvo hospitalizado del 31 de julio de 2000 al 7 de agosto del mismo año. Por tanto, la Sala ante la inexistencia de un dictamen de medicina legal que permita determinar la eventual incapacidad otorgada a aquel, restringirá el período a liquidar, por concepto de lucro cesante, a los ocho días que estuvo internado en el centro médico. En el sub lite no quedó demostrado el monto del ingreso percibido por Alejandro Duque Rueda, razón por la cual se acudirá a la presunción de que al menos percibía un salario mínimo legal mensual como auxiliar bachiller de la Policía Nacional, el cual, para la época de los hechos equivalía a $260.100,oo. Actualización de la base: ipc final agosto 2017 (137,99) RA = VH ipc inicial julio de 2000 (60,95) RA =

$588.852,00 que por ser inferior al salario mínimo legal mensual que rige para el año 2017, se tomará en cuenta el actual ($737.717) para la liquidación. Adicionalmente, dicho guarismo será incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, para un ingreso base de liquidación de $922.146,00. Lo anterior, toda vez que se estableció que la víctima directa para el momento de los hechos era auxiliar bachiller en la Policía Nacional y, por consiguiente, se encontraba vinculado de tiempo completo a esa institución. De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación de dicho perjuicio. Entonces: Ingresos mensuales de la víctima: $922.146,00 Período a liquidar: 8 días que expresado en meses equivale a 0,26 Para la liquidación del período consolidado, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio. La misma se expresa en los siguientes términos, donde “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses a liquidar: S = Ra (1+ i)n - 1 S = $922.146,oo (1+ 0.004867)0,26 - 1 0.004867 S= $239.327,oo

 

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Falla del servicio por omisión de medidas de seguridad y de protección en eventos o espectáculos deportivos

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

 

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

 

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02300-01(39354) Actor: ALEJANDRO DUQUE RUEDA Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

 

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA

 

Temas: FALLA DEL   SERVICIO   EN   EVENTOS   DEPORTIVOS   –   lesiones

personales por atropello en competencia de motociclismo / Imputación fáctica – posición de garante – institucional y por contacto social / Falla del servicio por omisión – deberes de policía administrativa / Perjuicios morales – se liquidan de conformidad con la gravedad de la lesión.

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

 

 

I.  ANTECEDENTES

1. Demandas y trámite previo a la acumulación

 

1.1. Proceso 2001-2300

 

 1.1.1 Mediante escrito del 28 de noviembre de 2001, Alejandro, Jhon Jairo y Marta Isabel Duque Rueda; Jairo de Jesús Duque Cuartas, Martha Irene Rueda y Magdalena Bedoya de Rueda, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín, el Instituto de Recreación y Deportes “INDER” y la Liga Antioqueña de Motociclismo, para que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con las lesiones que sufrió el primero el 30 de julio de

 

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar: i) la suma equivalente a 1.000 SMLMV para cada uno por perjuicios morales; ii) por concepto de perjuicio fisiológico el equivalente a

1.000 SMLMV a favor de Alejandro Duque Rueda; iii) a título de perjuicios materiales lo que se probara en el proceso y iv) a título de perjuicio estético una suma equivalente a 1.000 SMLMV para Alejandro Duque Rueda.

 

La parte actora, como fundamentos fácticos de la demanda, manifestó que el

30 de julio de 2000, a las 11:15 a.m., Alejandro Duque Rueda estaba

 

presenciando en compañía de varios amigos una competencia de motociclismo programada por el municipio de Medellín, cuando de repente una moto se salió de la vía atropellándolo a él y a otros espectadores, ocasionándole varias heridas de consideración, de las cuales no se ha recuperado, pese a los tratamientos recibidos.

 

Indicó que Alejandro Duque Rueda, para la fecha de los hechos, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional.

 

Por último, arguyó que la víctima directa no puede desarrollar las actividades que realizaba antes del accidente, dado que no resiste permanecer mucho tiempo de pie, no puede trotar ni correr y tampoco jugar con un balón, ya que en sus piernas quedaron instalados varios elementos de osteosíntesis.

 1.1.2 El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 9 de octubre de 2001, admitió la demanda y ordenó su notificación a las instituciones demandadas1.

 1.1.3 El Instituto de Recreación y Deportes “INDER”, mediante un exiguo escrito, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones Formuló sin ninguna justificación las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de indemnizar, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero y fuerza mayor.

 

El municipio de Medellín impugnó las súplicas de la demanda; propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los organizadores del evento fueron la Liga Antioqueña de Motociclismo –organismo deportivo de interés público y social, con personería jurídica otorgada por la gobernación de Antioquia mediante Resolución 162 de 1967– y el INDER que cuenta con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, de conformidad con el Acuerdo municipal 65 de 1998.

 

La Liga Antioqueña de Motociclismo no contestó la demanda.

 

 

1.2. Proceso 2001-2299

 

 

1 F. 16 c.1, exp. 2001-2300.

 

12.1. El 5 de julio de 2001, Marlo Francisco López Hurtado, María Elena Hurtado Toloza y Jhon Alexander López Hurtado, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín, el Instituto de Recreación y Deportes “INDER” y la Liga Antioqueña de Motociclismo para que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con las lesiones que sufrió el primero el 30 de julio de

 

Como consecuencia, pidieron que se decretaran las siguientes condenas económicas: i) la suma equivalente a 1.000 SMLMV para cada uno por perjuicios morales; ii) por concepto de perjuicio fisiológico el equivalente a

1.000 SMLMV a favor de Marlo Francisco López Hurtado; iii) a título de perjuicios materiales lo que se demostrara en el proceso y iv) a título de perjuicio estético una suma equivalente a 1.000 SMLMV para Marlo Francisco López Hurtado.

 

La parte actora, como fundamentos fácticos de la demanda, manifestó que el 30 de julio de 2000, a las 11:15 a.m., Marlo Francisco López Hurtado estaba observando una competencia de motociclismo programada por el municipio de Medellín, cuando de repente una moto se salió de la vía atropellándolo a él y a otros espectadores, ocasionándole varias heridas de consideración, de las cuales no se ha recuperado, a pesar de los tratamientos brindados.

 

Señaló que Marlo Francisco López Hurtado, para la fecha de los hechos, se encontraba vinculado laboralmente a la Policía Nacional.

1.2.3 El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 2 de noviembre de 2001, admitió la demanda y ordenó su notificación a las instituciones demandadas2.

1.2.4. El municipio de Medellín opugnó las súplicas de la demanda. Indicó que la entidad territorial no puede ser responsable del daño antijurídico alegado, toda vez que no organizó la competencia de motociclismo y, de otro lado, tampoco es la propietaria del vehículo con el que posiblemente se produjo

  

2 F. 15 c.1, exp. 2001-2299.

 

Reiteró que los organizadores del evento fueron la Liga Antioqueña de Motociclismo, organismo deportivo de interés público y social, con personería jurídica otorgada por la gobernación de Antioquia mediante Resolución 162 de 1967, y el INDER que cuenta con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, de conformidad con el Acuerdo Municipal 65 de 1998.

 

La Liga Antioqueña de Motociclismo y el INDER no contestaron la demanda en este proceso.

 

1.    Acumulación de procesos y trámite posterior

 

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 14 de marzo de 2003, decretó la acumulación de los procesos identificados con números de radicación 2001- 2299 y 2001-23003.

Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 6 de agosto de 20034, el tribunal de primera instancia, mediante auto del 14 de febrero de 2008, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto5.

 

El INDER alegó que los daños antijurídicos son imputables al hecho determinante y exclusivo de un tercero, esto es, la Liga Antioqueña de Motociclismo, por ser la única entidad encargada de la organización del evento. Además, argumentó que las víctimas se expusieron voluntariamente al riesgo porque saltaron las vallas protectoras.

 

El municipio de Medellín reiteró los argumentos expuestos en los escritos de contestación, en el sentido de insistir en que no tuvo participación en la planeación y desarrollo del evento competitivo.

 

La parte actora concluyó que está plenamente demostrado que Alejandro Duque y Marlo López sufrieron graves heridas y lesiones producto del atropello ocasionado por una de las motos que participó en la competencia que se desarrolló en la ciudad de Medellín. De otro lado, tachó de sospechosos los testimonios recibidos en el proceso, porque fueron de personas que participaron en la logística del evento, de allí que no sea verídico lo declarado por alguno de ellos, al afirmar que el trayecto estaba protegido por barreras de sacos de aserrín y llantas.

 La Liga Antioqueña de Motociclismo y el Ministerio Público guardaron silencio.

 

3 F. 102 a 104 c. 1, exp. 2001-2300.

4 F. 111 a 114 c. 1, exp. 2001-2300.

5 F. 327 c. 1, exp. 2001-2300.

 

1.  Sentencia apelada

 

El 19 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las excepciones propuestas por el extremo pasivo de la litis, así como las pretensiones de la demanda por falta de acreditación del daño y de su imputación (se trascribe literalmente incluso con posibles errores):

 

“Dentro del proceso no existe ningún medio de prueba que conduzcan a predicar la falla del servicio, ya de los entes públicos demandados o de la persona jurídica privada.

 

“(…) dentro del proceso con la prueba testimonial recaudada, todo conduce a predicar que el accidente se presentó por culpa exclusiva de las víctimas quienes se encontraban en un sitio donde no podían existir espectadores.

 

“Es claro que el señor Alejandro Duque se encontraba al momento de los hechos prestando el servicio militar como auxiliar bachiller, pero los hechos que rodearon el accidente no tienen ninguna relación con la prestación del servicio, ya que para ese día se encontraba de descanso y observando la competencia como simple aficionado, razón por la cual no puede aplicarse los desarrollos jurisprudenciales sobre las obligaciones del Estado frente al personal que presta el servicio militar obligatorio.

 

“En torno a la lesión sufrida por el agente Marlon Hurtado López, se dice en el informe policial que obra a folio 148 del proceso 01-2299, que éste se encontraba en traje de uniforme y en servicio cuando ocurrió el accidente…

 

“Resulta entonces que frente al agente de policía Marlon Hurtado López quien se encontraba en servicio cumpliendo labores propias de su empleo y en una actividad que como muchas le corresponde afrontar, implican un riesgo, lo sucedido encuadra en un típico accidente de trabajo, que conllevaría a las indemnizaciones que por ley le corresponden. De todas formas cabe resaltar que dentro del proceso no aparece demostrado en debida forma los hechos en que el agente resultó lesionado ni las secuelas que se derivaron de las mismas, dado que no existe dictamen en que se acredite las mismas.

 

“Visto lo anterior, resulta claro que no puede predicarse responsabilidad de las Entidades Públicas demandadas en los términos del artículo 90 de la Constitución, dado que no se demostró

 

que el daño antijurídico provino por acción u omisión de la entidad pública demandada, como tampoco se acreditó la responsabilidad de la persona jurídica de la persona jurídica de derecho privado.

 

(…)6

 

3.    Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

 

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 22 de julio de 2010 y admitido por esta Corporación en proveído del 27 de octubre del mismo año.

Los fundamentos de la impugnación son los que se resumen a continuación:

 

 3.1 Las entidades demandadas con su proceder violaron el artículo 2º de la Constitución Política que determina la obligación a cargo de todas las autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, bienes y

 3.2 Las calles de la ciudad de Medellín no son ni serán aptas para la realización de eventos como el que motivó las demandas Es evidente que las vallas instaladas no fueron lo suficientemente seguras, ya que si hubiesen tenido la consistencia requerida para evitar accidentes como el que ocurrió, la motocicleta no las hubiera traspasado con las consecuencias advertidas.

 3.3 Los lugares para desarrollar este tipo de actividades deben ser apropiados, que cuenten con barreras o muros de contención, a fin de evitar que los espectadores sufran perjuicios en sus

 

En auto del 16 de noviembre de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en esta instancia7.

 

El INDER insistió en que el daño invocado es imputable a la Liga Antioqueña de Motociclismo –como organizador del evento– y al comportamiento de las víctimas – por haber sobrepasado las barreras de protección– por lo que se configuró una causa extraña.

 

 

6 F. 349 a 375 c. ppal.

7 F. 386 c. ppal.

 

La parte actora, los restantes demandados y el Ministerio Público guardaron silencio.

 

 

 

 

 

 

I.    CONSIDERACIONES

 

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) ejercicio oportuno de la acción; 3) legitimación en la causa; 4) hechos probados; 5) análisis de la Sala: a) daño antijurídico, b) título de imputación aplicable; 6) liquidación de perjuicios y 7) costas.

 

1.  Competencia de la Sala

 

La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación –27 de mayo de 2010– la cuantía se establecía a partir de la pretensión mayor individualmente considerada.

 

En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2001 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $133´000.000,008; dado que la pretensión mayor asciende a un valor de

$266´000.000,00 la Sala tiene competencia funcional.

 

 

Además, la Sala, frente a la Liga Antioqueña de Motociclismo, con independencia de que esta sea una entidad privada sin ánimo de lucro, tiene competencia en virtud del fuero de atracción, de conformidad con el cual, cuando se formula una demanda de manera concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y contra un sujeto cuyo juzgamiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, aquella adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. Es decir,

 

 

8 Suma que resulta de multiplicar 500 por el salario mínimo mensual vigente de 2001, es decir, $266.000,00.

 

 

que esta jurisdicción atrae en términos de competencia a las personas privadas o públicas y se vuelve competente para proferir sentencia en contra de todas9.

2.  Ejercicio oportuno de la acción.

 

La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

 

Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.

 

De modo que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo, el 28 de noviembre de 2001, porque el hecho dañoso ocurrió el 30 de julio de 2000.

 

3.  Legitimación en la causa.

 

Alejandro Duque Rueda –en calidad de víctima directa– y Martha Isabel Duque Rueda, Jhon Jairo Duque Rueda, Jairo de Jesús Duque Cuartas y Martha Irene Rueda Bedoya están legitimados en la causa por activa; el primero por resultar lesionado en la competencia de motociclismo que se llevó a cabo en la ciudad de Medellín el 30 de julio de 2000 y los restantes por ser sus hermanos y padres, respectivamente, de conformidad con la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio aportados con la demanda10.

 

Por el contrario, la demandante Magdalena Bedoya de Rueda no allegó copia de su registro civil de nacimiento o matrimonio que hubiera permitido acreditar su condición de abuela del lesionado directo. Tampoco obran testimonios que permitan probar o inferir su sufrimiento con el accidente que sufrió Alejandro Duque Rueda, de allí que tampoco pueda ser reconocida como tercera damnificada, por tanto aquella no está legitimada en la causa por activa.

 

 

9 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, exp. 17.380, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

10 F. 5 a 8 c. 1, exp. 2001-2300.

 

Marlo Francisco López Hurtado –como lesionado directo– María Elena Hurtado Tolosa y Jhon Alexander López Hurtado están legitimados en la causa por activa, el primero por las laceraciones que sufrió en desarrollo de la mencionada competencia deportiva y los segundos en su condición de madre y hermano de aquel, respectivamente, según dan cuenta los registros civiles de nacimiento aportados en copia simple con la demanda11.

 

Por su parte, la Liga Antioqueña de Motociclismo tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda, dado que fue la entidad sin ánimo de lucro encargada de la organización del evento deportivo; cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, de conformidad la certificación que obra a folio 3 del cuaderno uno del expediente 2001-2300.

 

De igual forma, el INDER es el establecimiento público del orden departamental que tiene por objeto planear, programar, ejecutar y hacer seguimiento a las actividades deportivas y recreativas, de conformidad con la copia auténtica del Acuerdo Municipal 65 de 199812, por consiguiente está legitimado en la causa por pasiva para discutir las pretensiones de la demanda.

 

Por último, el municipio de Medellín, a través de la alcaldía, está legitimado en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el Decreto 672 de 1991, le correspondía autorizar la realización de competencias automovilísticas y de motociclismo que se desarrollaran en la entidad territorial13.

 

4.  Hechos probados

 

Las copias simples aportadas por las partes serán valoradas de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección14, en aplicación del principio constitucional de buena fe –toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada– y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

 

 

11 F. 5 a 7 c. 1, exp. 2001-2299.

12 F. 73 a 85 c. 1, exp. 2001-2300.

13 F. 128 c. 1, exp. 2001-2299.

14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.

 

 

De los medios de convicción decretados y practicados en el proceso están probados los siguientes hechos:

 4.1 La Alcaldía de Medellín, de conformidad con el Decreto 672 de 1991, tenía la competencia para otorgar los permisos para la realización de competencias automovilísticas y de motociclismo que se desarrollaran en el municipio, de ello da cuenta la copia auténtica del citado acto administrativo15.

 4.2 El 15 de junio de 2000, el jefe del Departamento de Circulación de la Secretaría de Transporte de Medellín autorizó el recorrido programado para el 30 de julio de 2000, a partir de las nueve de la mañana, para la realización de un evento deportivo denominado el “Gran premio de ciudad de Medellín” competencia para autos y motos, de conformidad con la copia simple que obra en el expediente del oficio 02063200016.

 

La ruta avalada por la secretaría fue la siguiente (se trascribe literalmente incluso con eventuales errores): “salida parqueadero Corpaul, carrera 54 – lateral sur de la calle 44, San Juan – carrera 57, Avenida del Ferrocarril – calle 41, los Huesos – carrera 52, Carabobo – calle 42 – carrera 54, sitio de partida”.

 4.3 El 26 de julio de 2000, el director general de la feria de las flores de Medellín solicitó al secretario de gobierno de esa ciudad que otorgara permiso para desarrollar el “Gran premio de la ciudad de Medellín”, evento organizado en el marco de esa feria por las Ligas Antioqueñas de Automovilismo y Motociclismo, el INDER y la Oficina de Turismo de la entidad territorial, según da cuenta la copia simple de esa comunicación17.

4.4 El 27 de julio de 2000, el Secretario de Gobierno y el Jefe de Asuntos Legales de la Secretaría de Gobierno de Medellín concedieron permiso de utilización de espacio público para que se llevara a cabo el “Gran premio de ciudad de Medellín – Feria de las Flores 2000”, de conformidad con la copia simple del oficio 00061218.

 4.5 La Cruz Roja Colombiana se vinculó al evento para dar apoyo técnico con más de 50 socorristas, enfermeras, carpa hospital, carpas auxiliares y todo el

 

15 F. 128 c. 1, exp. 2001-2299.

16 F. 14 c. 1, exp. 2001-2299.

17 F. 126 y 127 c. 1, exp. 2001-2299.

18 F. 123 c. 1, exp. 2001-2299.

 

personal disponible, según da cuenta la copia simple de la comunicación del 25 de julio de 2000, suscrita por la coordinadora de servicios especiales de esa organización, dirigida al Secretario de Gobierno de Medellín19.

 4.6 El 12 de agosto de 2002, la coordinadora de radicación y archivo de la Alcaldía de Medellín certificó lo siguiente (se trascribe literalmente incluso con eventuales errores): “me permito informarle que al consultar los libros de registro de accidentes que se llevan en la permanencia de tránsito y en el sistema SESAVI, que registra los accidentes, no se encontró registro de accidente ocurrido el día 30/07/2000, en la calle 43 o 44 con carrera 57…20.

 4.7 La Cruz Roja Colombiana, por su parte, el 22 de agosto de 2002 hizo constar (se trascribe literalmente incluso con eventuales errores): “la Cruz Roja Colombiana Seccional Antioquia revisó en la base de datos las atenciones de emergencias que se hicieron en ambulancia el día 30 de julio de 2000 y no se encontró la dirección calle 43 o 44 con carrera 57 como uno de los sitios en los que se haya realizado atención de ninguna eventualidad. Por tanto no tenemos ningún tipo de información sobre el caso21.

 4.8 El Hospital Pablo Tobón Uribe, en la hoja de egreso del paciente Marlo Francisco López Hurtado, puntualizó (se trascribe literalmente incluso con eventuales errores):

 

(…) ingresa por el servicio de emergencias el 31-07-07-00 sufrió trauma como peatón al ser atropellado por una moto el día de ayer, con trauma de rodilla izquierda, dolor intenso e impotencia funcional, además herida avulsiva en gastronemios derechos la cual fue suturada, fue atendido en el Hospital General de donde fue remitido.

 

“Antecedentes: cirugía por fimosis. Fumador…

 

“Examen físico: buen estado general, afebril, hidratado, sin SDR, consciente, orientado… 140/80, FC: 82, CP: normal, abdomen: normal, extremidades: con férula en MII, herida suturada en cara posterior de la pierna de 10 cms, con limitación para la dorsiflexión del pie.

 

“Evolución y tratamiento: es evaluado por ortopedia, se hace diagnóstico de inestabilidad anteromedial de la rodilla izquierda de

 

19 F. 140 c. 1, exp. 2001-2299.

20 F. 133 c. 1, exp. 2001-2299.

21 F. 136 c. 1, exp. 2001-2299

 

tipo antiguo y trauma de rodilla sobreagregada. Fue manejado médicamente por ortopedia, se da de alta. Durante la hospitalización recibió dipirona magnésica, ranitidina, nadroparina, cefalotina, enoxaparina…22.

 4. 9El 11 de agosto de 2000, el paciente Marlo Francisco López Hurtado volvió a ser evaluado en el Hospital Pablo Tobón Uribe y, en el servicio médico, se llegó a las siguientes conclusiones (se trascribe literalmente incluso con eventuales errores):

 

La mineralización ósea es normal.

“No se identifican líneas de fractura ni signos de luxación o subluxación.

 “Espacios articulares de amplitud normal. No hay erosiones, pseudoquistes ni esclerosis subcondral.

 “Edema bimaleolar de predominio medial23.

 4.10 El Secretario de Gobierno de Medellín, mediante oficio 004122 del 22 de agosto de 2002, respondió los requerimientos del tribunal de primera instancia en los siguientes términos (se trascribe literalmente incluso con eventuales errores):

 

(…) 2. El citado evento deportivo se llevó a cabo el día 30 de julio de 2000 por las calles que circundan el Centro Administrativo de La Alpujarra, las cuales fueron debidamente acondicionadas para tal fin.

 

“3. Las medidas de seguridad tomadas por los organizadores y responsables del espectáculo fueron: prestación del servicio de vigilancia por parte de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, según consta en comunidación del 25 de julio de 2000…, servicio de primeros auxilios por parte de la Cruz Roja Colombiana de acuerdo con la comunicación del 25 de julio de 2000, y del cuerpo de bomberos voluntarios de Envigado…

 

“4. Finalmente, las vías que sirvieron de escenario a las competencias de motociclismo y automovilismo fueron acordonadas y separadas del público con vallas metálicas para evitar el cruce de personas por allí, pues los espectadores tenían sitios especiales para la presencia del evento y tribunas acondicionadas para tal fin24.

 

22 F. 39 c. 1, exp. 2001-2299.

23 F. 46 c. 1, exp. 2001-2299.

24 F. 137 a 138 c. 1, exp. 2001-2299.

4.11 En relación con la atención brindada a Alejandro Duque Rueda, el Hospital Pabló Tobón, en la hoja de resumen de egreso, certificó lo siguiente (se trascribe literalmente incluso con eventuales errores):

 

(…) Ingresa por el servicio de urgencias el 31-07-00, remitido del Hospital General, ayer durante una carrera sufrió trauma al ser atropellado por moto, con trauma en ambos miembros inferiores, con edema, dolor e impotencia funcional en ambos tobillos y rodilla derecha, tuvo TEC sin pérdida de conocimiento, fue atendido en el Hospital General le colocaron férula, actualmente con dolor leve en tobillo izquierdo.

 

“Antecedentes personales y familiares: negativo. 

“Examen físico: (…) extremidades: con férulas en ambos miembros inferiores.

“Evolución y tratamiento: es evaluado por ortopedia se hospitaliza para estudio y se programa cirugía por fracturas de tobillo y el 01- 08-00 se le practica osteosíntesis sin complicaciones, es evaluado por ortopedia nuevamente por problema de rodilla… se hizo diagnóstico de inestabilidad y se programó para nueva cirugía, ha estado presentando dolor intenso en tobillo, está recibiendo antibióticos, el 04-08-000 es llevado nuevamente a cirugía por inestabilidad aguda AM GIII, se encuentra ruptura de LCA se hace reinserción del ligamento menisco tibial, el paciente continúa evolucionando en mejores condiciones, se retiran [ilegible], se suspenden antibióticos y es dado de alta el 07-08-0025.

 4.12 El 9 de agosto de 2000, el jefe de servicios auxiliares bachilleres de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra mediante oficio dirigido al Mayor José Edil Montoya Castro, coordinador del programa de bachilleres MEVAL, informó la siguiente novedad (se trascribe literalmente incluso con eventuales errores):

 

“(…) me permito informar a mi Mayor que el día domingo 30 de julio de 2000, siendo aproximadamente las 11:15 horas cuando se desarrollaba un circuito callejero de automóviles y motocicletas por el sector de la Alpujarra, en el sitio carrera 57 con calle 43 y cuando se realizaba la competencia moto ciclística, uno de los vehículos se salió de la pista y fue a dar contra las vallas de protección ocasionando heridas entre otros al auxiliar bachiller Alejandro Duque Rueda, 18 años, soltero, hijo de Jairo y Martha, bachiller, quien se encontraba de civil como espectador y disfrutando de descanso concedido por su reciente reclutamiento al servicio militar en la Policía Nacional, integrante del 04COO

  

25 F. 128 y 129 c. 1, exp. 2001-2300.

 

“El citado policial presente laceraciones en diferentes partes del cuerpo y al parecer una fractura en ambas piernas, siendo trasladado al Hospital General de Medellín

“Adjunto al presente el respectivo boletín policial en el cual se registra la novedad”26.

4.13. El subintendente Marlo López Hurtado y el auxiliar bachiller Alejandro Duque Rueda sufrieron un accidente, según da cuenta la copia simple del boletín de novedades en el que se consignó sobre ese particular lo siguiente (se trascribe literalmente incluso con eventuales errores):

“300700 11:15 horas, procedente de la Cr. 57 & Cl. 43 ingresaron al Hospital General, SI. López Hurtado Marlon C.C. (…), 23 años, soltero, adscrito al grupo actuando por Medellín, el anterior se encontraba en traje de uniforme en servicio en una carrera de motos; 2 AB. Alejandro Duque Rueda, 18 años, soltero (…) se encontraba de civil en uso de franquicia observando la carrera de motos con motivo de la feria de las flores, presenta laceraciones en diversas partes del cuerpo. Móviles cuando una de las motos que se encontraba en la competencia se salió de la pista y fue a dar contra las vayas con los resultados mencionados”27.

4.14. Alejandro Duque Rueda, auxiliar bachiller de la Policía Nacional, no se encontraba de servicio para la fecha de los hechos, de conformidad con la diligencia de descargos realizada el 13 de agosto de 2000, en la que se consignó lo siguiente (se trascribe literalmente incluso con eventuales errores):

“(…) Yo estaba por los lados de la Alpujarra sobre la avenida del Ferrocarril, entonces yo estaba al lado de los policías viendo la carrera, entonces un pelao que iba manejando una moto se metió por la lado donde estábamos nosotros a coger la punta y se le atravezó otro competidor y él frenó y la moto lo saco a él de la moto y como estaba tan cerca se nos vino encima de la moto y ahí no habían vallas de seguridad y al recibir el golpe no recuerdo nada más. PREGUNTADO: sírvase decir si usted para el día 30 de julio del presente año se encontraba de servicio en el lugar donde fue accidentado. CONTESTÓ: no estaba de servicio, yo estaba de civil estaba de descanso. PREGUNTADO: sírvase decir qué tipo de programa se desarrollaba en el lugar donde usted sufrió el accidente. CONTESTÓ: era un circuito callejero de motos y carros en esa vía. PREGUNTADO: sírvase decir a qué horas se presentó el accidente y la dirección de estos hechos. CONTESTÓ: eso fue como a las 11:30 de la mañana en la calle 43 con carrera 57…”28 (mayúsculas del original).


26 F. 193 c. 1, exp. 2001-2300.
27 F. 194 c. 1, exp. 2001-2300.
28 F. 195 c. 1, exp. 2001-2300.

 

5. Análisis de la Sala


El problema jurídico consiste en definir si las lesiones y contusiones sufridas por Alejandro Duque Rueda y Marlo López Hurtado son imputables a las entidades demandadas a título de falla del servicio.

5.1. El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.

En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados o desleídos en un nuevo elemento que es la imputación.

En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable sino con la verificación de la existencia del daño o nocimiento, entendido como la alteración negativa a un interés protegido.

Ahora, si bien el daño surge como un fenómeno físico o material (v.gr. la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior –en términos Hegelianos– puede ser considerada daño en sentido jurídico o normativo.

En efecto, solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que sea antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga el deber de soportarla en términos resarcitorios.

De modo que es la propia ley –en sentido material– la encargada de definir o establecer qué situaciones son y deben ser toleradas por los ciudadanos, de manera que, aunque supongan una afectación o restricción a un derecho o interés legítimo y lícito, no sean reparables por ser jurídicas (v.gr. el servicio

militar obligatorio, el pago de impuestos, el decomiso y destrucción de mercancías de contrabando, entre otros).

En suma, la antijuricidad es un ingrediente esencial del daño29 y que es definitivo para determinar cuándo existe daño en sentido normativo y, por tanto, si es imputable o atribuible al Estado, según lo ha venido sosteniendo la sala de Sección Tercera desde tiempo atrás:

“Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores30, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas dentro de los procesos acumulados 10948 y 11643 y número 11883, se ha señalado tal circunstancia precisándose en ésta última, que ‘... es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado...’, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”31.

En este punto, la labor del juez cobra vital importancia, porque será el encargado de verificar si el daño ostenta la condición de antijurídico, para lo cual establecerá que el ordenamiento jurídico no le imponga la obligación a la víctima de soportar esa carga32.

5.2. En el sub lite, el daño antijurídico se encuentra demostrado con las lesiones físicas sufridas por Alejandro Duque Rueda y Marlo López Hurtado [hechos probados números 4.8, 4.11, 4.12, y 4.13.].

 

29 Que, por cierto, la doctrina mayoritaria civilista desecha.
30 Nota del original: “En este sentido pueden verse también las sentencias del 2 de marzo de 2000, rad. 11.135; 9 de marzo de 2000 rad. 11.005; 16 de marzo de 2000 rad. 11.890 y 18 de mayo de
2000 rad. 12.129”.
31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2002, rad. 12.625.
32 “Uno de los supuestos esenciales de la responsabilidad civil por hechos ilícitos consiste en la lesión de un derecho o cuando menos de un interés jurídicamente apreciable. En este terreno, los jueces detentan un poder discrecional de gran trascendencia, en cuanto a valoración del merecimiento de tutela del interés vulnerado”. VISINTINI, Giovanna “¿Qué es la responsabilidad civil?”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2015, Pág. 101.

 

De modo que la vulneración al bien jurídico protegido (integridad sicofísica) es una afectación que las víctimas directas y sus familiares no estaban en la obligación jurídica o normativa de soportar.

5.3. La Sala, una vez constatada la existencia del daño antijurídico, procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si el daño puede atribuirse o no a una falla del servicio de las entidades demandadas.

El a quo, sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos objeto de análisis, recibió las siguientes declaraciones:

5.3.1. Testimonio de John Larry Velasco Bedoya (se trascribe literalmente incluso con eventuales errores):

“(…) PREGUNTADO: conoce usted al señor Alejandro Duque Rueda. En caso afirmativo si es de su familia, hace cuánto tiempo lo conoce y en razón de qué. CONTESTÓ: sí lo conozco porque es familiar mío, más o menos hace 6 años. Somos primos lejanos. PREGUNTADO: conoce usted al señor Marlo Francisco López Hurtado. CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: sírvase hacer al despacho un relato de los hechos que le consten de manera personal y directa, por los cuales fue citado a declarar en este proceso. CONTESTÓ: en el momento de los hechos yo estaba trabajando en esos momentos con Cervecería Unión como supervisor de puntos de venta de esta empresa en la Alpujarra cuando se celebraba la competencia de motociclismo. Me encontraba en la parte de los parqueaderos observando la carrera cuando vi un accidente de la moto que se deslizó, la motocicleta se cayó y se deslizó golpeando a un grupo de personas, y a un oficial de la Policía. En el momento del accidente todo el mundo corrió a atenderlos, gente particular y sin ninguna experiencia y noté que no pararon la competencia para poder atender a los heridos… PREGUNTADO: sabe o le consta cómo fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resultó lesionado el señor Alejandro Duque Rueda el día 30 de julio de 2000. CONTESTÓ: sí. Él fue arrollado por una motocicleta sin tripulante, porque la motocicleta siguió se deslizó y lo golpeó en la parte inferior de las piernas. Vi que estaba herido en sus piernas, con fracturas y heridas abiertas. Alejandro estaba trabajando, vestido de oficial, vigilando que la gente no pasara, en la seguridad…”33.

La Sala no dará valor probatorio al testigo por las siguientes razones que impiden darle crédito a su dicho: la primera, porque es sospechoso, dado que

33 F. 204 y 205 c. 1, exp. 2001-2300.

proviene de un familiar –primo– del lesionado Alejandro Duque Rueda y, la segunda, pero más importante, porque su declaración contraviene hechos objetivos que fueron reconocidos por el propio Duque Rueda, esto es, que se encontraba de civil y en franquicia cuando ocurrió el accidente.

5.3.2. Testimonio de Hernán Darío Cuartas Barrientos, dirigente deportivo de la Liga Antioqueña de Motociclismo y encargado de la organización del evento (se trascribe literalmente incluso con eventuales errores):

“(…) Se escogió la zona de la Alpujarra dada las condiciones físicas y benéficas que presentaba, ya que el evento iba a ser programado para un día domingo y es una zona restringida en días festivos y de poco tráfico vehicular, lo mismo que de poca actividad comercial a sus alrededores, unido a esto a que en sus mismos alrededores no hay viviendas. Escogida la zona, se demarcó un circuito que cumpliera con las normas técnicas de seguridad, tanto para deportistas, participantes, directivos y personal de trabajo, así como para el público. De este circuito les puedo mostrar dos panorámicas (fotografías) que fueron tomadas en su época, unas fotografías aéreas con el ánimo de ultimar detalles en el montaje y organización. En ellas se demarca y se recalca el recorrido de la pista, las áreas del público, las áreas de riesgo, las zonas de alimentos y bebidas, las zonas de pits para autos y motos de la competencia, un área de mando unificado, donde estaban los bomberos, una ambulancia, el comando central de seguridad policiva y el jefe de jueces y comisarios… El montaje comenzó ocho días antes ya que recibimos el apoyo también de la secretaría de obras municipales en la sección pavimentos en donde se levantó algunos resaltos o policías acostados que interrumpían el libre paso de la competencia e instaló unos tumbaperros o pianos que son peraltes que se construyen entre la calle y el andén en los vértices de las curvas con el fin de evitar el volcamiento bien sea de las motos o de los carros… El circuito medía 1.800 metros aproximadamente, la meta estaba ubicada en la calle que hay entre la gobernación y las instalaciones de Teleantioquia… Se instalaron bultos de aserrín en los postes que tenían influencia en el circuito a fin de amortiguar en caso de un golpe de los deportistas. En el vórtice de las curvas se reforzó con llantas, se instalaron chicanas en llantas o con llantas, las chicanas son elementos reductores de velocidad que se colocan en las rectas más prolongadas a fin de mitigar la velocidad para entrar en las curvas, fueron instaladas dos, se utilizaron un promedio de 100 a 120 llantas… se instalaron vayas para contención del público aproximadamente unas 250 por parte de Cervecería Unión y unas 100 a 120 por la Policía Nacional… Se instalaron tribunas para el público y un área muy grande para las personas paradas en el sector del centro administrativo la Alpujarra, en la calle San Juan, en parte del puente de la avenida del Ferrocarril, y en las calles los Huesos y Carabobo. Se demarcaron también las zonas de riesgo con cintas reflectivas, manillas y pendones o pasacalles que anunciaban cuáles eran las zonas prohibidas para el público de las

 

cuales había demarcadas unas 8 o 10 zonas prohibidas para el público… Hubo necesidad de retrasar un poco el inicio de la competencia dado que el piso se encontraba mojado por motivo de la lluvia del día anterior… En el transcurso de la competencia de motos tuve conocimiento vía radio de comunicación por el sistema interno que había, entre los jueces del recorrido, el mando unificado de seguridad de competencia, las directivas de carrera y la coordinación general, de un incidente donde el público de manera imprudente estaba invadiendo una parte de la pista ya que saltaba las vayas y la manila y la atravesaba. Fue en ese momento cuando un juez de la zona reportó que había habido un atropellamiento de una moto contra las personas que habían cometido la imprudencia, e incluso unos agentes de policía que los estaban retirando del sector. Quiero hacer énfasis en que para conocimiento del público se habían entregado volantes de ingreso al sector…”34.

5.3.3. Testimonio de Dayron de Jesús González Agudelo, quien estaba vinculado laboralmente a la Liga Antioqueña de Motociclismo y también estuvo encargado de la logística de la competencia deportiva (se trascribe literalmente incluso con eventuales errores):

“(…) El día domingo me hice presente en el circuito a eso de las 7:00 o 7:30 para recibir la pista para entrenamientos. Estaba presupuestado comenzar a las 10:00 a.m., más o menos, no siendo posible porque en la noche anterior y en toda la madrugada estuvo lloviendo, entonces hubo que esperar a que se secara la pista y terminar de hacer algunos ajustes al montaje logístico que ya se había instalado. Más o menos a las 10:30 o 10:40 se dio comienzo a las competencias. Salió la primera categoría y se le dio término sin ninguna novedad, sin ningún accidente. Para la segunda categoría se hizo una vuelta de observación antes de comenzar esta, vimos que no había ninguna novedad y se le dio inicio a esta segunda categoría. Más o menos faltando 4 o 5 vueltas se me informó por el radio, como director de la carrera, de un accidente en la salida de la curva 4, procedimos a esperar el diagnóstico de los paramédicos que más o menos en un término de 4 a 5 minutos se hicieron presentes en el sitio del accidente ocurrido. Esta ambulancia entró al sitio del accidente bajo las normas oficiales de carrera que son con bandera amarilla agitada en todos los puestos de control. Una vez evacuaron al herido o los heridos, se procedió con la continuación de la modalidad que seguía que era automovilismo, ya ahí terminaba mi función que era motociclismo… PREGUNTADO: sabe si en el lugar donde ocurrió el accidente estaba permitido el acceso y la permanencia del público. CONTESTÓ: no, no estaba permitido por varias razones, primero porque había unas tribunas donde la gente que iba a estar allí pagaba por estar, pagaba por sentarse y si había público en este sitio delante de las tribunas, lógicamente el público de las tribunas no iba a poder ver porque el público que estaba allí iba a

34 F. 210 a 219 c. 1, exp. 2001-2300.

estar parado, fuera de esto era de riesgo, era un lugar de riesgo, tanto que pusimos en este sitio y algunos metros más unas vayas de telas como unas pancartas de tela que decían prohibido público…”35.

Si bien las anteriores declaraciones podrían ser tachadas de sospechosas –por provenir de trabajadores vinculados con uno de los demandados– lo cierto es que la Sala les dará valor probatorio porque: (i) provienen de las personas encargadas de la logística y organización de la competencia deportiva, por tanto conocieron de primera mano las circunstancias fácticas que se debaten en el proceso; (ii) cuentan con los insumos necesarios para elaborar un concepto técnico sobre la materia, y (iii) en ellos no se advierten contradicciones o vacíos que impidan darles credibilidad, en cambio, describen de manera objetiva y lineal los sucesos.

5.4. En cuanto concierne a la imputación, se tiene que el daño antijurídico puede ser atribuido a la administración pública, en la medida en que lo haya producido por acción u omisión, pues, precisamente, la imputación es la posibilidad de atribuir un resultado o hecho al obrar de un sujeto.

Cualquier tipo de análisis de imputación supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión– que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es en sentido jurídico porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

De otro lado, la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida, tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política36.

La imputación fáctica puede derivarse de la constatación en el plano material de la falta de intervención oportuna que hubiera podido evitar el resultado; en efecto, es en el plano de la omisión en el que con mayor claridad se verifica la insuficiencia

35 F. 220 a 224 c. 1, exp. 2001-2300.
36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.

del dogma causal, motivo por el cual el juez recurre a ingredientes normativos para determinar cuándo una consecuencia tiene origen en algún tipo de comportamiento y, concretamente, a quién resulta atribuible la generación del daño.

En el caso concreto, la imputación fáctica se hizo consistir en la posible omisión atribuible a los demandados, al permitir que se concretara el daño antijurídico. La doctrina, en relación con la figura de la comisión por omisión, ha precisado:

“Los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición de garante de la víctima)37 y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de valoración normativas, para imputar el resultado”38.

En esa misma dirección, esta Sección, en relación con la posibilidad de emplear la posición de garante como elemento normativo para la estructuración de la imputación fáctica, ha señalado:

“Por posición de garante debe entenderse aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho39.

37 Cita del texto original: “En la determinación de cuándo existe posición de garante o no del sujeto responsable no tiene ninguna incidencia que la responsabilidad se configure como objetiva o basada en la culpa. Aquella determinación constituye una cuestión previa: solo cuando se haya verificado que el sujeto estaba obligado a evitar el resultado entrará en juego la circunstancia de que la responsabilidad sea objetiva o no”.
38 PUIGPELAT, Oriol Mir “La responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria”, Ed. Civitas, pág. 243 y 244.
39 Nota de pie del texto original: “La posición de garante trata de dar una explicación y respuesta teórica y coherente a la cuestión de cuáles son las condiciones que deben darse para que el no impedir la entrada de un resultado sea equiparable a la causación positiva del mismo. Según la opinión que aquí será defendida, sólo se puede alcanzar una solución correcta si su búsqueda se encamina directamente en la sociedad, pero ésta entendida como un sistema constituido por normas, y no si la problemática toma como base conceptos enigmáticos basados en el naturalismo de otrora, pues la teoría de la posición de garante, como aquí entendida, busca solucionar solamente un problema normativo-social, que tiene su fundamento en el concepto de deber jurídico”. Cf. PERDOMO Torres, Jorge Fernando “La problemática de la posición de garante en los delitos de comisión por omisión”, Ed. Universidad Externado de Colombia, 2001, Pág. 17 a 20. Ver igualmente: LÓPEZ Díaz, Claudia “Introducción a la Imputación Objetiva”, Ed. Universidad Externado de Colombia; JAKOBS, Günther “Derecho Penal – Parte General”, Ed. Marcial Pons; ROXIN, Claus “Derecho Penal – Parte General “Fundamentos de la Estructura de la Teoría del Delito”, Ed. Civitas.

 

“Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida”40.

La posición de garante puede clasificarse en institucional –u organizacional– y por contacto social; la primera es la que se surge de los deberes de cuidado, protección y seguridad que son inherentes a la entidad estatal (v.gr. Policía Nacional), mientras que la segunda emerge en aquellos eventos en los que la administración pública introduce un riesgo a la sociedad y lo libera, por lo que queda compelida a evitar los daños que puedan desencadenarse a partir del mismo (v.gr. animales peligrosos, piscinas públicas, lagos en parques públicos, ente otros)41.

En el sub examine, el daño antijurídico es imputable fácticamente a todos los demandados, porque todos tenían posición de garante –institucional y por contacto social– frente a los espectadores de la competencia deportiva. En efecto, la Liga Antioqueña de Motociclismo, en su condición de organizadora del evento, el INDER por ser el establecimiento público departamental encargado de hacer control y seguimiento a la actividad recreativa y el municipio de Medellín porque autorizó la realización de la competencia.

De allí que la entidad sin ánimo de lucro y las dos entidades estatales permitieron y avalaron la introducción del riesgo en la sociedad y, como consecuencia, quedaron compelidas a evitar la producción de resultados dañosos. Por tanto, al haberse concretado el peligro creado, los daños antijurídicos consistentes en las lesiones sufridas por las víctimas directas deviene atribuible en el plano fáctico a los demandados.

 


40 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17.994, M.P. Enrique Gil Botero. Ver igualmente: sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, de 20 de febrero de 2008, exp. 16.996, M.P. Enrique Gil Botero, y del 1º de octubre de 2008, exp. 27.268,
M.P. Enrique Gil Botero.
41 “El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general” Corte Constitucional, sentencia C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

5.5. Ahora bien, como se precisó en precedencia, para que opere la responsabilidad patrimonial del Estado no es suficiente con que el daño le sea atribuible en el plano fáctico, sino que, además, es indispensable que se verifique la existencia de un título jurídico de imputación (imputatio iure) o régimen de responsabilidad que fundamente la obligación resarcitoria.

En el sub lite, el régimen jurídico aplicable es el de la falla probada del servicio, ya que ha sido en nuestro derecho, y continúa siéndolo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado42.

Esta Corporación ha sostenido que el mandato de protección que impone la Carta Política en el inciso segundo del artículo 2 debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, acorde con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros43.

Por consiguiente, las obligaciones que están a cargo del Estado han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, a partir de las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo44.

Ahora bien, la falla del servicio puede configurarse por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, o por ausencia:

i) El retardo o mora se presenta en aquellos eventos en los que la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servicio o función pública.

ii) La irregularidad, por su parte, se genera cuando se presta el servicio de forma diferente a como debió hacerse en condiciones normales, en contravía de las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan.


42 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, entre muchas otras.
43 Cf. Sentencia del 8 de abril de 1998, exp. 11.837, M.P. Ricardo Hoyos Duque.
44 Cf. Sentencia del 3 de febrero de 2000, exp. No. 14.787, M.P. Alier E. Hernández Enríquez.

iii) La ineficiencia opera cuando la administración pública desarrolla el servicio o la función pero no con la diligencia y la eficacia esperada.

iv) Por último, la omisión o ausencia del servicio ocurre cuando la Administración tiene el deber legal de prestar el servicio pero no actúa y, por ende, queda desatendida o desprotegida la ciudadanía45.

Con fundamento en lo anterior, la Sala debe establecer si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por una falla en la prestación de los servicios a su cargo; en este caso, relativos a la adopción de medidas de seguridad y/o de protección necesarias para desarrollar espectáculos públicos en el perímetro urbano del municipio de Medellín.


En el caso concreto se encuentra que el 30 de julio de 2000, en el municipio de Medellín, en el marco de la feria de las flores, se realizó una competencia de motociclismo por las vías del perímetro urbano, en cuyo desarrollo resultaron impactados por una motocicleta Alejandro Duque Rueda y Marlo Francisco López Hurtado.

La Sala advierte que la Liga Antioqueña de Automovilismo incurrió en una falla del servicio dado que, como lo reconocieron los testigos –funcionarios de la misma entidad sin ánimo de lucro– las medidas de seguridad instaladas en el sitio del accidente consistieron en unas vallas de tela y unos volantes entregados a los espectadores sobre las medidas de seguridad, aunado al hecho de haber desarrollado la competencia cuando el pavimento se encontraba mojado por la lluvia de la madrugada de ese día.

De otro lado, la Sala estima necesario recordar la existencia del deber omitido por las entidades demandadas, concretamente en impedir la realización de espectáculos públicos o deportivos en sitios que implicaran peligro para la vida e integridad de los ciudadanos.

En efecto, el Acuerdo municipal 65 de 199846 le asignaba al INDER las siguientes funciones:

45 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

“Artículo 5. Objeto. El objeto social del INDER será el de planear, programar, ejecutar, hacer seguimiento y control a las actividades deportivas y recreativas, así como aquellas sobre el uso del tiempo libre, conforme a las necesidades decretadas. Fomentar la práctica del deporte y su difusión, coordinar el desarrollo de programas y proyectos con los diferentes organismos deportivos y garantizar una adecuada administración y conservación de los escenarios deportivos entregados por el municipio para su administración.

“(…)

“Artículo 6. Actividades. Para el cumplimiento de su objeto social el INDER podrá ejecutar entre otras, las siguientes actividades:

“(…) 14. Velar por el cumplimiento de las normas establecidas para la seguridad de los participantes y espectadores en las actividades deportivas, por el control médico de los deportistas y las condiciones físicas y sanitarias de los escenarios deportivos” (negrillas del original).

Por último, la Alcaldía de Medellín no solo era la encargada de la autorización del evento, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 672 de 199147, sino que tenía a su cargo las obligaciones de policía administrativa, en los términos del Decreto 1355 de 197048, Código Nacional de Policía vigente para la fecha de los hechos. En efecto, este último cuerpo normativo establecía las siguientes obligaciones:


“Artículo 133.- Corresponde a la policía asegurar el orden en los espectáculos.

“Artículo 134.- Se entiende por espectáculo la función o representación que se celebra en teatro, circo, estadio, plaza, salón o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarlo u oírlo.

“(…) Artículo 137.- Los espectadores están obligados a guardar la compostura y el decoro debidos.

Las expresiones de entusiasmo o de desaprobación son toleradas en cuanto no alteren la tranquilidad o la seguridad de los asistentes.

 


46 Acto administrativo que obra en copia auténtica de folio 73 a 85 del cuaderno 1, expediente 2001-2300.
47 “Artículo Primero. La realización de competencias automovilísticas y de motociclismo en el municipio de Medellín, requerirán permiso expedido por las Secretarías Municipales de Transportes y Tránsito y Gobierno”.
48 De acuerdo con el artículo 39 de la aludida disposición normativa “los alcaldes son jefes de policía en su respectivo municipio”.

“Artículo 138.- Quien promueva la presentación de un espectáculo deberá dar aviso escrito o solicitar permiso, según el caso, con cuarenta y ocho horas de anticipación al alcalde, con indicación del lugar en que va a llevarse a cabo, la clase de espectáculo y un cálculo prudencial del número de espectadores, si se trata de función o representación en sitio abierto.

“Para funciones programadas periódicamente, bastarán los anuncios publicados en la prensa o por otro medio de publicidad.

“(…)

“Artículo 144.- El jefe de policía impedirá la realización de espectáculos en recinto o lugar impropio o que no ofrezca la debida solidez o que no cumpla con los requisitos de la higiene.

“También podrá impedir los espectáculos que sometan a gran riesgo a los espectadores.

“Artículo 145.- Por motivos de orden público, la policía podrá aplazar la presentación de un espectáculo o suspender su desarrollo” (negrillas adicionales).


Con fundamento en lo anterior, la Sala puede concluir que las entidades demandadas –INDER y municipio de Medellín– omitieron sus funciones públicas de prohibir la realización de la carrera de motociclismo –pese al riesgo inminente que representaba para la integridad de la población–; tampoco adoptaron medidas de seguridad para evitar accidentes como el que produjo las lesiones a Alejandro Duque Rueda y Marlo Francisco López Hurtado, todo lo cual constituye una falla en el servicio.

Por consiguiente, dicha falla en el servicio compromete la responsabilidad de las entidades demandadas respecto del daño por cuya indemnización se demandó y, como consecuencia, generan para ellas la consecuente obligación de repararlo.

5.6. De otro lado, las entidades demandadas invocaron la culpa de las víctimas como eximente o factor de graduación de la responsabilidad; no obstante, en el caso concreto no se demostró que el comportamiento de los lesionados directos fuera determinante para la producción del daño.

Para que opere el hecho exclusivo de la víctima, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad –fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero– es necesario la verificación de los siguientes elementos cuya concurrencia se ha señalado como necesaria para que

 

sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección49 ha sostenido lo siguiente:

“En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.

“Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina:

‘La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida’50.

“En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia"51, toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación"52, entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.


49 Sentencias del 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
50 Nota original de la sentencia citada: “ROBERT, André, Les responsabilites, Bruselas, 1981, p. 1039, citado por TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, cit., p. 19.
51 Nota original de la sentencia citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8”.
52 Nota original de la sentencia citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 mayo de 1936, Gaceta Judicial, tomo XLIII, p. 581.

“Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil53 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual ‘[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia’54. La recién referida acepción del vocablo ‘imprevisible’ evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.

“No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso. Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente.

“Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”.


Por otra parte, a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo– de la víctima tuvo o no injerencia, y en qué medida, en la producción del daño.

En ese orden, resulta viable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada del daño, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa no eximirá al


53 Nota original de la sentencia citada: Cuyo tenor literal es el siguiente: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”.
54 Nota original de la sentencia citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de enero de 1.982, Gaceta Judicial, tomo CLXV, p. 21.

demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima55.

En el caso concreto, la Sala advierte que el factor determinante para la producción del daño fue el hecho de que no existieran medidas efectivas de seguridad y de precaución para el desarrollo de la competencia, porque fue precisamente esa omisión la que permitió que una de las motocicletas arrollara a los espectadores.

En efecto, el reglamento nacional de motocross y supercross establece expresamente que: “las zonas de salida y llegada, el parque cerrado de pilotos, así como todos los lugares que rodeen el recorrido donde esté permitida la estancia del público, deben estar delimitados con barreras, estas barreras serán lo suficientemente altas y resistentes para contener al público”56.

Si bien se podría argumentar que los organizadores del evento entregaron volantes a la multitud para indicarles los puntos y zonas de peligro, la Sala considera que esa medida fue a todas luces insuficiente y, por ende, no tiene la virtualidad para trasladar la atribución del daño a las víctimas, toda vez que se trataba de un evento de gran afluencia, por lo que lo normal era que las personas que no tenían recursos para pagar el acceso a los palcos y tarimas buscaran puntos alrededor del circuito en el que se desarrolló la competencia para poder observarla.

Esta Corporación ha sostenido57 que el comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir la indemnización (artículo 2357 del Código Civil) en la medida en que la misma haya dado lugar al daño, es decir, cuando la conducta de los perjudicados participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado.

 

55 En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva ‘consigo la absolución completa’ cuando ‘el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima’. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, págs. 332 y 333”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24.972, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
56 http://www.fedemoto.org/w/wp-content/uploads/2014/01/REGLAMENTO-NACIONAL-DE- MOTOCROSS-SUPERCROSS-2014.pdf Página web consultada el 12 de septiembre de 2017.
57 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 1999, exp. 14.859, María Elena Giraldo.

Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez se configuran los elementos estructurales –daño antijurídico e imputación– la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quantum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características de una cocausación del daño. En esta dirección, puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada en la producción de la cadena causal.

Se ha dicho sobre el particular, que la reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica, es decir, que la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable58.

En este caso se puede concluir que la causa adecuada del accidente en el cual resultaron heridos Alejandro Duque Rueda y Marlo Francisco López Hurtado fue la omisión atribuible a los demandados en la adopción de medidas efectivas de seguridad y protección, y al haber permitido que se desarrollara la carrera con el pavimento mojado, máxime si no se demostró que las víctimas hubieran invadido el circuito o que hubieran sobrepasado las vallas y cintas instaladas por los organizadores del evento.

Así las cosas, la Sala declarará la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas en proporciones iguales –para efectos de repetición por lo pagado– porque todas ellas participaron con sus omisiones de forma determinante en la producción y materialización del daño.

Como consecuencia, la Sala abordará el análisis de perjuicios para determinar cuáles están demostrados y en qué proporción deben ser liquidados.

6. Liquidación de perjuicios


58 En similares términos consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia el 29 de agosto de 2007, Exp. 16.052, Actor: Bernardo Franco Rodríguez y otros.

6.1. Perjuicios morales:


Como se puntualizó con anterioridad, Alejandro Duque Rueda –en calidad de víctima directa– y Martha Isabel Duque Rueda, Jhon Jairo Duque Rueda, Jairo de Jesús Duque Cuartas y Martha Irene Rueda Bedoya están legitimados en la causa por activa.


De igual forma, Marlo Francisco López Hurtado –como lesionado directo– María Elena Hurtado Tolosa y Jhon Alexander López Hurtado están legitimados en la causa por activa.

La Sección, en jurisprudencia unificada59, ha sostenido que para la valoración y tasación de perjuicios morales en casos de lesiones, deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos, máximo hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los casos en que el porcentaje de discapacidad sea igual o superior al 50%.

De otra parte, se establecieron varios niveles para determinar los montos indemnizatorios. El primero comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno-filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar. En el segundo se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos); en estos eventos se podrá reconoce hasta el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa. El nivel tres está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil, y tendrán derecho al 35% de lo correspondiente a la víctima. El cuarto se refiere a la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil; en este se reconocerá hasta el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión. Por último, el quinto nivel comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados), casos en los que concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión.


59 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

Además, la sola prueba del parentesco en los niveles 1 y 2 permiten inferir el perjuicio moral de los familiares del lesionado.

En el caso concreto, no se tiene un dictamen que dé cuenta del porcentaje de incapacidad de la víctima, no obstante, la Sala cuantificará los perjuicios morales con apoyo en la historia clínica y la gravedad de las lesiones irrogadas a cada una de las víctimas directas.

Alejandro Duque Rueda sufrió trauma en ambos tobillos y en rodilla derecha. De igual forma, padeció una fractura de tobillo izquierdo que tuvo que ser manejada quirúrgicamente en dos oportunidades con la instalación de material de osteosíntesis. Se tiene certeza que ingresó al servicio médico el 31 de julio de 2000 y fue dado de alta el 7 de agosto del mismo año.

De modo que la Sala accederá al reconocimiento de perjuicios morales en las siguientes sumas de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección:


DEMANDANTE SMLMV
Alejandro Duque Rueda (lesionado) 10
Jairo de Jesús Duque Cuartas (padre) 10
Martha Irene Rueda Bedoya (madre) 10
Martha Isabel Duque Rueda (hermana) 5
Jhon Jairo Duque Rueda (hermano) 5

Por su parte, Marlo Francisco López Hurtado sufrió trauma en rodilla izquierda con herida avulsiva (abierta) que fue suturada. El paciente presentaba una inestabilidad anteromedial de esa rodilla, pero era una preexistencia; ingresó al servicio médico el 31 de julio de 2000 y fue dado de alta el mismo día con medicamentos para el dolor y antiinflamatorios.

Por consiguiente, la Sala decretará perjuicios morales en las siguientes sumas de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección:


DEMANDANTE SMLMV
Marlo Francisco López Hurtado (lesionado) 5
María Elena Hurtado Tolosa (madre) 5
Jhon Alexander López Hurtado (hermano) 2.5

6.2. Daño a la salud, denominado por la parte actora como “perjuicio fisiológico” y

“perjuicio estético”


En las demandas se solicitó a favor de las víctimas directas la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno por concepto de perjuicios fisiológicos y estéticos. En efecto, se dijo que esos daños eran procedentes porque los lesionados no pudieron volver a desarrollar algunas actividades deportivas y placenteras, tales como jugar fútbol o permanecer mucho tiempo de pie.

Al respecto, cabe resaltar que mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales en los siguientes términos:


“La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”60 (se destaca).

En el caso concreto, al igual que se razonó frente a los perjuicios morales, no se tiene un dictamen que dé cuenta del porcentaje de incapacidad de las víctimas, lo que hubiera permitido establecer si las víctimas sufrieron una alteración permanente o temporal que ameritara el reconocimiento de este perjuicio por la afectación de la integridad psicofísica.

A contrario sensu, de las historias clínicas aportadas al proceso se desprende que las lesiones sufridas por los demandantes principales no fueron de gravedad y que fueron atendidos de manera oportuna e idónea, lo que impidió que quedaran con secuelas o afecciones en su salud [hecho probado 4.9.].

 

60 Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222,
M.P. Enrique Gil Botero.

De allí que, la Sala no accederá al reconocimiento de este perjuicio, toda vez que no se acreditó una alteración o afectación significativa de la integridad sicofísica de los lesionados. Además, tampoco se probó la alteración a la dimensión subjetiva o dinámica del daño a la salud, esto es, que los demandante efectivamente no hubieran podido desarrollar deportes o permanecer mucho tiempo de pie luego de las lesiones sufridas.

En este punto es importante precisar que el daño a la salud no se presume y requiere de pruebas directas o indirectas que lleven al convencimiento en relación con la alteración sicofísica padecida por la víctima, sin que pueda simplemente inferirse por el juzgador.

6.3. Perjuicios materiales – lucro cesante


La Sala denegará el lucro cesante deprecado por Marlo Francisco López Hurtado, dado que en el proceso no se demostró la incapacidad médico legal otorgada y, por el contrario, se estableció que una vez suturada la herida fue dado de alta del servicio hospitalario el mismo día del accidente.

Así las cosas, no está probado el elemento cierto del perjuicio material sufrido por este demandante.

A diferencia del anterior, Alejandro Duque Rueda estuvo hospitalizado del 31 de julio de 2000 al 7 de agosto del mismo año. Por tanto, la Sala ante la inexistencia de un dictamen de medicina legal que permita determinar la eventual incapacidad otorgada a aquel, restringirá el período a liquidar, por concepto de lucro cesante, a los ocho días que estuvo internado en el centro médico.

En el sub lite no quedó demostrado el monto del ingreso percibido por Alejandro Duque Rueda, razón por la cual se acudirá a la presunción de que al menos percibía un salario mínimo legal mensual como auxiliar bachiller de la Policía Nacional, el cual, para la época de los hechos equivalía a $260.100,oo.

Actualización de la base:

ipc final agosto 2017 (137,99) RA = VH

ipc inicial julio de 2000 (60,95)


RA = $588.852,00 que por ser inferior al salario mínimo legal mensual que rige para el año 2017, se tomará en cuenta el actual ($737.717) para la liquidación. Adicionalmente, dicho guarismo será incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, para un ingreso base de liquidación de $922.146,00. Lo anterior, toda vez que se estableció que la víctima directa para el momento de los hechos era auxiliar bachiller en la Policía Nacional y, por consiguiente, se encontraba vinculado de tiempo completo a esa institución.

De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación de dicho perjuicio. Entonces:

Ingresos mensuales de la víctima: $922.146,00
Período a liquidar: 8 días que expresado en meses equivale a 0,26


Para la liquidación del período consolidado, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio. La misma se expresa en los siguientes términos, donde “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses a liquidar:

S = Ra (1+ i)n - 1
i


S = $922.146,oo (1+ 0.004867)0,26 - 1
0.004867


S= $239.327,oo

7. Condena en costas

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.– indica que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a su imposición.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 19 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. DECLÁRAR patrimonial, solidaria y extracontractualmente responsables a la Liga Antioqueña de Motociclismo, el Instituto de Recreación y Deportes “INDER” y al municipio de Medellín de los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones irrogadas a Alejandro Duque Rueda y Marlon Francisco López Hurtado.

TERCERO. CONDENAR a la Liga Antioqueña de Motociclismo, al Instituto de Recreación y Deportes “INDER” y al municipio de Medellín a pagar a favor de Alejandro Duque Rueda la suma de doscientos treinta y nueve mil trescientos veintisiete pesos m/cte ($239.327,oo).

CUARTO. CONDENAR la Liga Antioqueña de Motociclismo, al Instituto de Recreación y Deportes “INDER” y al municipio de Medellín a pagar por concepto de daño moral las siguientes sumas:


DEMANDANTE SMLMV
Alejandro Duque Rueda (lesionado) 10
Jairo de Jesús Duque Cuartas (padre) 10
Martha Irene Rueda Bedoya (madre) 10
Martha Isabel Duque Rueda (hermana) 5
Jhon Jairo Duque Rueda (hermano) 5

DEMANDANTE SMLMV
Marlo Francisco López Hurtado (lesionado) 5
María Elena Hurtado Tolosa (madre) 5
Jhon Alexander López Hurtado (hermano) 2.5


QUINTO. NEGAR las demás súplicas de la demanda.

SEXTO. TENER en cuenta lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA, para el cumplimiento de esta sentencia.

SÉPTIMO. Sin lugar a costas.

OCTAVO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA