Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Consejo de Estado

 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Caso, muerte de deportista al caer en precipicio próximo a cancha de fútbol en Bucaramanga (Santander)

 

El 24 de junio de 2005, aproximadamente a las 7:30 p.m., el señor (…) jugaba fútbol aficionado en la cancha del (…) el balón salió por el sector norte, aquél corrió a buscarlo y cayó aparatosamente a un precipicio de gran profundidad que no contaba con ninguna señal de advertencia, ni encerramiento o iluminación que permitiera evitar ese tipo de caídas (…) se tiene que el daño antijurídico sufrido por la parte demandante está acreditado con el certificado de defunción y con la certificación suscrita por la Fiscalía Octava Seccional de Bucaramanga (…) Según lo revelaron la prueba testimonial y la experticia técnica, entre el precipicio y la cancha de fútbol no había ningún tipo cerramiento, tampoco alguna señal, aviso o valla que permitiera advertir la existencia del abismo, ni se contaba con la iluminación suficiente para hacerlo perceptible, todo lo cual, en criterio de la Sala, propició la caída de la víctima, quien, sin advertir la existencia del abismo, corrió hasta allí y cayó en caída libre, lo cual le causó las heridas que, finalmente, le provocaron la muerte (…)

 

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por el factor cuantía

 

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la pretensión mayor, esto es, $1.250’000.000.oo, solicitada por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para cada uno de los demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 1998), para que el asunto sea conocido en segunda instancia 

 

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

 

[C]omo la muerte por la cual se reclamó indemnización ocurrió el 24 de junio de 2005, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 25 de junio de 2007. Como la demanda se presentó el 27 de abril de este último año, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin 

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN - No se acreditó / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del interesado / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de ciudadano por omisión de la administración / FALLA DEL SERVICIO DE SEÑALIZACIÓN

 

Dada la falta de prueba respecto de la propiedad del predio donde se encontraba el precipicio al cual cayó la víctima, la Sala se encuentra ante la imposibilidad de imputar el daño a las demandadas, pues no es posible determinar quién ostentaba la calidad de propietario (ni siquiera la de poseedor) y, en consecuencia, a quién le resultaba exigible la obligación de encerrarlo, señalizarlo o iluminarlo (…) Todo apunta a que la junta de acción comunal del barrio Mutis por ser la administradora de los eventos deportivos que se desarrollaban en la cancha de fútbol conocía del peligro que representaba para los usuarios de ese escenario la proximidad del precipicio; sin embargo, la Sala no podrá analizar su responsabilidad, en orden a imputar el daño, en tanto que esa entidad no fue demandada (…) como la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le impone el inciso primero del artículo 177 del C. de P.C., pues no demostró los supuestos de imputación del daño que le reprochó a los demandados, se confirmará la sentencia objeto de recurso, que negó las pretensiones de la demanda

 

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN TERCERA

 

SUBSECCIÓN A

 

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

 

Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00249-01(45383)

 

Actor: NANCY PATRICIA MARTÍNEZ ARDILA Y OTROS

 

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS

 

 

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. El 27 de abril de 2007[1], la parte actora[2], en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsables al municipio de Bucaramanga, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante CDMB) y a la Cooperativa Nacional de Vivienda (en adelante CONALVIVIENDA LTDA.), de los perjuicios causados por la muerte del señor JOSÉ FERNANDO MANRIQUE HERRERA, ocurrida el 24 de junio de 2005, cuando cayó aparatosamente a un precipicio contiguo a la cancha de fútbol del barrio Mutis de Bucaramanga.

 

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a los demandados a pagar $8.000’000.000.oo, por concepto de perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación.

 

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el 24 de junio de 2005, aproximadamente a las 7:30 p.m., el señor JOSÉ FERNANDO MANRIQUE HERRERA jugaba fútbol aficionado en la cancha del “Barrio Mutis” en Bucaramanga –terreno de propiedad de CONALVIVIENDA LTDA.-, el balón salió por el sector norte, aquél corrió a buscarlo y cayó aparatosamente a un precipicio de gran profundidad que no contaba con ninguna señal de advertencia, ni encerramiento o iluminación que permitiera evitar ese tipo de caídas.

 

Para la parte actora (se transcribe tal como obra):

 

 “… hubo imprudencia del ente estatal al no prever LA SEÑALIZACIÓN, EL ENCERRAMIENTO Y LA ILUMINACIÓN apropiada (MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL) y la COOPERATIVA NACIONAL DE VIVIENDA CONALVIVIENDA LTDA. para hacer saber a las personas y más siendo un campo dedicado a la práctica de fútbol, deporte en el que la movilidad es rápida y sale constantemente del campo de juego hacía cualquier lado, entre otros hacía el sitio del precipicio, situación que se debió prever, ya que es obligación de la Policía en cabeza de su máximo jefe (Alcalde) el haber ordenado al propietario del predio o proveído los medios necesarios para garantizar la seguridad y la salubridad de la comunidad (artículo 122 del Código Nacional de Policía).

 

“Igualmente LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, es solidariamente responsable junto con los citados demandados (Municipio de Bucaramanga y Conalvivienda Ltda.) en razón a que siendo su principal deber mantener la estabilidad de los terrenos que conforman la meseta de Bucaramanga no realizo los trabajos necesarios para el encerramiento de esta área (Cercas, muros, arborización, etc.) y evitar el paso a precipicios que generen hechos luctuosos como el que se demanda.

 

“En consecuencia, el daño, es decir, la muerte de la víctima resulta casualmente relacionada con la falla, como se probará debidamente…

 

“… CONALVIVIENDA LTDA. … es la propietaria del predio donde ocurrieron los hechos objeto de esta demanda, entidad responsable al no proceder al encerramiento del lote y establecer las medidas de seguridad que impidieran la muerte del señor JOSE FERNANDO MANRIQUE HERRERA, ya que por el estado en que se encontraba el predio, es decir, en total abandono se creía que era un bien de uso público”[3].

 

  1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 6 de junio de 2007 y, notificada en debida forma, fue contestada por los apoderados de los demandados, quienes se opusieron a las pretensiones de la demanda.

 

 

Así, puntualizó que, como CONALVIVIENDA LTDA. no es propietaria“… del fundo donde sucedieron los hechos que generan la responsabilidad que se demanda, no está llamada a responder por un perjuicio que no ocasionó en forma directa o indirecta”[5].

 

 

  1. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 3 de septiembre de 2000, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[7].

 

 

Alegó que el terreno donde cayó la víctima no era propiedad del municipio o de esa entidad, sino, como lo dijo el demandante, de propiedad privada, esto es, de CONALVIVIENDA LTDA.

Argumentó que no existe vínculo de causalidad entre la conducta que se le reprochó –no realizar el enceramiento y evitar el tránsito por ese lugar- y el daño –muerte de quien cayó al precipicio-, pues dentro de sus funciones no está la de realizar ese tipo de gestiones sobre predios privados.

 

 

Para la parte demandante, se pudo establecer que las autoridades púbicas demandadas fueron irresponsables al no exigir al propietario del predio donde se encontraba la cancha de fútbol adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes como el que ocurrió y, además, por no disponer el cerramiento y no impedir el ingreso de deportistas al lugar.

 

 

 

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

La parte actora formuló recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la anterior decisión.

 

Alegó que no le asiste razón al a quo cuando afirma que no hubo omisión del municipio de Bucaramanga, pues, en su sentir, el predio donde se practicaba fútbol era un lugar abierto al público, lo cual hacía imperioso que la entidad territorial garantizara la vida de usuarios de ese escenario deportivo.

 

Sostuvo que la responsabilidad de la CDMB estaba comprometida, pues ésta tenía la obligación de proteger la escarpa de la meseta de Bucaramanga, lugar donde se encontraba el precipicio al cual cayó la víctima.

 

En lo que atañe a CONALVIVIENDA LTDA., consideró que el a quo desconoció que, como propietaria del predio donde funcionaba la cancha de fútbol, debía adoptar todas las medidas de seguridad posibles, a fin de que proteger a los usuarios del peligro que representaba el abismo[11].

 

  1. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

 

  1. El recurso de apelación se concedió el 8 de junio de 2012 y se admitió en esta Corporación el 19 de noviembre siguiente.

 

  1. El 13 de marzo de 2013, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[12].

 

 

Señaló que las omisiones de la CDMB y del municipio de Bucaramanga (se transcribe literal)“… se constituye en el punto basilar que generara el daño antijurídico por la deficiente prestación del servicio que condujera al resultado muerte de un ser humano que realizaba una actividad deportiva sin advertir de la potencial situación de riesgo generada por la falta de encerramiento, demarcación señales preventivas o advertencias indicativas que precisamente al borde del lugar adaptado para una práctica deportiva, existía un abismo consecuencia de la erosión del terreno, aspecto este competencia de la Corporación” (folio 447).

 

Alegó que, pese a la inexistencia de un acuerdo municipal que ordene el cerramiento del predio privado, el municipio sí está obligado a disponerlo, pues es evidente que el terreno que se acondicionó para la práctica de deportes es un espacio abierto al público, colindante con una falda o ladera producida por la erosión del terreno, lo cual imponía el deber de adoptar las medidas de protección que garantizaran la vida e integridad de quienes usaban ese espacio.

 

 

Concluyó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues no allegó los elementos de juicio suficientes para demostrar no solo el daño antijurídico sino el nexo causal entre éste y las conductas que les reprochó a los demandados.

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Santander.

 

  1. Competencia

 

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la pretensión mayor, esto es, $1.250’000.000.oo, solicitada por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para cada uno de los demandantes (folio 131, cdno. 1), supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 1998)[15], para que el asunto sea conocido en segunda instancia.

 

  1. Ejercicio oportuno de la acción

 

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[16], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

 

En este asunto, como la muerte por la cual se reclamó indemnización ocurrió el 24 de junio de 2005, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 25 de junio de 2007. Como la demanda se presentó el 27 de abril de este último año, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.

 

  1. Caso concreto y valoración probatoria

 

En la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado, por la muerte del señor JOSÉ FERNANDO MANRIQUE HERRERA, quien falleció luego de caer a un precipicio ubicado a 15 metros de la línea demarcatoria de la cancha de fútbol del barrio Mutis, lugar en el cual aquél se encontraba practicando ese  deporte. Según el libelo, el accidente ocurrió porque las demandadas omitieron “señalizar, encerrar e iluminar” apropiadamente el lugar, dado el potencial peligro que representaba el abismo al cual cayó la víctima.

 

El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, en lo que atañe al municipio, éste no podía disponer el cerramiento de la cancha de fútbol donde jugaba la víctima, pues ese predio era privado y requería de un acuerdo municipal que así lo ordenara. En cuanto a la responsabilidad de la CDMB, señaló que no obra prueba que conduzca a la certeza de que “el lugar en el que cayó y al que cayó la víctima” fuera de su propiedad. Por último, expuso que el daño no le resultaba imputable a CONALVIVIENDA LTDA., ya que el hecho de que ésta fuera propietaria del lote donde funcionaba la cancha de fútbol no la hacía responsable de la muerte, en tanto que quien tenía la administración de ese lugar era la junta de acción comunal del barrio del Mutis.

 

La parte actora apeló la decisión, pues, en su sentir: i) el municipio sí debía ordenar el cerramiento, ya que se trataba de un lugar abierto al público, ii) la CDMB era la entidad responsable de la protección de la “escarpa” de la meseta de Bucaramanga, “sitio donde cayó el señor MANRIQUE” y iii) CONALVIVIENDA, como propietaria del predio donde jugaba la víctima, sí estaba obligada a supervisar las actividades que se desarrollaban allí y a adoptar las medidas necesarias para advertir el potencial peligro que representaba el abismo colindante con sus terrenos.  

 

Pues bien, visto con detenimiento el material probatorio, se tiene que el daño antijurídico sufrido por la parte demandante está acreditado con el certificado de defunción[17] y con la certificación suscrita por la Fiscalía Octava Seccional de Bucaramanga[18], documentos conforme a las cuales el señor JOSÉ FERNANDO MANRIQUE HERRERA falleció el 24 de junio de 2005, a las 22:40 horas, luego de caer al precipicio que colinda con la cancha de fútbol del barrio Mutis, caída que le produjo trauma cerrado de tórax y trauma severo en columna cervical dorsal, lo que le causó la muerte “violenta accidental”, por shock neurogénico raquimedular e hipovolémico agudo.

 

Constatada la existencia del daño antijurídico y comoquiera que éste no es un elemento suficiente para construir la responsabilidad que se pretende, la Sala abordará el análisis de imputación, con miras a determinar si aquél es atribuible a las demandadas –como lo alegó la parte demandante- o si, por el contrario, no puede ser imputado a ninguna de éstas, como lo declaró el a quo.

 

Para el efecto, resulta necesario establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos.

 

Así, el material probatorio revela que el 24 de junio de 2005, aproximadamente a las 7:30 p.m., el señor JOSÉ FERNANDO MANRIQUE HERRERA jugaba fútbol en la cancha del barrio Mutis, cuando (se transcribe como obra en la foliatura):

 

“… se fue el balón hacía la parte Nor-occidental el balón fue rechazado mediante tiro de esquina, al salir el balón de la cancha FERNANDO MANRIQUE se dirigió a coger el balón para efectuar el tiro de esquina, cuando el fue a traer el balón se demoro más de lo normal, entonces el arquero del equipo grito: ‘ESE MAN SE FUE AL HUECO’. En ese instante todos nos dirigimos hacia el supuesto hueco sin tener conocimiento si era grande o pequeño, aparentemente hacía donde se dirigió el balón se veía plano, estaba oscuro era de noche, se podía caminar normal pero de un momento a otro había un abismo, no había cerca ni avisos preventivos. No había nada y como hacia la parte del fondo se veían árboles… yo llevaba una moto y la acerque hasta el hueco para iluminar y ver de que dimensión era, pero no veía nada era demasiada la profundidad sólo se escuchaban los quejidos…”[19].

 

Congruente con la versión anterior, el señor ALEXANDER PÉREZ afirmó que (se transcribe tal como obra en la foliatura):

 

“Yo estaba jugando el partido al lado de él (refiriéndose al señor MANRIQUE MARTÍNEZ), ya había pasado medio tiempo estábamos en la mitad del segundo tiempo y me sentí cansado y pedí el cambio, me dijo (refiriéndose al señor MANRIQUE MARTÍNEZ) ‘masatico no se salga’ él pasó a ocupar mi puesto que era la mitad de la cancha vino una jugada y mandaron el balón a la zona Noroccidental, y él salió corriendo en busca del balón, allí no había ninguna señal, era muy oscuro estaba de noche, totalmente descubierto él (refiriéndose al señor MANRIQUE MARTÍNEZ) no conocía el sitio cuando volteamos a mirar nos dimos cuenta que Fernando siguió el balón, pasó derecho, salimos corriendo con unos amigos y empezamos a gritar Fernando, Fernando, al ver que era muy profundo …”[20].

 

En el mismo sentido, el señor JAIRO MANOSALVA RODRÍGUEZ precisó (se transcribe tal como obra en la foliatura):

 

“… vinieron a jugar un partido de fútbol en la cancha del barrio Mutis … siendo las … 7:15 p.m. ocurrió un tiro de esquina y el balón se fue hacía un costado de la cancha donde el señor se fue a la pata del balón y calló a un abismo y el señor no conocía el terreno y en esos momentos bajé yo a socorrerlo pero lo acomodé como pude mientras que bajaban otras personas … Para donde se fue el señor es un área donde no hay avisos ni mallas ni nada por el estilo … botan los escombros ahí y basura pero eso ya se le había avisado hace tiempo a la corporación, y a la junta de acción comunal para ese peligro que había ahí … declaro estos hechos porque llevo diez años de trabajar en esa cancha y sigo actualmente trabajando en la cancha de futbol los días jueves con los pensionados del departamento… No había iluminación ni ninguna malla de protección en ese sitio[21].  

 

Luego de la caída, el señor MANRIQUE HERRERA fue rescatado por el cuerpo de bomberos de Bucaramanga, organismo que certificó, a través del coordinador del área de operaciones, que (se transcribe literal) “… el 24 de junio de 2005 a las 19:30 horas se recibió llamada en nuestra central de comunicaciones, por parte de un funcionario de la Dirección de transito de Bucaramanga… quien informa que una persona rodó por un abismo en la cancha del barrio Mutis. De inmediato salio el móvil 5… apoyados por la ambulancia… reportando su hora de llegada al sitio a las 19:38. Al llegar al sitio se rescato al señor JOSE FERNANDO MANRIQUE HERRERA… quien fue traslado a la Clínica Carlos Ardila Lulle[22]. 

 

En el proceso se practicó una inspección judicial[23] con presencia de perito[24], quien rindió dictamen en los siguientes términos (se transcribe tal como obra en la foliatura):

 

“Para dar cumplimiento a lo solicitado en autos, me desplace a la Calle 60 con carrera 8W del barrio Mutis de esta ciudad, objeto de esta diligencia, acto seguido procedí a identificar la zona objeto de esta diligencia así;

 

Se trata de un terreno (Cancha) para la práctica de Football, Junto a la estribación de la meseta de Bucaramanga, al costado Occidental de esta y muy cerca del borde de una cañada que nace en el sector, al costado nor-occidental de la cancha.

 

“Alinderada así:

 

“Por el costado NORTE; Con viviendas del barrio en parte, con barrera de árboles y cerca de alambre y barrera deficiente de arboles al medio del borde del abismo.

 

“Por el costado SUR; Con Calle 60, muro de ladrillo cocido y malla eslabonada al medio.

 

“Por el costado ORIENTAL; Con Carrera 8W, muro de ladrillo cocido y malla eslabonada al medio.

 

“Por el costado OCCIDENTAL; Con zona de aislamiento entre la cancha y el borde del barranco de 25 mts. Aproximadamente, sin ningún elemento que se interponga.

 

“(…)

 

“2. ENCERRAMIENTO.

 

De la inspección realizada y de la fotografías se observa que el campo de football, se encuentra encerrados por los costados Sur y Oriental (muro bajo y malla eslabonada a 3 mts de altura…), por el costado Norte y de Oriente a Occidente, un bloque de casas hasta la mitad de la distancia y desde este punto hasta el fondo, una barrera de árboles mal plantados pues están muy separados uno del otro: en unas partes desde las casas y hasta unos cuarenta metros aproximadamente hay una cerca de alambre de púas y horconadura de cemento, desde este punto hasta el fondo no hay cercas, existen en dos espacios (como se observa en las fotografías).

 

  1. Una barrera compuesta por una tela sintética de aproximadamente 8 a 10 metros de longitud sujetas entre las matas de bambú.
  2. Una barrera compuesta por tallos de bambú dispuestos horizontalmente …

 

“Estas barreras según comentarios de habitantes de la zona fueron establecidas después del accidente que ocasiono el deceso que nos ocupa …

 

“3. ILUMINACIÓN.

 

“Si bien es cierto que el campo de juego, tiene iluminación y ésta alcanza a reflejarse en las zonas periféricas, también es cierto que los árboles impiden la visión clara del borde del precipicio ...

 

“4. SEÑALIZACIÓN DEL SITIO

 

No hay absolutamente ninguna señal, valla o información que les indique a los deportistas o incluso a los observadores, de que existe peligro por la cercanía de este accidente en extremo peligroso, para la práctica de cualquier deporte o recreación a sus alrededores.

 

“(…)

 

La altura del abismo por los costados Norte y Occidente, en promedio es de 20 a 25 mts de altura de este sobre el sitio donde sucedió el accidente…

 

“6. PROXIMIDAD A LA CANCHA DE FOOTBALL

 

“Por el costado Norte sector donde sucedió el accidente, desde la línea demarcatoria de la cancha y el borde del abismo hay 15 mts de longitud.

 

“(…)

 

7. TOPOGRAFÍA DEL TERRENO

 

La zona donde se ubica el campo de football es plana, el barrio también se ubica al extremo Occidental de la meseta de Bucaramanga al borde de la escarpa y junto a la cárcava o cañada que al costado Noroccidental del campo de football corre de Oriente a Occidente para llegar a la sub-cuenca del rio frio.

 

“(…)

 

“En las condiciones de ubicación y cercanía a la estribación de la meseta de Bucaramanga, sin cerramientos, sin señalización, sin iluminación y sin visualización del borde, los límites y los elementos que ofrecen peligro para la vida humana o incluso animal no deberían permitirse la práctica de ningún deporte o recreación[25]

 

Conforme a lo anterior, se tiene por establecido que el señor JOSÉ FERNANDO MANRIQUE HERRERA falleció como consecuencia de las lesiones que sufrió luego de la caída a un precipicio que se encontraba, según la prueba pericial, a 15 metros de la línea demarcatoria del costado noroccidental de la cancha de fútbol del barrio Mutis, espacio deportivo en el cual la víctima practicaba ese deporte.

 

Según lo revelaron la prueba testimonial y la experticia técnica, entre el precipicio y la cancha de fútbol no había ningún tipo cerramiento, tampoco alguna señal, aviso o valla que permitiera advertir la existencia del abismo, ni se contaba con la iluminación suficiente para hacerlo perceptible, todo lo cual, en criterio de la Sala, propició la caída de la víctima, quien, sin advertir la existencia del abismo, corrió hasta allí y cayó en caída libre, lo cual le causó las heridas que, finalmente, le provocaron la muerte.

 

Sin embargo, como el juicio de reproche de responsabilidad que la parte demandante alegó se hizo consistir en que los demandados omitieron encerrar, señalizar o iluminar el lugar donde se encontraba el abismo, a pesar del inminente peligro que representaba, lo primero que debe establecerse es la propiedad respecto de ese predio, pues ello permitirá establecer a quién le resultaba exigible emprender las acciones necesarias para asegurar el tránsito de personas por el lugar y contrarrestar o mitigar el riesgo frente a una inminente caída al precipicio.

 

Entonces, el material probatorio permite saber que el predio ubicado en la carrera 8 W C – 60, sector F, dispuesto para la práctica de fútbol en el barrio Mutis y en donde se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial, figura, según el Instituto Agustín Codazzi, en el folio de matrícula inmobiliaria 300-19042 y que, conforme constan en ese documento, ese predio figura a nombre de CONALVIVIENDA LTDA.[26].

 

La cuestión es que como el deceso no ocurrió dentro del escenario deportivo donde la víctima practicaba fútbol, sino que se produjo cuando cayó al abismo que se hallaba a 15 metros de la línea demarcatoria del mismo, el material probatorio debió revelar quién o qué entidad figuraba como propietaria de ese terreno; sin embargo, sobre ese aspecto se evidencia orfandad probatoria.

 

En efecto, aunque en la inspección judicial que se practicó en la cancha de fútbol del barrio Mutis el perito indicó que ésta se ubica “Junto a la estribación de la meseta de Bucaramanga” y que el precipicio estaba a 15 metros de la línea demarcatoria de aquélla, no identificó el predio en el cual se encontraba el mismo, sino que se limitó, en concreto, a indicar la “altura del abismo”, su “proximidad con la cancha de fútbol” y la “topografía del terreno”, pero no dio datos concretos tendientes a identificar el predio, su ubicación, límites, linderos o su identificación catastral.

 

Si bien en la contestación de la demanda CONALVIVIENDA LTDA. argumentó que la “escarpa” donde ocurrió el deceso del señor JOSÉ FERNANDO MANRIQUE HERRERA era de propiedad de la CDMB, según la escritura pública de compraventa 2317 de octubre de 1989[27], acto que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria 300-167835[28], esa escritura solo da cuenta de que la primera de las mencionadas entidades le transfirió “a título de venta real y enajenación perpetua” a la segunda “… los derechos de propiedad y posesión de unos lotes de terreno que hacen parte de otros de mayor extensión”, sin que de allí se pueda establecer que el terreno donde se encontraba el precipicio hacía parte de aquéllos cuya propiedad le fue transferida a la CDMB.

 

Incluso, en la diligencia de inspección judicial no se instó al perito para que identificara el predio donde se encontraba el precipicio y determinara si ese terreno le pertenecía a la CDMB, como lo afirmó CONALVIVIENDA. LTDA.; por el contrario, la inspección solo se limitó a determinar las condiciones del escenario deportivo, su proximidad con el precipicio y las condiciones topográficas de éste, pero ninguna labor se hizo con el fin de que en esa diligencia se obtuviera la plena identificación del predio donde se encontraba el abismo y así establecer la propiedad respecto de ese terreno.

 

La parte demandante dio por establecido desde el libelo que el predio donde ocurrieron los hechos era de propiedad de CONALVIVIENDA LTDA., entidad que, a su turno, alegó que el terreno era propiedad de la CDMB, corporación que negó esa condición y, el material probatorio no definió ese aspecto.

 

Dada la falta de prueba respecto de la propiedad del predio donde se encontraba el precipicio al cual cayó la víctima, la Sala se encuentra ante la imposibilidad de imputar el daño a las demandadas, pues no es posible determinar quién ostentaba la calidad de propietario (ni siquiera la de poseedor) y, en consecuencia, a quién le resultaba exigible la obligación de encerrarlo, señalizarlo o iluminarlo.

 

Ahora, en cuanto al juicio de reproche de la parte actora tendiente a cuestionar a CONALVIVIENDA LTDA., como propietaria del predio donde funcionaba el escenario deportivo y al municipio de Bucaramanga, como autoridad de policía, por no proceder al cerramiento de la cancha de fútbol, dado el evidente peligro que presentaba para los usuarios de la misma el precipicio colindante, la Sala encuentra, respecto de CONALVIVIENDA LTDA., que en virtud del artículo 58 Constitucional[29] la propiedad privada debe ceder al interés general, lo cual, para el caso concreto, podría extenderse a la obligación de esta entidad de encerrar o, al menos, señalizar e iluminar su propio predio con el fin de advertir la existencia del precipicio colindante y, con ello, evitar daños como aquel por el cual se demandó, pero sucede que del material probatorio no es posible inferir con plena certeza que aquélla era conocedora del riesgo que representaba para los usuarios del escenario deportivo que funcionaba en su propiedad la existencia del precipicio vecino, de suerte que no se le puede reprochar alguna actuación omisiva que pueda comprometer su responsabilidad.

 

Por otra parte, debe señalarse que si bien, de conformidad con lo dispuesto en artículo 186 del Código Nacional de Policía[30], los alcaldes, como autoridades de policía del orden territorial[31], pueden ordenar el cerramiento de inmuebles, con el fin de que no generen riesgo a sus moradores y transeúntes y que, en ejercicio de tal facultad, el municipio de Bucaramanga pudo exigir a CONALVIVIENDA LTDA. el encerramiento del predio donde funcionaba la cancha de fútbol del barrio Mutis, dado el potencial peligro que representaba para los usuarios de ese espacio el precipicio ubicado a 15 metros de la línea demarcatoria del costado norte de esa cancha, lo cierto es que el material probatorio obrante en el proceso no permite establecer con certeza que aquella entidad territorial conociera de la situación de riesgo en la cual se encontraba ese inmueble y, de contera, no es posible concluir que el ente territorial incurrió en una omisión y que ésta determinó el daño por el cual se demandó.

 

Es cierto que en uno de los testimonios (el de Jairo Monosalva Rodríguez) se afirmó que (se transcribe literal)“… Para donde se fue el señor es un área donde no hay avisos ni mallas ni nada por el estilo, botan los escombros ahí y basura pero eso ya se había avisado hace tiempo a la corporación, a la junta de acción comunal, para ese peligro que había ahí. Dada la conclusión de que declaro estos hechos por que llevo diez años de trabajar en esa cancha recogiendo el balón de fútbol y sigo actualmente trabajando en la cancha de fútbol los días jueves con los pensionados del departamento”[32], afirmaciones de las cuales podría inferirse que al menos desde hacía diez años se sabía de la existencia del peligro que representaba el precipicio que colindaba con la cancha de fútbol[33] y que de ese peligro se había informado a la junta de acción comunal y a la Corporación (el testigo no especifica cuál); sin embargo, estos dichos no son suficientes para dar por establecida la responsabilidad que la parte actora reprochó de los demandados.

 

En efecto, lo primero que pudiera pensarse es que si, como lo afirmó el testigo, desde hacía diez años atrás se conocía de la existencia del precipicio próximo a la cancha de fútbol, CONALVIVIENDA LTDA., como propietaria del predio, debía tomar las medidas de seguridad para evitar el peligro de esa proximidad; sin embargo, a juicio de la Sala, el simple paso del tiempo y la calidad de propietaria del bien no permiten edificar un juicio de responsabilidad en su contra. Lo que debió probarse es que CONALVIVIENDA LTDA. conocía de la situación de peligro que existía al pie del predio de su propiedad, pero, se insiste, no se allegaron los elementos de juicio necesarios para tal propósito.

 

Ahora bien, obra en el plenario la comunicación remitida por el gerente de CONALVIVIENDA[34] LTDA., en la cual informó (se transcribe literal):

 

“LA COOPERATIVA NACIONAL DE VIVIENDA, CONALVIVIENDA LTDA, Figura en los documentos públicos como propietaria del predio identificado como sector F, pero como es reconocida: ‘CANCHA DE FUTBOL DEL BARRIO MUTIS’, siempre su uso ha estado en manos de la Junta de Acción comunal del Barrio Mutis.

 

“Por lo anterior desconocemos completamente los parámetros que se utilizan en la Administración y Organización de los eventos deportivos que allí se desarrollan, pues es la junta de Acción Comunal quien la Administra.

 

“De igual forma por no tener el manejo del predio en mención, no tenemos conocimiento de las medidas o señales de peligro que se utilicen como prevención”.

 

De lo anterior queda claro, entonces, que CONALVIVIENDA LTDA., aunque figuraba como propietaria del inmueble en el cual funcionaba la cancha de fútbol del barrio Mutis, no tenía el manejo de ese predio y no sabía de los parámetros y de la organización de los eventos deportivos que se desarrollaban en el lugar, de allí que resulte posible concluir que, por no tener el manejo del predio ni conocimiento de la organización de los eventos deportivos, CONALVIVIENDA LTDA. desconocía de la situación de riesgo en la cual se encontraban los usuarios de ese escenario deportivo, dada la proximidad con el precipicio al cual cayó la víctima.

 

Podría suponerse que, dada la proximidad –escasos 15 metros- del precipicio en relación con el predio de propiedad de CONALVIVIENDA LTDA., ésta conocía de la situación de riesgo que representaba para los deportistas, espectadores o transeúntes la existencia de ese declive y que, pese a ello, no adoptó las medidas de seguridad necesarias para mitigar ese peligro; sin embargo, esa hipótesis quedó en el plano de la especulación, en la medida en que no se probó que en verdad dicha sociedad (a través de sus representantes) supiera de ese peligro. Y es que la parte actora, en virtud de lo previsto en el artículo 177 del C. de P.C., debía probar que, en efecto, CONALVIVIENDA LTDA. conocía el riesgo, máxime que lo alegó como supuesto de imputación del daño.

 

Por otro lado si, como lo declaró el testigo JAIRO MANOSALVA RODRÍGUEZ, la junta de acción comunal del barrio Mutis conocía del peligro que representaba el abismo, por su proximidad con la cancha de fútbol, ya que de esa situación se le había dado aviso, tal conocimiento, en criterio de la Sala, no compromete la responsabilidad del municipio demandado, en tanto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la ley 743 de 2002[35], La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y r (sic) recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa”.

 

Entonces, si la junta de acción comunal del barrio Mutis conocía de la existencia del abismo, lo procedente era que la labor probatoria se encaminara a demostrar que dicha organización le había informado al municipio de Bucaramanga sobre tal riesgo; sin embargo, ningún elemento de prueba lo acreditó, de suerte que no obran los elementos de juicio necesarios para dar por establecido que el ente territorial, a sabiendas de la existencia del precipicio, no emprendió las acciones necesarias para ordenar el cerramiento de la cancha de fútbol y con ello evitar daños como el que se presentó cuando el señor JOSÉ FERNANDO MANRIQUE HERRERA, usuario del escenario deportivo, corrió hasta el punto de caída libre.

 

Todo apunta a que la junta de acción comunal del barrio Mutis por ser la administradora de los eventos deportivos que se desarrollaban en la cancha de fútbol conocía del peligro que representaba para los usuarios de ese escenario la proximidad del precipicio; sin embargo, la Sala no podrá analizar su responsabilidad, en orden a imputar el daño, en tanto que esa entidad no fue demandada.

 

Por lo anterior, como la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le impone el inciso primero del artículo 177 del C. de P.C.[36], pues no demostró los supuestos de imputación del daño que le reprochó a los demandados, se confirmará la sentencia objeto de recurso, que negó las pretensiones de la demanda.

 

Condena en costas

 

En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

PRIMERO: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, CONFÍRMASE la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

 

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.

 

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

MARÍA ADRIANA MARÍN                        MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

 

 

 

 

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

 

[1] Según sello de presentación personal visible a folio 141 del cuaderno 1.

[2] El grupo demandante está integrado por Nancy Patricia Martínez Ardila (esposa), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Paula Melissa, Nicolás Fernando y José Fernando Manrique Martínez (hijos).   

[3] Folio 127, cdno. 1.

[4] Folios 153 a 156, cdno. 1

[5] Folio 154, cdno. 1

[6] A folios 169 a 175 del cuaderno 1, obra el memorial contentivo de la contestación de la demanda por parte de la CDMB; sin embargo, en auto del 26 de septiembre de 2007, el Tribunal la tuvo por no contestada, dada la extemporaneidad en la presentación del escrito (folios 201 a 204, cdno. 1).

La Sala no tendrá en cuenta lo expuesto por el municipio en el escrito que denominó “contestación de la demanda”, toda vez que fue presentado dentro del término de ejecutoria del auto de abrió el proceso a pruebas (folios 192 a 199, cdno. 1), es decir, por fuera de la oportunidad prevista para tal fin.

[7] Folio 326, cdno. 1.

[8] Folios 328 a 344, cdno. 1.

[9] Folios 345 a 368, cdno. 1.

[10] Folio 370, cdno. 1

[11] Folios 409 y 410, cdno. 1.

[12] Folio 445, cdno. ppal.

[13] Folios 446 a 452, cdno. ppal.

[14] Folios 456 a 459, cdno. ppal.

[15] Para cuando se interpuso el recurso de apelación (12 de mayo de 2012), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la ley 446 de 1998, conforme a la cual:

“Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

“(…)

“6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”.

Así, para el momento de presentación de la demanda (27 de abril de 2007), la cuantía para la doble instancia debía superar 500 SMLMV, es decir, la suma de $216’850.000.oo, si se tiene en cuenta que el valor del salario mínimo legal mensual vigente para ese año se fijó en $433.700.oo.

[16] Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998.

[17] Folio 11, cdno. 1.

[18] Folio 125, cdno. 1.

[19] Declaración de MEYER FLÓREZ JEREZ, testigo presencial de los hechos (folios 218 y 219, cdno. 1).

[20] Folio 222, cdno. 1.

[21] Folio 225 y 226, cdno. 1.

[22] Folio 22, cdno. 1.

[23] En el auto que decretó la prueba, el Tribunal a quo indicó que su práctica “… resulta de mayor relevancia … para que un experto en topografía indique sobre la topografía del terreno, sus condiciones, la visibilidad, el espacio, avisos que presenta, luminosidad y si el mismo resulta seguro para las prácticas deportivas que allí se realizan. Si existen señales que indiquen peligro, si el sector se encuentra cercado o no…” (folio 279, cdno. 1).

[24] La experticia fue practicada por el perito OSCAR RAÚL CAMARGO ACEVEDO, ingeniero civil y topógrafo.

[25] Folios 290 y 291, cdno. 1

[26] Según el certificado existencia y representación legal, CONALVIVIENDA LTDA. se constituyó como una entidad sin ánimo de lucro del sector solidario.   

[27] Se aportó en copia simple, pese a lo cual será objeto de valoración, en virtud de lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022 (criterio que el ponente de la presente decisión no comparte, pero que acata).  

[28] Folios 167 y 168, cdno. 1.

[29] “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

“La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

“Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio”.

[30] “ARTÍCULO 186. CONSTRUCCIÓN, CERRAMIENTO, REPARACIÓN O MANTENIMIENTO DE INMUEBLE. Es la orden de Policía de mantener, reparar, construir, cerrar o reconstruir un inmueble en mal estado o que amenace ruina, con el fin de regresarlo a su estado original o para que no implique riesgo a sus moradores y transeúntes. Esta orden puede aplicarse a cualquier clase de inmueble. Se incluye en esta medida el mantenimiento y cerramiento de predios sin desarrollo o construcción”.

[31] TÍTULO II. AUTORIDADES DE POLICÍA Y COMPETENCIAS. CAPÍTULO I. AUTORIDADES DE POLICÍA. Artículo 198. Autoridades de Policía.

“Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.

Son autoridades de Policía:

  1. El Presidente de la República.
  2. Los gobernadores.
  3. 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales.
  4. Los inspectores de Policía y los corregidores.
  5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
  6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional…”.

[32] Testimonio transcrito a página 11.

[33] En el mismo sentido, el testigo RAFAEL CÁCERES MARTÍNEZ afirmó que “Yo conozco la cancha, se (sic) que existe un precipicio, pero nunca he bajado ahí” (folio 299).  

[34] Folio 370, cdno. 1.

[35] “Por la cual se desarrolla el artículo 38 Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal".

[36] “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.