Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Consejo de Estado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

 

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

 

Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

Referencia:           REPARACIÓN DIRECTA

Radicación:          20001233900000020170019901 (67385)

Demandante:        LISETH PAOLA SOLANO BECERRA Y OTROS

Demandado:         MUNICIPIO DE SAN DIEGO

 

Tema:   Daño ocasionado a espectador en competencia deportiva de motocicletas de velocidad.

Responsabilidad de las autoridades municipales en la realización de espectáculos ofrecidos al público.

Lesiones físicas causadas a menor de edad. Se acreditó un daño antijurídico. Se probó la falla del servicio. Concurrencia de causas en producción del daño por hecho de un tercero.

 

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de San Diego contra la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

 

I.  SÍNTESIS DEL CASO

 

El 8 de junio de 2014, tuvo lugar el evento deportivo “Tercera válida departamental del Cesar de moto velocidad”, organizado por la Liga de Motociclistas del Cesar, en las vías del perímetro urbano del municipio de San Diego (Cesar). Durante el mismo, el menor Sergio Enrique Solano Becerra fue golpeado por un velocípedo que participaba en la competencia, que le cayó encima luego de que impactara con una valla de seguridad detrás de la cual se encontraba el menor accidentado como espectador de la competencia. El lamentable suceso le produjo al menor una fractura en la tibia de su miembro inferior derecho. Los demandantes consideran que el municipio de San Diego (Cesar) es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas que sufrió Sergio Enrique Solano Becerra, pues afirman que fueron consecuencia de una omisión en la adopción de medidas de prevención para proteger a los espectadores del evento público, cuya realización fue autorizada por el ente territorial.

 

 

I.   ANTECEDENTES

1.   Demanda

El 11 de agosto de 2016(1), Rafael Armando Solano Barraza y Liced Becerra Romero, en nombre propio y en representación de Sergio Enrique y Alejandro Solano Becerra; José Tomás, María Angélica, Virgilio Enrique y Mary Yuri Becerra Romero, y Ruth Romero Araujo, Farid Alberto Moreno Barraza y Liseth Paola Solano Becerra, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el municipio de San Diego (Cesar), para que fuera declarado patrimonialmente responsables por las lesiones físicas ocasionadas el 8 de junio de 2014 a Sergio Enrique Solano Becerra.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $500.000 a Liced Becerra Romero; y por lucro cesante, la suma de $456.031.460 a Sergio Enrique Solano Becerra.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 8 de junio de 2014, se llevó a cabo la “Tercera válida departamental del Cesar de moto velocidad”, la cual fue organizada por la Liga de Motociclistas del Cesar y tuvo lugar en el perímetro urbano del municipio de San Diego (Cesar).

Indica que, durante la misma, un velocípedo que participaba en la competencia arrolló a Sergio Enrique Solano Becerra, menor de edad, luego de que el ciclomotor impactara contra una de las vallas de seguridad detrás de la cual se encontraba éste como espectador del evento.

 

Sostiene que el accidente produjo al menor una fractura en la tibia de su miembro inferir derecho por lo cual tuvo que ser intervenido quirúgicamente.

 

Los demandantes consideran que el municipio de San Diego (Cesar) es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas que sufrió Sergio Enrique Solano Becerra, pues afirman que fueron consecuencia de una omisión en la adopción de medidas de prevención para proteger a los espectadores del evento público, cuya realización fue autorizada por el ente territorial.

 

Textualmente en la demanda señalan que: “[…] la demandada es responsable por permitir un evento de tanta peligrosidad en las calles de su propio municipio exponiendo a graves riesgos a su población, pues permitió un evento sin adoptar las medidas necesarias que garantizaran los derechos de sus ciudadanos, pues las implementadas no sirvieron para proteger los derechos del joven”.

 

2.   Contestación

 

El 5 de octubre de 2017(2) el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.

2.1 El municipio de San Diego(3) se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el extremo activo no probó la falla del servicio ni el vínculo causal entre ésta y las lesiones sufridas por el Además, señaló que la conducta de la víctima fue la causa eficiente del daño, puesto que el menor se expuso imprudentemente al hecho lesivo. Formuló como excepciones las de ineptitud de la demanda, inexistencia de responsabilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

3.   Audiencia inicial.

 

El 24 de enero de 2019(4), el Tribunal Administrativo del Cesar celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “[…] le asiste responsabilidad al municipio de San Diego por los presuntos daños sufridos por los demandantes con ocasión del accidente ocurrido el pasado 8 de junio de 2014, cuando una motocicleta le ocasionó una fractura en la pierna derecha a Sergio Enrique Solano Becerra”.

 

4.   Alegatos de conclusión en primera instancia.

 

El 8 de mayo de 2019(5) se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

4.1 Los demandantes(6) y el municipio de San Diego(7) reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.

 

El Ministerio Público guardó silencio. 

 

5.   Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 22 de abril de 2021(8) el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que “[…] el menor Sergio Solano, al ser una víctima ajena al desarrollo de la actividad peligrosa, no debía asumir el riesgo introducido por el ente territorial, además, al ser un sujeto de especial protección constitucional, se tornaba indispensable constatar que las medidas de seguridad eran las pertinentes para proteger este grupo poblacional”.

En la parte resolutiva, el a quo condenó al municipio de San Diego a pagar, por perjuicios morales, 30 SMLMV a Sergio Enrique Solano Becerra, Rafael Armando Solano Barraza y Liced Becerra Romero, y 15 SMLMV a José Alejandro Solano Becerra; y por daño emergente, la suma de $240.000 a Liced Becerra Romero.

 

6.   Recurso de apelación.

 

El 7 de mayo de 2021(9) el municipio de San Diego interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de junio de 2021(10) y admitido el 17 de septiembre de 2021(11).

6.1 El recurrente (12) indicó que el extremo activo no probó la falla del servicio ni el vínculo causal entre ésta y las lesiones sufridas por el menor. Además, afirmó que la conducta de la víctima fue la causa eficiente del daño, de modo que este no le era atribuible.

 

7.   Alegatos de conclusión en segunda instancia.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021(13) y habida cuenta que no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión.

 

 

 

I.     CONSIDERACIONES

 

 

1.  Competencia.

 

Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación(14), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

2.  Medio de control procedente.

 

La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140(15) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al municipio de San Diego (Cesar).

 

3.  Vigencia del medio de control.

 

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal. 

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general(16), estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción(17), ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

 

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

 

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure(18) que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia(19), cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

 

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(20), señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro 

del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

 

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 8 de junio de 2014, Sergio Enrique Solano Becerra sufrió lesiones en su humanidad, luego de ser arrollado por una motocicleta que participaba en la “Tercera válida departamental del Cesar de moto velocidad”, organizado por la Liga de motociclistas del Cesar, en las vías del perímetro urbano del municipio de San Diego (Cesar) (hechos probados 7.1.4 a 7.1.6.); ii) que el 1º de junio de 2016 los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial(21), la cual se declaró fallida el 10 de agosto de 2016(22); y iii) que la demanda se presentó el 11 de agosto de 2016(23), esto es, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna.

 

4.  Legitimación en la causa.

 

Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis.

4.1 Sergio Enrique Solano Becerra (víctima), Rafel Armando Solano Barraza (padre), Liced Becerra Romero (madre) y José Alejandro Solano Becerra (hermano), están legitimados en la causa por activa, pues el primero fue la persona que sufrió las lesiones físicas el 8 de junio de 2010, según da cuenta copia auténtica de su correspondiente historia clínica(24); y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento.(25)

4.2 José Tomás Becerra Romero, María Angélica Becerra Romero, Virgilio Enrique Becerra Romero, Mary Yuri Becerra Romero, Ruth Romero Araujo, Farid Alberto Moreno Barraza y Liseth Paola Solano Becerra no se encuentran legitimados en la causa por activa, pues no acreditaron tener un vínculo familiar con Sergio Enrique Solano Becerra, así como tampoco allegaron prueba alguna que permitiera establecer la calidad de terceros perjudicados en el proceso, ni interés en las resultas del mismo.

4.3 El municipio de San Diego está legitimado en la causa por pasiva, porque fue el ente territorial que concedió el permiso a la Liga de Motociclismo del César para llevar a cabo el 8 de junio de 2014, la “Tercera válida departamental del Cesar de moto velocidad”.

 

5.  Problema jurídico. 

Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen se reúnen los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por las lesiones padecidas por Sergio Enrique Solano Becerra.

 

6.  Solución del problema jurídico.

 

Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.

 

6.1.   Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.

 

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991(26) consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho(27), que contraría el orden legal(28) o que está desprovista de una causa que la justifique(29), resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida(30), violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros(31).

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.

 

 

7.  El caso concreto.

 

En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el municipio de San Diego argumentó que el extremo activo no probó la falla del servicio ni el vínculo causal entre ésta y las lesiones sufridas por el menor. Además, afirmó que la conducta de la víctima fue la causa eficiente del daño, de modo que este no le era atribuible.

 

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo del 22 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, únicamente se resolverán aquellos reparos concretos formulados por la parte accionada en el recurso presentado(32). Por ello, a continuación, se analizará si el municipio de San Diego es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas que sufrió Sergio Enrique Solano Becerra.

 

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.

 

7.1.   Hechos probados.

 

Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

  

7.1.1 Se acreditó que mediante Resolución No. 798 del 25 de abril de 2012, la gobernación del Cesar reconoció personería jurídica a la Liga de Motociclismo del Cesar, según da cuenta copia simple(33) de dicho acto administrativo(34).

7.1.2 Se probó que el 27 de mayo de 2014, la Secretaría de Gobierno y Gestión Administrativa del municipio de San Diego (Cesar) concedió a la Liga de Motociclismo “[…] el permiso para realizar el evento programado para el día 8 de junio de 2014, a partir de las 8:00 am hasta las 5:00 pm, en el circuito callejero del municipio; haciéndoles la salvedad que el permiso queda condicionado a que para poder desarrollar dicho evento, debe acercarse a esta secretaría la póliza de responsabilidad civil extracontractual”. De esta información da cuenta el oficio No. 1300 de esa fecha suscrito por dicha autoridad municipal(35).

7.1.3 Se demostró que el 4 de junio de 2014, la Liga de Motociclismo del Cesar suscribió con Seguros del Estado S.A. la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 17-02-101004354, cuyo asegurado era el municipio de San Diego y los beneficiarios serían los terceros que eventualmente resultaren afectados. De esta información da cuenta copia simple de dicho documento(36).

7.1.4 Consta que el 8 de junio de 2014, durante la “Tercera válida departamental del Cesar de moto velocidad”, organizada por la Liga de Motociclistas del Cesar en las vías del perímetro urbano del municipio de San Diego, el menor Sergio Enrique Solano Becerra fue arrollado por una motocicleta que participada en la competencia, luego de que el ciclomotor impactara con una valla de seguridad detrás de la cual se encontraba éste ubicado como De esta información da cuenta copia simple de la denuncia penal presentada el 14 agosto de 2012 ante la Inspección de Policía del municipio de San Diego, por Liced Becerra Romero, madre de Sergio Enrique Solano Becerra(37). El referido documento señala lo siguiente:

 

“[…] el día 8 de junio de 2014, siendo las 2:30 pm, se estaba llevando a cabo en la plaza principal una válida de motociclismo organizada por la Liga de Motociclismo del Cesar, con el permiso del municipio de San Diego. En el momento en que las motocicletas se desplazaban a gran velocidad por la plaza principal, uno de los motociclistas se salió del carril llevándose una valla de protección que se encontraba ubicada al frente de la casa del señor Juan Elías Guerra Araujo. Detrás de esa valla se encontraba mi hijo Sergio Enrique Solano Becerra, de 15 años de edad, viendo la válida. La motocicleta impacto con la valla y cayó encima de mi hijo ocasionándole una fractura en la pierna derecha”

7.1.5 Se demostró que a las 3:19 pm del 8 de junio de 2014, Sergio Enrique Solano Becerra ingresó al Hospital El Socorro ESE del municipio de San Diego (Cesar) porque presentaba varios traumas producto del accidente descrito. Por ello, el personal médico de la referida institución valoró al paciente, le diagnosticó “deformidad e impotencia funcional en el miembro inferior derecho por fractura” y lo remitió a un centro hospitalario de mayor De esta información da cuenta copia simple de la correspondiente historia clínica(38).

7.1.6 Está probado que instantes después, el mismo día, Sergio Enrique Solano Becerra ingresó a la Clínica Médicos S.A. Una vez allí, el personal médico de la institución valoró al paciente y le diagnosticó una “fractura de tibia derecha”, por lo que le fue practicada una osteosíntesis de tibia mediante “bloqueo de tibia por clavo ortofix bloqueado y matrix osea 10 CC”, y se ordenó su hospitalización. De esta información da cuenta copia simple de la correspondiente historia clínica(39).

 

7.2 Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado.

 

En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico ii) su imputación frente al estado. 

 

 

Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración(40-41).

 

7.2.1.   El daño antijurídico.

 

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

 

En el caso sub examine, se tiene que el daño alegado son las lesiones físicas sufridas por Sergio Enrique Solano Becerra, las cuales se encuentran debidamente acreditadas con las historias clínicas allegadas al proceso (hecho probados 7.1.5. y 7.1.6.), documentos en los que consta que luego del suceso del 8 de junio de 2014, el menor ingresó al Hospital El Socorro E.S.E. donde se estableció que tenía una “deformidad e impotencia funcional en el miembro inferior derecho por fractura” (hecho probado 7.1.5.) y posteriormente fue remitido a la Clínica Médicos S.A. donde se le diagnosticó una “fractura de tibia derecha” y fue intervenido quirúrgicamente (hecho probado 7.1.6.). El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.

En efecto, la integridad física y la salud de las personas son derechos inherentes e inalienables y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos.

 

7.2.2.   La imputación.

 

Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al municipio de San Diego, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente.

 

Así pues, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en el capítulo de hechos probados, obra en el expediente el testimonio de José Padilla Vivero, quien el 8 de junio de 2014 se encontraba presente en la válida, aproximadamente a unos 15 o 20 metros de la plaza principal del municipio. En su testimonio el señor Padilla Vivero afirmó que observó cuando una motocicleta que estaba participando en el evento se “resbaló” e impactó una valla que golpeó a Sergio Enrique Solano, quien se encontraba como espectador e igualmente golpeó a otra niña que se encontraba en el mismo lugar. En efecto, en su declaración señaló lo siguiente:

 

“[…] PREGUNTADO: ¿Qué conocimientos o qué le consta a usted sobre estos hechos? CONTESTÓ: Yo estaba parado aproximadamente a unos 15 o 20 metros en una esquina en la plaza principal de San Diego cuando estaba la carrera de motos, venía una moto y cuando se resbaló impactó la valla que le impactó en una pierna donde le partió la pierna. PREGUNTADO: ¿Usted recuerda el nombre del niño? CONTESTÓ: Sergio Enrique Solano. PREGUNTADO: ¿Usted tiene conocimiento qué hacía el menor allí? CONTESTÓ: Al igual que yo, como como espectador mirando la carrera. PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento con quién estaba en ese momento el joven? CONTESTÓ: Bueno, en el momento no estábamos juntos. Yo estaba retirado como 20 metros, estaba con una niña que también resultó afectada, pero golpeada nada más.”

 

En similar sentido, Óscar Daza Amaya, quien también era espectador del evento que se llevó a cabo el 8 de junio de 2014 en el municipio de San Diego (Cesar), indicó que se encontraba aproximadamente a 40 metros del lugar en donde ocurrió el accidente. Asimismo, afirmó que observó cuando una motocicleta que se encontraba participando en la válida “se fue” contra una valla, “se la tiró” a las personas que se encontraban detrás de ésta, partiendo así la pierna de Sergio Enrique Solano Becerra y tumbando a otra “muchacha”. Justamente, en su declaración señaló lo siguiente:

 

“[…] PREGUNTADO: ¿Qué le consta acerca de estos hechos señor Oscar? CONTESTÓ: Claro, yo estaba ahí presente. Yo vi el accidente pues estaba a unos 40 metros de donde ocurrió el accidente. Yo vi que una moto se fue contra una valla y se la tiró al personal que se encontraba detrás de la valla y partió la pierna al joven y a una muchacha también la tumbó. PREGUNTADO: ¿Usted vio el momento preciso en que la moto colisionó o vio cuando ya al niño le estaban brindado ayuda? CONTESTÓ: Yo vi cuando colisionó, yo estaba viendo correr las motos.”

 

Las declaraciones de José Padilla Vivero y Óscar Daza Amaya tienen eficacia probatoria, porque se realizaron bajo la gravedad de juramento, no fueron desvirtuadas por la parte demandada y porque permiten dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjeron las lesiones físicas que sufrió Sergio Enrique Solano Becerra.

 

Su dicho tiene valor probatorio porque es coincidente y uniforme en afirmar cómo sucedieron los hechos, esto es que se encontraban presentes el día y en el lugar en que acaeció el accidente del que fue víctima Sergio Enrique Solano Becerra y observaron cuando una de las motocicletas que participaban en el evento arrolló al menor causándole lesiones en su pierna.

 

Hasta este punto, entonces, se tiene probado que el 8 de junio de 2014 Sergio Enrique Solano Becerra fue arrollado por una motocicleta que participaba en el evento "Tercera válida departamental del Cesar moto velocidad", luego de que impactara con una valla de seguridad detrás de la cual se encontraba éste ubicado como espectador.

 

Ahora bien, no puede pasarse por alto que, en cuanto espectáculo público, la “Tercera válida departamental del Cesar moto velocidad” estaba sometido a la autorización o permiso de la autoridad municipal, en cuyo efecto hay lugar a revisar el contenido obligacional de dicha autoridad.

 

Así, en aras de verificar un posible incumplimiento de las obligaciones generales que le atañen a la autoridad municipal respecto de la presentación de espectáculos públicos para establecer una posible falla en el servicio, en atención a lo dispuesto en la demanda y en el recurso de apelación, se tiene lo dispuesto en el correspondiente Código Nacional de Policía, pues el Capítulo VI del Decreto Ley 1355 de 197042 reglamentaba lo concerniente a los espectáculos públicos, en los siguientes términos:

Artículo 133. Corresponde a la policía asegurar el orden en los espectáculos.

 

Artículo 134. Se entiende por espectáculo la función o representación que se celebra en teatro, circo, estadio, plaza, salón o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarlo u oírlo.

 

Artículo 138. Quien promueva la presentación de un espectáculo deberá dar aviso escrito a solicitar permiso, según el caso, con cuarenta y ocho horas de anticipación al alcalde, con indicación del lugar en que va a llevarse a cabo, la clase de espectáculo y un cálculo prudencial del número de espectadores, si se trata de función o representación en sitio abierto. […]

 

Artículo 144. El Jefe de Policía impedirá la realización de espectáculos en recinto o lugar impropio o que no ofrezca la debida solidez o que no cumpla con los requisitos de la higiene. También podrá impedir los espectáculos que sometan a gran riesgo a los espectadores”

 

En este orden de ideas, conforme a los artículos 138 y 144 del Decreto 1355 de 1970, le corresponde a la alcaldía expedir los permisos para la realización de los espectáculos públicos, lo cual conlleva el deber de verificación de los requisitos legalmente exigidos para la respectiva presentación. Asimismo, conforme a sus deberes normativos, le corresponde al alcalde del municipio, en su calidad de Jefe de Policía, establecer las medidas de seguridad del evento, con la facultad expresa de impedir su realización en condiciones inadecuadas o carentes de los estándares de protección y seguridad de la audiencia.

 

En este orden de ideas, conforme a los artículos 138 y 144 del Decreto 1355 de 1970, le corresponde a la alcaldía expedir los permisos para la realización de los espectáculos públicos, lo cual conlleva el deber de verificación de los requisitos legalmente exigidos para la respectiva presentación. Asimismo, conforme a sus deberes normativos, le corresponde al alcalde del municipio, en su calidad de Jefe de Policía, establecer las medidas de seguridad del evento, con la facultad expresa de impedir su realización en condiciones inadecuadas o carentes de los estándares de protección y seguridad de la audiencia.

 

 

Igualmente, debe resaltarse que, de hogaño, la Sección Tercera ha establecido que a la administración pública municipal o distrital le corresponde expedir los permisos para la realización de los espectáculos públicos y verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales, así como determinar la adopción de las respectivas medidas de seguridad, para la presentación del espectáculo autorizado(43), todo ello derivado del contenido obligacional de las autoridades municipales.

 

De conformidad con lo anterior, en un caso en el que se estudiaron supuestos normativos análogos, ante la agresión salvaje de un oso a la infante Laddy Díaz Martínez, ocurrida el 1º de julio de 1996 durante la presentación del espectáculo circense Hollywood on Ice, que funcionaba en instalaciones colindantes al coliseo El Campín, en la ciudad de Bogotá, la Subsección C encontró probada la falla en el servicio del Distrito Capital, en razón del incumplimiento de las obligaciones establecidas en los Decretos Distritales Nos. 2801 de 1981, 115 de 1989, 10 de 1994 y 15 de 1995, concretamente por la ligereza de expedir el permiso para la presentación del espectáculo sin el lleno de los requisitos legales, pues no exigió la descripción del evento y no indagó sobre la utilización de animales fieros, situación que configuraba una modalidad especial de espectáculo público, por el riesgo que conllevaba el uso de animales salvajes y, asimismo, exigía la adopción de especiales medidas de seguridad y la presencia de los delegados de la autoridad distrital en cada función, obligación que se inobservó en ese escenario. Precisamente, en dicha sentencia se estableció lo siguiente:

 

“De acuerdo con lo anterior, […] el sub lite se debe limitar […] [a] la omisión del deber de protección y vigilancia que imponía al Distrito Capital la obligación de asegurar que los eventos abiertos al público no pusieran en riesgo a sus asistentes, obligándose a ser en extremo riguroso al momento de otorgar el permiso de funcionamiento […] En los términos del artículo 15 del Decreto 0115 de 1988(44), con el fin de obtener permiso para la promoción de un espectáculo público, el interesado debe presentar la respectiva solicitud cumpliendo con los requisitos enlistados en el artículo 4 de la misma normativa, dentro de los cuales está la obligación de describir la clase de espectáculo que se pretende difundir (literal b del parágrafo 5). Radicada la solicitud, será inmediatamente devuelta en caso de hallarse incompleta, situación en la que la autoridad deberá indicar los requisitos que faltan por cumplir de manera tal que pueda ajustarse la solicitud y otorgarse el correspondiente permiso, previa liquidación de los impuestos debidos.

 

En el sub lite, a pesar de que la solicitud de permiso presentada por el promotor del espectáculo no cumplió con el requisito de describir detalladamente la clase de evento –estando obligado a hacerlo-, la autoridad correspondiente no sólo recibió la solicitud sin percatarse de la ausencia del lleno de los requisitos exigidos, sino que otorgó el permiso; y una vez iniciada la temporada, habiendo tenido que constatar la presencia de animales fieros a través de la obligatoria presencia de sus delegados en cada una de las funciones(45), no tomó ninguna medida preventiva antes de ocurrido el accidente, ni paliativa aún después de ocurrida la agresión contra la niña Laddy pues se tiene noticia de que el espectáculo siguió presentándose 23 días más, gracias a la pasiva complicidad de la autoridad competente”(46).

 

En el mismo sentido, la Subsección A de la Sección Tercera de la Corporación encontró acreditada la falla del servicio y declaró patrimonial, solidaria y extracontractualmente responsables a la Liga Antioqueña de Motociclismo, el Instituto de Recreación y Deportes y al municipio de Medellín por las lesiones irrogadas a Alejandro Duque Rueda y Marlon Francisco López Hurtado, quienes el 30 de julio de 2000 resultaron impactados por una motocicleta, en el marco de la feria de las flores, en una competencia de motociclismo exhibida en las vías del perímetro urbano de la ciudad. El espectáculo deportivo de motociclismo y la utilización del espacio público fueron autorizados por el municipio, pese a la prohibición legal que impedía la exhibición de eventos altamente peligrosos que crean un riesgo para la comunidad. En esta ocasión la Subsección A señaló:

 

“En el sub examine, el daño antijurídico es imputable fácticamente a todos los demandados, porque todos tenían posición de garante –institucional y por contacto social– frente a los espectadores de la competencia deportiva. En efecto, la Liga Antioqueña de Motociclismo, en su condición de organizadora del evento, el INDER por ser el establecimiento público departamental encargado de hacer control y seguimiento a la actividad recreativa y el municipio de Medellín porque autorizó la realización de la competencia. De allí que la entidad sin ánimo de lucro y las dos entidades estatales permitieron y avalaron la introducción del riesgo en la sociedad y, como consecuencia, quedaron compelidas a evitar la producción de resultados dañosos. Por tanto, al haberse concretado el peligro creado, los daños antijurídicos consistentes en las lesiones sufridas por las víctimas directas devienen atribuibles en el plano fáctico a los demandados […] En el sub lite, el régimen jurídico aplicable es el de la falla probada del servicio, ya que ha sido en nuestro derecho, y continúa siéndolo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado47.[…] La Sala advierte que la Liga Antioqueña de Automovilismo incurrió en una falla del servicio dado que, como lo reconocieron los testigos –funcionarios de la misma entidad sin ánimo de lucro– las medidas de seguridad instaladas en el sitio del accidente consistieron en unas vallas de tela y unos volantes entregados a los espectadores sobre las medidas de seguridad, aunado al hecho de haber desarrollado la competencia cuando el pavimento se encontraba mojado por la lluvia de la madrugada de ese día.

 

De otro lado, la Sala estima necesario recordar la existencia del deber omitido por las entidades demandadas, concretamente en impedir la realización de espectáculos públicos o deportivos en sitios que implicaran peligro para la vida e integridad de los ciudadanos. En efecto, el Acuerdo municipal 65 de 199848 le asignaba al INDER las siguientes funciones: “Artículo 5. Objeto. El objeto social del INDER será el de planear, programar, ejecutar, hacer seguimiento y control a las actividades deportivas y recreativas, así como aquellas sobre el uso del tiempo libre, conforme a las necesidades decretadas. Fomentar la práctica del deporte y su difusión, coordinar el desarrollo de programas y proyectos con los diferentes organismos deportivos y garantizar una adecuada administración y conservación de los escenarios deportivos entregados por el municipio para su administración. “(…)

 

“Artículo 6. Actividades. Para el cumplimiento de su objeto social el INDER podrá ejecutar entre otras, las siguientes actividades:

“(…) 14. Velar por el cumplimiento de las normas establecidas para la seguridad de los participantes y espectadores en las actividades deportivas, por el control médico de los deportistas y las condiciones físicas y sanitarias de los escenarios deportivos” (negrillas del original).

 

Por último, la Alcaldía de Medellín no solo era la encargada de la autorización del evento, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 672 de 1991(49), sino que tenía a su cargo las obligaciones de policía administrativa, en los términos del Decreto 1355 de 1970(50), Código Nacional de Policía vigente para la fecha de los hechos. […] Con fundamento en lo anterior, la Sala puede concluir que las entidades demandadas –INDER y municipio de Medellín– omitieron sus funciones públicas de prohibir la realización de la carrera de motociclismo –pese al riesgo inminente que representaba para la integridad de la población–; tampoco adoptaron medidas de seguridad para evitar accidentes como el que produjo las lesiones a Alejandro Duque Rueda y Marlo Francisco López Hurtado, todo lo cual constituye una falla en el servicio”(51)

 

 

Bajo el anterior contexto, de conformidad con los medios de convicción decretados y practicados en el proceso, se advierte que el 27 de mayo de 2014, la Secretaría de Gobierno y Gestión Administrativa del municipio de San Diego (Cesar) concedió a la Liga de Motociclismo “[…] el permiso para realizar el evento programado para el día 8 de junio de 2014, a partir de las 8:00 am hasta las 5:00 pm, en el circuito callejero del municipio […]” (hecho probado 7.1.2.). Al efecto, debe recordarse que las autoridades públicas deben cumplir determinaciones obligatorias para autorizar las competencias, en busca de garantizar la seguridad de los ciudadanos, pues deben impedirse los espectáculos que sometan a gran riesgo a los espectadores.

 

De ahí, se advierte que el municipio de San Diego tenía una posición de garante, pues la administración pública introdujo un riesgo a la sociedad y lo liberó, por lo que quedó compelida a evitar los daños que pudieran desencadenarse a partir del mismo. Precisamente, frente a la posibilidad de emplear la posición de garante como elemento normativo para la estructuración de la imputación fáctica, en sentencia de 12 de octubre de 2017, esta Corporación indicó lo siguiente:

 

“[…] en relación con la posibilidad de emplear la posición de garante como elemento normativo para la estructuración de la imputación fáctica, ha señalado:

‘Por posición de garante debe entenderse aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho’52. ‘Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida’53. La posición de garante puede clasificarse en institucional –u organizacional– y por contacto social; la primera es la que se surge de los deberes de cuidado, protección y seguridad que son inherentes a la entidad estatal (v.gr. Policía Nacional), mientras que la segunda emerge en aquellos eventos en los que la administración pública introduce un riesgo a la sociedad y lo libera, por lo que queda compelida a evitar los daños que puedan desencadenarse a partir del mismo (v.gr. animales peligrosos, piscinas públicas, lagos en parques públicos, ente otros)54.

En el sub examine, el daño antijurídico es imputable fácticamente a todos los demandados, porque todos tenían posición de garante –institucional y por contacto social– frente a los espectadores de la competencia deportiva. En efecto, la Liga Antioqueña de Motociclismo, en su condición de organizadora del evento, el INDER por ser el establecimiento público departamental encargado de hacer control y seguimiento a la actividad recreativa y el municipio de Medellín porque autorizó la realización de la competencia. De allí que la entidad sin ánimo de lucro y las dos entidades estatales permitieron y avalaron la introducción del riesgo en la sociedad y, como consecuencia, quedaron compelidas a evitar la producción de resultados dañosos. Por tanto, al haberse concretado el peligro creado, los daños antijurídicos consistentes en las lesiones sufridas por las víctimas directas deviene atribuible en el plano fáctico a los demandados”55

 

De conformidad con lo anterior, el daño antijurídico es imputable fácticamente al municipio de San Diego, pues, como se mencionó anteriormente, dicha entidad autorizó la realización de la pluricitada competencia (hecho probado 7.1.2.), con lo cual avaló el riesgo en la sociedad y quedó compelido a adoptar todas las medidas de contigencia necesarias para evitar la producción de resultados dañosos, como las lesiones físicas sufridas por el menor Sergio Enrique Solano Becerra en el evento que tuvo lugar el 8 de junio de 2014 en las vías del perímetro urbano ubicado dentro de su jurisdicción.

 

Así pues, se acreditó que el municipio de San Diego incurrió en una falla en el servicio, pues omitió adoptar las medidas de seguridad y/o de protección adecuadas y/o necesarias para garantizar la seguridad e integridad de los espectadores, máxime tratándose de un evento que por su naturaleza representaba un riesgo para la comunidad. Precisamente, la autoridad municipal hubiere podido adoptar medidas de contingencia tendientes a evitar daños a los espectadores de la competencia deportiva tales como i) establecer un área de restricción entre las vallas del evento y el lugar en que se encontraban ubicados los espectadores, ii) adoptar un dispositivo de seguridad que impidiera que los asistentes del certamen se situaran en lugares que, por la naturaleza del mismo, revestían un riesgo de accidente y iii) realizar un control efectivo de las acciones y herramientas de prevención que debía disponer la Liga de Motociclismo del Cesar para el desarrollo de la “Tercera válida departamental del Cesar moto velocidad”, lo cual en el asunto de marras no ocurrió.

 

Al efecto, debe reiterarse que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1604 del Código Civil “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de donde se echa de menos que el municipio de San Diego hubiere acreditado que adoptó las medidas de seguridad y protección necesarias y adecuadas para evitar el lamentable desenlace que aquí se debate.

 

Por ello, el daño es atribuible al municipio de San Diego, pues el evento “Tercera válida departamental del Cesar moto velocidad” creó un riesgo para la comunidad en razón a la autorización para realizar una actividad peligrosa y éste, pese a ello, no adoptó mayores medidas especiales de seguridad para garantizar y proteger la integridad de los espectadores, frente a lo cual existió una omisión por parte del municipio. De conformidad con lo anterior, se advierte que la omisión de la entidad demandada, en tanto no adoptó medidas de seguridad adecuadas y eficientes para evitar resultados lesivos a los asistentes de la competencia, incidió causalmente en la producción del daño alegado.

 

Por otro lado, se advierte que en la causación del daño también incidió el hecho de un tercero, pues la Liga de Motociclismo del Cesar en su condición de organizador del evento también compartía la posición de garante frente a los espectadores de la competencia deportiva. Entonces, en el mismo sentido, se advierte que dicha entidad tampoco veló por las medidas de seguridad que eran requeridas en el perímetro urbano del municipio, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13656 del Código Nacional de Policía.

De hecho, si un accidente ocurre en un evento deportivo, no es extraño que la responsabilidad también alcance a los organizadores de la competencia, si en busca de la mayor seguridad de las personas no adoptaron las medidas de seguridad y protección eficientes sugeridas por la técnica y la experiencia de mayor recibo en tales circunstancias, como sucedió en este caso. Justamente, se advierte que, si bien los organizadores del evento dispusieron de vallas de seguridad para la protección de los espectadores, lo cierto es que no se previó que contra la mismas podrían colisionar los velocípedos que participaban en el mismo, a alta velocidad, frente a lo cual debió fijarse una distancia prudente entre las mismas y la ubicación de los asistentes a la válida.

 

Por demás, no sobra destacar que la jurisprudencia de esta Subsección ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, quien debe responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado(57) es a aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda material de la actividad.

 

En el anterior sentido, se advierte que las lesiones sufridas por el menor también son atribuibles al conductor de la motocicleta que colisionó contra su humanidad, pues éste era quien detentaba la guarda material de la actividad peligrosa a través de la cual se ocasionó el hecho lesivo alegado en la demanda.

 

Así pues, se advierte que el daño es atribuible a 3 causas, a una omisión del municipio de San Diego, a una omisión de la Liga de Motociclismo del Cesar, y al actuar riesgoso del conductor de la motocicleta, quien impactó con una valla de seguridad detrás de la cual se encontraba Sergio Enrique Solano Becerra como espectador.

Bajo el anterior contexto, se observa que como la omisión del municipio de San Diego y el comportamiento negligente de la Liga de Motociclismo del Cesar incidieron causalmente en la producción del daño, así como la concreción de un daño en desarrollo de una actividad peligrosa desplegada por el conductor de la motocicleta cuya guarda material éste tenía, se concluye que cada uno de ellos colaboró en un 33.33% en la causación del daño.

 

En suma, se advierte que las lesiones de Sergio Enrique Solano Becerra son imputables: i) al municipio de San Diego, pues a pesar de tener la posición de garante institucional del evento frente a los espectadores de la competencia, no adoptó las medidas de contingencia necesarias para garantizar la seguridad e integridad de los asistentes a dicha válida; ii) a la Liga de Motociclismo del Cesar, porque tenía la condición de garante frente a los espectadores en su condición de organizadora del evento; y iii) al conductor de la motocicleta con la cual se causó las lesiones al menor Solano Becerra, pues conforme se señaló precedentemente, era éste quien detentaba la guarda material de la actividad peligrosa a través de la cual se ocasionó el daño antijurídico cuya reparación se pretende, por lo que asume el deber de reparar los daños que con el despliegue de ésta ocasione.

 

No está de más precisar que la condena que se impondrá a continuación al municipio de San Diego será por el 33.33% de los perjuicios ocasionados a los demandantes, pues en el presente caso no se demandó a la Liga de Motociclismo del Cesar ni al conductor del velocípedo, y debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “[…] en todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.

 

Por demás y a efectos de resolver la totalidad de cargos y/o argumentos planteados por el municipio de San Diego en la alzada, debe destacarse que en el presente asunto no se configuró el hecho exclusivo de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad, en tanto no se reúnen los requisitos para su enervación, toda vez que los medios de prueba obrantes en el expedientes no permiten acreditar que el menor hubiera cometido actuar imprudente alguno que se hubiera erigido como causa adecuada, decisiva determinante en la producción o resultado del hecho lesivo58 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla, y tampoco que sus guardadores hubieren desatendido los deberes de cuidado que les asistía frente al menor. Por el contrario, lo que si quedó probado en el proceso es que el 8 de junio de 2014, Sergio Enrique Solano Becerra se encontraba como espectador de la “Tercera válida departamental del Cesar moto velocidad” y en desarrollo de la misma, una de las motocicletas que participaba en el evento lo arrolló cuando impactó una de las vallas de seguridad, ocasionándole así una fractura en la tibia de su miembro inferior derecho.

 

En conclusión, teniendo en cuenta que que el daño es atribuible a 3 causas, esto es: i) a una omisión del municipio de San Diego, ii) a una omisión de la Liga de Motociclismo del Cesar, y iii) al actuar riesgoso del conductor de la motocicleta, quien impactó con una valla de seguridad detrás de la cual se encontraba Sergio Enrique Solano Becerra como espectador, se concluye que cada uno de ellos incidió causalmente en un 33.33% en la producción del daño.

 

 

REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES

 

NIVEL 1

NIVEL 2

NIVEL 3

NIVEL 4

NIVEL 5

GRAVEDAD DE LA LESIÓN

Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales

Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos)

Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil

Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados

 

S.M.L.M.V.

S.M.L.M.V.

S.M.L.M.V.

S.M.L.M.V.

S.M.L.M.V.

Igual o superior al 50%

100

50

35

25

15

Igual o superior al 40% e inferior al 50%

 

80

 

40

 

28

 

20

 

12

Igual o superior al 30% e inferior al 40%

 

60

 

30

 

21

 

15

 

9

Igual o superior al 20% e inferior al 30%

 

40

 

20

 

14

 

10

 

6

Igual o superior al 10% e inferior al 20%

20

10

 

7

 

5

 

3

Igual o superior al 1% e inferior al 10%

10

5

3,5

2,5

1,5

 

En este orden de ideas, se encuentra acreditado que Sergio Enrique Solano fue la persona que sufrió las lesiones físicas y, que era hijo de Rafael Armando Solano Barraza y Liced Becerra Romero, y hermano de José Alejandro Solano Becerra, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento60.

 

De otra parte, lo probado en el proceso permitió constatar que la omisión en la que incurrió el municipio de San Diego (César) incidió causalmente en una proporción equivalentes al 33.33% en la producción del daño alegado por los demandantes.

 

Ahora bien, se observa que aunque al expediente fueron arrimadas las historias clínicas del paciente, las cuales permitieron constatar que Sergio Enrique Solano 

Becerra sufrió una fractura de la tibia de su miembro inferior derecho (hechos probados 7.1.5. y 7.1.6.), lo cierto es que no se presentó un documento o alguna otra prueba que acreditara objetiva y técnicamente el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la víctima y/o el grado de afectación de sus lesiones. Es decir, si bien se probó el perjuicio, no se acreditó el porcentaje de la lesión. Por ende, en la parte resolutiva se dictará una condena en abstracto para que mediante trámite incidental se determinen cuáles fueron las lesiones padecidas por la víctima, sus características, dimensión, magnitud y gravedad y si le ocasionaron una perturbación orgánica o funcional permanente o transitoria. Una vez el Tribunal a quo establezca esto, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales atrás referidos, deberá liquidar el valor exacto que corresponde a los demandantes por este perjuicio, el cual será atribuible en una proporción del 33.33% al municipio de San Diego. Lo anterior, sin olvidar que no es dable empeorar la situación de la parte demandada, en atención al principio de non reformatio in pejus.

 

8.2 Por otro lado, en la demanda se solicitó condenar a la parte demandada a pagar, por daño emergente, la suma de $500.000 a Liced Becerra Romero. A su turno, la sentencia de primera instancia condenó al referido al municipio de San Diego pagar, exclusivamente, por este perjuicio, la suma de $240.000 a Liced Becerra Romero por concepto de “las sesiones privadas de fisioterapia”.

 

Se advierte, entonces, que en el expediente obra la certificación del 28 de julio de 2014, suscrita por la fisioterapeuta Claudia Lucía Guerra Martínez en la que señala que “[…] realizó veinte (20) sesiones de terapias físicas domiciliarias al joven Sergio Enrique Solano Becerra, remitido por especialista con diagnóstico de fractura de tibia derecho, a razón de $12.000 c/u”(61). Sin embargo, dicho documento no reúne los requisitos para que puedan considerársele como una factura al tenor de lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Comercio, por lo cual no se le tendrá como prueba para acreditar el monto del perjuicio alegado62. Así, debe resaltarse que la certificación expedida por la fisioterapeuta Claudia Lucía Guerra Martínez no sólo no satisface los requisitos exigidos por el Estatuto Tributaro para tenérsele como factura, sino que además el contenido de la misma resulta precario para acreditar el monto del perjuicio alegado por los demandantes.

 

Ahora bien, aunque los medios de prueba allegados al proceso no permiten probar con certeza el monto y/o rubro del perjuicio alegado por los demandantes consistente en el pago de las terapias físicas realizadas a Sergio Enrique Solano Becerra y con ello cuantificar la condena por concepto de daño emergente, lo cierto es que la certificación del 28 de julio de 2014, suscrita por la doctora Guerra Martínez permite evidenciar que al menor le fueron realizadas 20 sesiones de terapias físicas domiciliarias, circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19363 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administativo, permite e impone condenar en abstracto a la entidad entidad accionada.

 

En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva se dictará una condena en abstracto para que mediante trámite incidental se determine el monto y/o valor de cada una de las terapias físicas realizadas al menor Sergio Enrique Solano Becerra. Una vez el Tribunal a quo establezca esto, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales atrás referidos, deberá liquidar el valor exacto que corresponde a los demandantes por este perjuicio, el cual será atribuible en una proporción del 33.33% al municipio de San Diego. Lo anterior, sin olvidar que no puede reconocerse un valor superior al determinado por el a quo, en tanto no es dable empeorar la situación de la entidad accionada, en atención al principio de la non reformatio in pejus. No obstante lo anterior, la renta deberá ser actualizada con base en la fórmula establecida en la sentencia de primera instancia para ese fin.

 

En suma, de conformidad con lo expuesto, la Sala modificará la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de José Tomás Becerra Romero, María Angélica Becerra Romero, Virgilio Enrique Becerra Romero, Mary Yuri Becerra Romero, Ruth Romero Araujo, Farid Alberto Moreno Barraza y Liseth Paola Solano Becerra; y condenar en abstracto al municipio de San Diego a pagar a cada una de las personas que a continuación se enuncian, a saber, Sergio Enrique Solano Becerra, Rafael Armando Solano Barraza, Liced Becerra Romero y José Alejandro Solano Becerra, el 33.33% del monto que resulte probado en el trámite incidental, por concepto de perjuicios morales; y por daño emergente, el 33.33% del monto que resulte probado en el trámite incidental, a Liced Becerra Solano.

 

9.  Condena en costas.

 

Pues bien, se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”. Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

 

En virtud de lo anterior, se observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra acreditado en el expediente que las partes hubieren incurrido en gastos por esos conceptos durante el trámite de segunda instancia. Precisamente, debe señalarse que en el presente asunto litigioso no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202164, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión.

 

En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y tomando en consideración que la entidad demandada no desplegó actuación en segunda instancia, no se impondrá condena al respecto, pues, no existe una causación material que así las sustente.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

 

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 22 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:

 

PRIMERO: DECLARAR que José Tomás Becerra Romero, María Angélica Becerra Romero, Virgilio Enrique Becerra Romero, Mary Yuri Becerra Romero, Ruth Romero Araujo, Farid Alberto Moreno Barraza y Liseth Paola Solano Becerra no están legitimados en la causa por activa, según lo expuesto en la parte motiva. 

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable al municipio de San Diego por las lesiones físicas de las que fue objeto el menor Sergio Enrique Solano Becerra. 

TERCERO: CONDENAR EN ABSTRACTO al municipio de San Diego a pagar a cada una de las personas que a continuación se enunciacian, a saber, Sergio Enrique Solano Becerra, Rafael Armando Solano Barraza, Liced Becerra Romero y Jose Alejandro Solano Becerra, el 33.3% del monto que resulte probado en el trámite incidental, por concepto de perjuicios morales derivados de las lesiones físicas que sufrió Sergio Enrique Solano Becerra. Para ello deberá determinarse en incidente cuáles fueron las lesiones padecidas por la víctima, sus características, dimensión, magnitud y gravedad y si le ocasionaron una perturbación orgánica o funcional permanente o transitoria. Una vez el Tribunal a quo establezca esto, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales referidos en la parte considerativa, deberá liquidar el valor exacto que corresponde a los demandantes por este perjuicio.

CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO al municipio de San Diego a pagar a Liced Becerra Romero, el 33.3% del monto que resulte probado en el trámite incidental, por concepto del daño emergente consistente en las terapias físicas domiciliarias realizadas a Sergio Enrique Solano Becerra. Para ello deberá determinarse mediante incidente el monto y/o valor de cada una de las terapias físicas realizadas y/o practicadas al menor. Una vez el Tribunal a quo establezca esto, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales referidos en la parte considerativa, deberá liquidar el valor exacto que corresponde a los demandantes por este perjuicio.

 

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

 

SEXTO: SIN COSTAS

 

SÉPTIMO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

 

SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

1 Fl. 1 a 7, C. 1.

2 Fl. 83 a 84, C.1.

3 Fl. 102 a 108, C.1.

4 Fl. 269 a 274, C.2.

5 Fl. 281 a 282, C.2.

6 Fl. 289 a 291, C.2.

7 Fl. 284 a 288, C.2.

8 Fl. 293 a 304, C.3.

9 Fl. 307 a 309, C.3.

10 Fl. 314, C.3.

11 Fl. 319, C.3.

12 Fl. 208 a 212, C.2.

13 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”.

14 El valor de la pretensión se estima en 1000 SMLMV.

15 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.

16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”

17 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos

18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

19 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

20 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021. Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

21 Fl. 48 a 49, C.1.

22 Fl. 48 a 49, C.1.

23 Fl. 1 a 7, C.1.

24 Fl. 21 a 26, C.1.

25 Fl. 17 a 18, C.1.

26 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945

28 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90.

29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.

30  Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.

31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

32 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”

33 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013.

34 Fl. 164 a 165, C.2.

35 Fl. 45, C.1.

36 Fl. 113 a 144, C.1.

37 Fl. 33 a 34, C.1.

38 Fl. 20, C.1.

39 Fl. 26, C.1.

40 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de

2020, Rad. 50264.

41 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable. En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6.

42 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía”.

43 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de octubre de 1997, Rad. 10357. También puede verse la sentencia de 20 de septiembre de 1990, Rad. 5702.

44 Por el cual se dictan normas sobre rifas, concursos, juegos y espectáculos públicos.

45 Artículo 304 del Acuerdo 018 de 1989.

46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, Rad. 27136.

47 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, entre muchas otras.

48 Acto administrativo que obra en copia auténtica de folio 73 a 85 del cuaderno 1, expediente 2001- 2300.

49 “Artículo Primero. La realización de competencias automovilísticas y de motociclismo en el municipio de Medellín, requerirán permiso expedido por las Secretarías Municipales de Transportes y Tránsito y Gobierno”.

50 De acuerdo con el artículo 39 de la aludida disposición normativa “los alcaldes son jefes de policía en su respectivo municipio”.

51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de octubre de 2017, Rad. 39354.

52 Nota de pie del texto original: “La posición de garante trata de dar una explicación y respuesta teórica y coherente a la cuestión de cuáles son las condiciones que deben darse para que el no impedir la entrada de un resultado sea equiparable a la causación positiva del mismo. Según la opinión que aquí será defendida, sólo se puede alcanzar una solución correcta si su búsqueda se encamina directamente en la sociedad, pero ésta entendida como un sistema constituido por normas, y no si la problemática toma como base conceptos enigmáticos basados en el naturalismo de otrora, pues la teoría de la posición de garante, como aquí entendida, busca solucionar solamente un problema normativo-social, que tiene su fundamento en el concepto de deber jurídico”. Cf. PERDOMO Torres, Jorge Fernando “La problemática de la posición de garante en los delitos de comisión por omisión”, Ed. Universidad Externado de Colombia, 2001, Pág. 17 a 20. Ver igualmente: LÓPEZ Díaz, Claudia “Introducción a la Imputación Objetiva”, Ed. Universidad Externado de Colombia; JAKOBS, Günther “Derecho Penal – Parte General”, Ed. Marcial Pons; ROXIN, Claus “Derecho Penal – Parte General “Fundamentos de la Estructura de la Teoría del Delito”, Ed. Civitas. 53 Consejo de Estado, sentencia del 26 de marzo de 2009, Rad. 17.994. Ver igualmente: sentencias del 15 de octubre de 2008, Rad. 18.586, de 20 de febrero de 2008, Rad. 16.996., y del 1º de octubre de 2008, Rad. 27.268.

54 “El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general” Corte Constitucional, sentencia C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

55 Consejo de Estado, sentencia del 12 de octubre de 2017, Rad. 39354.

56 “Artículo 136. Son deberes del empresario de espectáculo que se celebre con fines de lucro: a) Presentar el espectáculo ofrecido en el sitio, día y hora anunciados; b) Asegurar el normal desarrollo de la función o representación; c) Otorgar al público suficientes condiciones de visibilidad, audición y comodidad; d) Reservar para los asistentes los sitios previamente ofrecidos según lo anotado en el billete de entrada”.

57 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad.: 15473; Sentencia del 4 de diciembre de 2007, Rad.: 16.827.

58 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562.

59 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 31172.

60 Fl. 17 a 18, C.1.

61 Fl. 28, C.1.

62 Artículo 774: “La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el c aso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura”.

63 Artículo 193: “Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiese sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación por extemporánea”.

64 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”.