Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Corte Suprema de Justicia

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

STC8198-2018

Radicación n° 66001-22-13-000-2018-00144-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho)

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

 

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de abril de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro de Jesús López Bedoya y Mario de Jesús Arboleda Díaz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

 

ANTECEDENTES

 

  1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dicen vulnerados por la autoridad judicial convocada.

 

Por tanto, solicitaron se ordene al estrado accionado «revoque totalmente el fallo y, en consecuencia, emita providencia mediante la cual proceda a confirmar el acuerdo de reorganización…».

 

  1. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

 

2.1. Por incumplimiento del acuerdo de reestructuración realizado en el «proceso de recuperación» de la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira «Colpereira», se promovió trámite de liquidación de dicha entidad.

 

2.2. Aprobada la graduación y calificación de créditos y derechos de voto, un grupo de acreedores, entre ellos, los hoy accionantes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 1116 de 2006, solicitaron la celebración de acuerdo de reorganización, por lo que el juez de concurso convocó a audiencia para esos efectos.

 

2.3. El 3 de octubre de 2017, se llevó a cabo la referida diligencia en la que fue aprobada la petición de reorganización con el 61,8628 de votos y, el 19 de octubre siguiente, se dispuso la corrección del acuerdo, «conforme al reconocimiento y calificación de créditos», para lo que se otorgó el término de 8 días, decisión que fue censurada en reposición, recurso desestimado con proveído del 27 de octubre siguiente.

 

2.4. Presentado nuevamente el acuerdo, en audiencia adelantada el 2 de abril de los corrientes, el juzgado accionado decidió negar «la solicitud de reorganización empresarial…, disponiendo la continuación de la liquidación».

2.5. Por vía de tutela, criticaron los gestores del resguardo que la sede judicial accionada, en la providencia de 2 de abril de los corrientes, «incurrió en error de derecho», al computar el término concedido para la corrección del acuerdo de reorganización, «por falta de aplicación de lo ordenado… en el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso, pues… erróneamente tomó en cuenta el lapso de tiempo que transcurrió entre el… 8 de noviembre de 2017 hasta el… 14 de diciembre de 2017»; que desconoció la decisión del 5 de marzo de 2014, a través de la cual el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de competencia que se suscitó para conocer del trámite de liquidación entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Risaralda; y que dejó de lado lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 1445 de 2011.

 

 

 

 

 

 

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

 

  1. La Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira «Corpereira», a través de su liquidador, solicitó negar el amparo, por cuanto el despacho accionado «no vulneró ningún derecho fundamental de los accionantes…».

 

  1. Omar Andrés Londoño Martínez, quien dijo actuar como apoderado de Julián Barahona Angulo; Andrés Felipe Guapacha Orozco, quien dijo actuar como apoderado de Club Santos Laguna (Mex); Fernán Arango Estrada, actuando en representación de Luz Marina Castro; y Jenny Alejandra Ospina Marín, en representación de Oscar Héctor Quintabani, solicitaron negar el amparo, sin que aportaran poderes especiales que los facultaran para representar a las prenombradas personas en esta sumaria tramitación.
  2. Juliana Santa Giraldo, Rubén Darío Marín, Luz Helena Hernández Ospina, Lina María Campuzano Victoria, Claudia Patricia Betancourt, Sarita Isaza Betancourt y José Fernando Correa Meza, acreedores de Corpereira, también deprecaron que se desestimara el resguardo.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El a quo concedió el amparo al considerar que la juez accionada desconoció que de acuerdo al artículo 9º, parágrafo 4º de la Ley 1445, en «el evento del fracaso de la negociación o del incumplimiento del acuerdo de recuperación del club deportivo organizado como Corporación o Asociación, este quedará avocado a un proceso de liquidación judicial en los términos de la ley 1116 de 2006», por lo que consideró

 

… desacertada la postura de la jueza para apartarse del conocimiento de la reorganización empresarial de que trata esa Ley…, puesto que es la misma ley especial (ley 1445), la que sin parar mientes refiere que el trámite de la liquidación se regirá por los parámetros de la ley 1116, de tal suerte, que se incluye la posibilidad de solicitar la reorganización empresarial de que trata su artículo 66.

 

Además, destacó que «la continuación de la audiencia llevada a cabo el 02-04-2018 (sic) no era el momento procesal para proveer respecto de la competencia para conocer sobre la reorganización; [comoquiera que] ya se había admitido con auto del 05-09-2017 (sic) en firme…».

 

Por lo anterior, ordenó a la sede judicial enjuiciada que:

 

… profiera una nueva decisión… con estricta observancia de las consideraciones jurídicas aquí planteadas así: (i) Aplique el artículo 9º, parágrafo 4º, Ley 1445; (ii) Verifique si los escritos de corrección presentados los días 31-10-2017 y 20-11-2017 se ciñeron a los precisos requerimientos hechos por la Jueza Quinta Civil del Circuito de Pereira con autos del 19-10-2017 y 26-10-2017; y (iii) Resuelva sobre la confirmación de la petición de reorganización.

 

LAS IMPUGNACIONES

 

  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en síntesis, destacó que «no dejó de analizar la norma aplicable al caso concreto, todo lo contrario, se le imprimió una interpretación convincente…»; y que «la decisión constitucional obedece más a un criterio o posición interpretativa de la aplicabilidad de la ley 1445, artículo 9º, parágrafo 4º, sobre el tema en concreto, que a un reproche por desviación argumentativa por vía de defecto sustantivo o material…».

 

  1. Juliana Santa Giraldo expresó que la decisión del a quo constitucional «sobrepasa las funciones que la Ley le indica», toda vez que actuó como juez de instancia.

 

  1. Corpereira, Rubén Darío Marín, Luz Helena Hernández Ospina, Lina María Campuzano Victoria, Claudia Patricia Betancourt, Sarita Isaza Betancourt y José Fernando Correa Meza resaltaron que «tratándose de clubes con deportistas profesionales, organizados como corporaciones o asociaciones deportivas, que se encuentren adelantando un proceso de liquidación judicial, regido por la ley 1116, no pueden acceder a un proceso de reorganización, sino a un acuerdo de reestructuración…», regulado por la ley 550 de 1999; y que los promotores del resguardo no efectuaron las correcciones exigidas en el proveído de 3 de octubre de 2017, respecto del proyecto de acuerdo de reorganización presentado.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Conforme al artículo 86de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

 

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

 

  1. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.

 

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

 

… el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

 

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

 

  1. Descendiendo al caso sub examiney circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, se advierte que, tal y como lo concluyó el a quo, el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto para «negar» la solicitud de reorganización que elevaron algunos de los acreedores de Colpereira, desconoció lo reglado en el artículo 66 de la ley 1116 de 2006, aplicable a dicho asunto en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 9º (parágrafo 4º) de la ley 1445 de 2011, conforme al cual «[e]n el evento del fracaso de la negociación o del incumplimiento del acuerdo de recuperación del club deportivo organizado como Corporación o Asociación, este quedará avocado a un proceso de liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006».

 

En efecto, el mencionado artículo 66, norma que hace parte del capítulo VIII (proceso de liquidación judicial) de la prenotada ley 1116 de 2006, establece que:

 

Aprobado el inventario valorado, la calificación y graduación de créditos y los derechos de voto, el liquidador o quienes representen no menos del treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos de voto admitidos, podrán proponer la celebración de un acuerdo de reorganización, para lo cual, el juez del concurso, convocará a una audiencia. A este acuerdo, le serán aplicables en lo pertinente las reglas previstas en esta ley para el acuerdo de reorganización.

 

En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, será reiniciado el proceso de liquidación judicial. (Negrillas ajenas al texto).

 

En este orden de ideas, evidente es que la disposición en comento, contempla la posibilidad que, en el trámite de la liquidación se intente un acuerdo de reorganización, sobre el cual habrá de pronunciarse el juez del concurso, disposición que, en virtud de la remisión normativa antes citada, resulta totalmente aplicable a las corporaciones o asociaciones deportivas de que trata la invocada ley 1445 de 2011.

 

Y es que dicha normatividad (ley 1445 de 2011), no establece ninguna restricción al remitir a los cánones que regulan el proceso liquidatorio en la ley 1116 de 2006, en otras palabras, no prohíbe «proponer la celebración de un acuerdo de reorganización», en los términos del artículo 66 ib.; entonces, si ello es así, como en efecto lo es, una limitación como la invocada por el juzgado accionado, deja al descubierto la trasgresión del derecho de defensa de los gestores del amparo, en su condición de acreedores de Colpereira.

 

Nótese que el estrado accionado, en la diligencia celebrada el 2 de abril de esta anualidad, al resolver sobre la procedencia del acuerdo de reorganización, tras destacar el tenor literal del tantas veces mencionados artículo 66, expresó que:

 

… no obstante, el cambio de figura procedimental [liquidación a reorganización] en el asunto que hoy se analiza, no es tan claro…, [por cuanto] hay que tener en cuenta que se trata de un club deportivo al cual lo cobija unas normas especiales y, por el tipo de sociedad que es, precisamente, se intentó un proceso de reestructuración, llevado a cabo ante la Superintendencia de Sociedades…

 

Aceptar el despacho un proceso de reorganización, en el caso que hoy se analiza, sería atentar contra las disposiciones de competencia en la materia. Vemos como la Ley 1445 de 2011, modificatoria de la Ley 181 de 1995, de fomento al deporte, en su artículo 9° indica que los clubes organizados como corporaciones o asociaciones deportivas adelantarán el proceso de recuperación económica y administrativa cuando se presenta una de las causales allí nombradas. Seguidamente, el parágrafo 1ª de la misma norma, le otorga competencia a la Superintendencia de Sociedades para abrir el proceso de recuperación en los términos de la Ley 550 de 1999.

 

 

De lo mencionado, se extrae que los clubes deportivos como el que ahora nos ocupa son susceptibles de iniciar un trámite de recuperación económica y administrativa, pues así lo ordena la ley 1445 de 2011, trámite que corresponde a la Superintendencia de Sociedades, pues la misma ley lo dispone al remitirse a la ley 550 de 1999, y que llevado a la práctica se trata del proceso de reestructuración.

 

 

Situación que no se puede predicar en cuanto al conocimiento de un posible trámite de reorganización empresarial, porque, en primera medida, tratándose de clubes deportivos la regulación es especial, es decir, la mencionada ley 1445 de 2011, autoriza la recuperación económica y administrativa, exclusivamente en los términos de la Ley 550 de 1999, en parte alguna la ley especial autoriza el inicio de trámite de reorganización empresarial bajo los términos de la Ley 1116 de 2006, por lo tanto, este despacho se estaría arrogando competencias que no le corresponden, leyes especiales que no admiten concordancias ni hay lugar a darle interpretaciones.

 

Es decir, que el despacho judicial criticado erró al imponer una limitante que la ley 1445 de 2011 no contempla, pues según se dilucidó en antelación, esa reglamentación remite a las normas que regulan el proceso de liquidación judicial en la ley 1116 de 2006, sin que prohíba la aplicación del su artículo 66.

 

Ahora, no desconoce la Corte que la ley 1445 de 2011, en el artículo 9º, contempla dos tipos de procedimientos, el primero, «de recuperación», cuando la corporación o asociación deportiva se encuentra incursa en alguna de las causales que allí se enuncian y, el segundo, de liquidación, cuando fracasa la negociación o se incumple el acuerdo de recuperación (parágrafo 4º).

 

Sin embargo, dicho canon nada dice sobre la posibilidad de intentar un acuerdo de reorganización, en el marco de la liquidación, ni en sentido de permitirlo, ni tampoco de prohibirlo, sino que se limita a remitir, para esos efectos, a lo dispuesto en la ley 1116 de 2006.

 

En este orden de ideas, no puede entenderse, como lo hizo la sede judicial acusada, que éste no resulta procedente, en contravía de lo expresamente preceptuado en el artículo 66 de esa última ley.

 

  1. Respecto del supuesto incumplimiento de las correcciones que dispuso el juez del concurso al acuerdo de reorganización presentado en el litigio atacado, baste con decir que es una aspecto que debe resolver esa autoridad judicial, habida cuenta que se abstuvo de ello en la decisión dejada sin efectos por el a quo constitucional, al concluir erróneamente la improcedencia de la solicitud de reorganización, por lo que no le es dable al juez constitucional pronunciarse sobre un tópico que compete al fallador natural.

 

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:

 

… no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).

 

  1. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

 

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente de Sala

 

 

 

 

Comisión de servicios

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

 

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

 

 

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA