Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Corte Suprema de Justicia

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente

 

SL4358-2021

Radicación n.° 69420

Acta 29

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

 

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN      DEPORTES      QUINDÍO     (hoy  Deportes Quindío S.A.), contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), el 14 de agosto de 2014, en el proceso que instauró PEDRO MANUEL ORTEGA SILVERA contra la recurrente y la CORPORACIÓN POPULAR DEPORTIVA JUNIOR.

 

I.         ANTECEDENTES

En lo que concierne estrictamente al recurso, Pedro Manuel Ortega Silvera llamó a juicio a Corporación Deportes Quindío y Corporación Popular Deportiva Junior y formuló pretensiones separadas contra cada una de ellas, con el fin de que se declare, respecto de la Corporación Deportes Quindío, la existencia de un contrato de trabajo a término fijo por 11 meses, desde el 21 de enero hasta el 21 de diciembre de 2009; y que la terminación de este contrato se hizo injustificadamente, ya que el trabajador se encontraba en incapacidad para laborar. En consecuencia, se le reconozca la indemnización por despido del art. 64 del CST para los contratos a término fijo, así como la equivalente a 180 días de salario de conformidad con el art. 26 de la Ley 361 de 1997, más las vacaciones y la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones a la terminación del contrato o, en subsidio, la indexación.

Por otro lado, respecto a la Corporación Popular Deportiva Junior, solicitó las declaraciones referentes a la existencia de un contrato de trabajo individual a término fijo de 12 meses, entre el 1 de enero de 2009 y el 4 de enero de 2010. Igualmente, sobre la terminación del contrato de manera injustificada, porque el contrato estaba vigente y el trabajador se encontraba en incapacidad.

 A consecuencia de las precitadas declaraciones, solicitó que el Junior también sea condenado a pagarle la indemnización por despido del art. 64 del CST y los 180 días de salario de conformidad con el art. 26 de la Ley 361 de 1997; la prima de servicios proporcional al tiempo laborado; los intereses sobre cesantía; la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales o, en subsidio, la indexación; y los aportes al sistema de seguridad social desde el 1 de enero hasta el 17 de diciembre de 2009.

El demandante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, el 1 de enero de 2009, el Junior y él celebraron un contrato de trabajo a término fijo por un año; el 8 de enero de 2009, celebró un convenio deportivo con las corporaciones atrás mencionadas, en virtud del cual el Junior le cedió sus derechos deportivos a la Corporación del Quindío, a título de préstamo con opción de compra. Ese convenio tuvo efectos en el contrato de trabajo con el Junior, ya que, en su cláusula 5ª, este le concedió una licencia no remunerada durante el término del convenio, es decir, entre el 1 de enero y el 20 de diciembre de 2009.

El 12 de enero de 2009, con base en el precitado acuerdo de préstamo, la Corporación del Quindío y él suscribieron un contrato de trabajo a término fijo por 11 meses, desde el 21 de enero hasta el 21 de diciembre de 2009, y el contrato le fue preavisado el 20 de noviembre de 2009. Ante esta situación, sostuvo que se presentaron dos contratos de trabajo con diferentes empleadores, bajo la figura de la coexistencia de contratos.

El 4 de octubre de 2009, jugando el partido Envigado contra Quindío, se lesionó la rodilla derecha y el 17 de octubre siguiente no pudo terminar el partido Independiente Medellín contra Quindío. El 25 de noviembre de 2009, la Corporación Quindío reportó un nuevo accidente de trabajo sufrido por él a la ARP Positiva, pero esta vez fue en la rodilla izquierda. Por encontrarse en incapacidad para jugar fútbol, por sus lesiones en ambas rodillas, no pudo participar en el resto de los partidos de la temporada con Deportes Quindío.

Manifestó que, cuando terminó la licencia no remunerada, él se reintegró al Junior, pero el 4 de enero de 2012 (sic), ante las lesiones que estaba padeciendo, la corporación le manifestó que no tenía ningún vínculo contractual con ella y que debía acudir ante la corporación Quindío para hacer cualquier reclamación.

Sostuvo que el Junior le terminó el contrato de trabajo sin justa causa y lo despidió estando en incapacidad para ejercer sus funciones como futbolista profesional. Por último, aseveró que, dadas las patologías adquiridas, no puede volver a desempeñarse como jugador de fútbol profesional (fs°. 227 al 250).

La Corporación Quindío se opuso a las condenas pretendidas en su contra, toda vez que el actor no fue despedido ni su contrato terminado por razón de alguna limitación de salud. Manifestó que el contrato finalizó por vencimiento del plazo y no podía prorrogarse porque el actor debía reintegrarse al Junior, de acuerdo con lo pactado en el acuerdo de préstamo. Aceptó la existencia del convenio deportivo, el contrato de trabajo, el preaviso del contrato y los accidentes que sufrió el jugador en los partidos. Negó que el actor estuviera incapacitado para trabajar, cuando preavisó el contrato, por cuanto él se encontraba realizando trabajos normales de recuperación, estiramiento y fortalecimiento, para poder afrontar los siguientes encuentros, además que este nunca le presentó incapacidades médicas.

Alegó que el estado de salud del actor no era obstáculo alguno para preavisar el contrato de trabajo, toda vez que, una vez finalizado el vínculo, él debía volver inmediatamente al Junior a cumplir con el contrato que lo vinculaba, según lo acordado en el convenio deportivo suscrito el 8 de enero de 2009. Que ni la ARP ni la EPS reportaron incapacidades médicas del jugador, quien no pudo participar en el resto de los partidos de la temporada, no porque estuviera en incapacidad por lesión en ambas rodillas, sino porque, después de los exámenes de resonancia y radiología, donde no encontraron lesiones graves, continuó haciendo los trabajos de recuperación que el departamento médico de la institución le asignó.

Por último, aseveró que no le constaba lo que sucedió con el Junior y que, cuando el trabajador regresó a ese equipo, él se encontraba en óptimas condiciones para jugar. Agregó que había una contradicción en la demanda, pues en la pretensión se dijo que el contrato con el Junior terminó en el 2010 y en los hechos, en el 2012.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción, (fs.° 203 al 211 y 367 a 380).

Por su parte, la Corporación Junior se opuso a las pretensiones. Aceptó la celebración del contrato de trabajo con el accionante, pero alegó que este fue cedido a Deportes Quindío el 8 de enero de 2009, con la aquiescencia del actor, quien pasó a ser su único empleador y con quien el jugador modificó las condiciones contractuales referentes a la duración y el sueldo.

Con sustento en el principio de la primacía de la realidad, manifestó que el actor nunca desarrolló la actividad laboral para la cual fue inicialmente contratado, como lo era jugar fútbol profesional para el Junior, es decir, no se dio el elemento esencial del contrato de trabajo, porque el convenio deportivo lo impidió, ya que legalmente ningún jugador profesional de fútbol en Colombia puede estar inscrito en dos equipos a la vez y menos jugar en ambos equipos. Por tal razón, negó la coexistencia de contratos.

Aceptó el convenio deportivo celebrado entre las dos corporaciones y el jugador, pero dijo que se trató de una cesión de contrato, en virtud de la cual Deportes Quindío pasó a ser el único y exclusivo empleador quedando todas las obligaciones a su cargo. Alegó que, si bien en el convenio se aludió a una «licencia remunerada», por primacía de la realidad, no hubo licencia del contrato celebrado con ella, sino una cesión íntegra del contrato de trabajo, a tal punto que fue el Quindío quien asumió el pago de las prestaciones sociales del actor, de tal suerte que, en virtud del convenio, el contrato de trabajo entre el actor y el Junior terminó, y, por eso, no pagó los aportes a la seguridad social. Sostuvo que el actor nunca se reintegró al Junior ni fue inscrito como jugador por esta corporación.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia del contrato de  trabajo y falta de legitimación en la causa por pasiva, fs. 172 al 182 y 381 al 384.

 

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Previamente a dictar la sentencia, el juzgador aceptó la transacción que celebró el demandante con la Corporación Popular Deportiva Junior sobre todas las pretensiones de la demanda dirigidas en su contra y declaró terminado el proceso únicamente respecto de esta enjuiciada (f.° 508).

Mediante fallo de 21 de noviembre de 2013 (fls. 507), en oralidad, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia declaró la existencia del contrato entre el actor y la Corporación Deportes Quindío, desde el 21 de enero al 21 de diciembre de 2009, y que terminó sin la autorización del Ministerio de Trabajo, la cual consideró necesaria en razón a la discapacidad que presentaba el trabajador a la terminación del contrato de trabajo. Consecuencialmente, condenó al empleador al pago de $39.500.201, por concepto de la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, y lo absolvió de las demás pretensiones. Declaró no probadas las excepciones (fs.° 507 al 509).

 

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo de 14 de agosto de 2014, en oralidad, resolvió sendos recursos de la parte actora y la Corporación Quindío, presentados para que la decisión fuera revocada en lo desfavorable. El resultado fue la modificación de la sentencia de primera instancia, en el sentido de adicionarle la condena por indemnización por despido injusto del art. 64 del CST, en la suma de $64.834.000 y a cargo de la Corporación Quindío, y la confirmó en todo lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que era indiscutible la existencia del contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 21 enero hasta el 21 de diciembre de 2009, asunto que fue definido por la juez de primera instancia sin protesta de los interesados. Definió que los problemas jurídicos que le correspondía resolver consistían en 1) determinar los efectos jurídicos de la finalización del contrato de trabajo por parte del Quindío y 2) establecer si también podía haber reconocimiento de la indemnización por despido injusto. A lo que respondió que no hubo terminación legal del vínculo laboral, por lo tanto, condenó al reconocimiento de la indemnización legal prevista en el artículo 64 del CST, junto con la condena impuesta por el juez de primera instancia.

El Tribunal argumentó que el literal c del artículo 61 del CST establece que el contrato de trabajo termina por la expiración del plazo fijo pactado; sin embargo, anotó, dicha preceptiva ha de interpretarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma que prevé una garantía especial de estabilidad laboral para aquellas personas con restricciones laborales significativas, en la medida en que la limitación de una persona no podrá ser motivo para obstaculizar su inclusión laboral, «[…] a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo a desempeñar». Refirió también a las consecuencias que trae esa norma, de darse el supuesto de hecho en ella contenido y al concepto de estabilidad laboral reforzada que incorporó la sentencia C531-2000 a tal precepto.

Tras una breve referencia a las posturas de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el juez colegiado consideró que una postura que condensa la interpretación de ambas cortes es la de que, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, carece de efecto la terminación del contrato laboral de un trabajador que se encuentra en estado discapacidad, cuando no medie la autorización administrativa que verifique la existencia de una causal objetiva de finalización diferente a la limitación física, sin importar que el porcentaje de esa mengua se genere con posterioridad a la terminación del vínculo, si es que, para este momento, el empleado se encontraba aún en tratamiento de la dolencia que originaba aquella discapacidad.

Del caso concreto, el Tribunal resaltó que el contrato de trabajo a término fijo inició el 21 de enero y finalizó el 21 de diciembre de 2009, y el aviso de terminación se dio el 20 de noviembre de 2009, f. 40 cuaderno 1; el demandante sufrió dos accidentes de trabajo los días 17 octubre y 25 de noviembre de 2009, los cuales fueron reportados a la ARL,  fs.° 217 y 218 del cuaderno 2; dentro del juicio, el demandante fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda con una pérdida de capacidad laboral del 14,05%, de origen profesional, con fecha de estructuración del 17 de octubre 2009, fs. 501 a 504, cuaderno tres.

Por haber encontrado que el empleador no solicitó permiso a la oficina de trabajo para terminar la relación laboral por expiración del plazo, el juez colegiado concluyó que estaban acreditados los supuestos fácticos, legales y jurisprudenciales para concluir la ausencia de efecto jurídico de la terminación del contrato que ligó a las partes, porque, al momento de finalizar el acuerdo laboral, el trabajador evidenciaba una mengua de su salud, pues padecía limitaciones físicas significativas generadas por accidentes de trabajo que impidieron desarrollar sus actividades en la cantidad y calidad habituales; circunstancias de las cuales la demandada tuvo conocimiento en vigencia del vínculo laboral, según la misma contestación de la demanda y la prueba testimonial.

En esas condiciones, el juez de la alzada concluyó que ninguna inferencia distinta podía realizar a que el final del vínculo tuvo asidero en esa precisa limitación del trabajador, ya que, a pesar de que la empleadora hizo uso de una causal de terminación del contrato, no demostró que acudiera a la Oficina del Trabajo para solicitar la anuencia que le permitiera terminar legalmente la relación laboral, requisito que, al ser omitido, genera la pérdida de efecto de la terminación del contrato. Agregó que la ausencia del permiso administrativo, en manera alguna, podía suplirse, así se hubiera allegado la prueba de que el jugador había continuado laborando en otra entidad, luego de finalizar el contrato con la demandada, pues, dada la especial condición de salud del trabajador, era obligatoria la aquiescencia de la autoridad del trabajo para terminar legalmente el acuerdo laboral.

El Tribunal tampoco le dio la razón a la recurrente al invocar la transacción celebrada entre el demandante y la Corporación Popular Deportiva Junior para exonerarse de responsabilidad, pues consideró que aquel no podía pretender derivar algún efecto jurídico de ese acto, en razón a que no hizo parte de tal acuerdo.

Frente a la indemnización por despido injusto del art. 64 del CST, bajo el supuesto de la ausencia de efectos respecto de la terminación del contrato de trabajo conforme a lo atrás expuesto, el Tribunal consideró prorrogado el vínculo por un término igual al inicialmente pactado, esto es, 11 meses. Por lo tanto, dispuso la condena por los salarios correspondientes a ese lapso equivalentes a $64.834.000. Así, dispuso la adición del numeral 2° de la sentencia de primera instancia por este concepto y la confirmó en todo lo demás.

 

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, hoy QUINDÍO S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La parte recurrente pretendió que la Corte case parcialmente el fallo acusado, en cuanto modificó la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, adicionando la condena por indemnización por despido injusto, y confirmó la condena impuesta en dicha sentencia; para que, en sede de instancia, revoque la referida condena y, en su lugar, la absuelva.

Con tal propósito formuló un solo cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

 

VI. CARGO ÚNICO

 

La censura acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta y por aplicación indebida, el nl. 4° del art. 51 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990; el literal c, nl. 1 del art. 61 del CST, subrogado por el art. 5 de la Ley 50 de 1990; el inciso 2° del art. 64 del CST, modificado por el art. 28 de la Ley 789 de 2002; el art. 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el art. 137 del D. 019 de 2012; y el art. 1602 del CC. Lo anterior, por los siguientes errores de hecho que le atribuyó el Tribunal:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor no podía ser sujeto de la garantía de estabilidad laboral  reforzada por parte de la Corporación Deportes Quindío.
2. No dar por demostrado que el contrato de trabajo entre el actor y la recurrente se ajustó a la legalidad.
3. No dar por demostrado que el actor no podía continuar laborando para la recurrente con posterioridad a la fecha de vencimiento del contrato, porque él debía reintegrarse a la Corporación Popular Deportiva Junior.
4. No dar por demostrado que el actor era sujeto de protección a la estabilidad laboral reforzada por parte de la Corporación Popular Deportiva Junior.
5. No dar por demostrado que, al transar el actor las pretensiones de la demanda con la Corporación Popular Deportiva Junior, las aspiraciones de indemnización por despido en estado de limitación y por despido injusto, igualmente formuladas contra la entidad recurrente, desaparecieron.

La recurrente señaló que los errores denunciados se derivaron por la falta de apreciación del convenio deportivo de 8 de enero de 2009 celebrado entre las partes (fs.°25 y 26); de los contratos de trabajo entre el actor y la entidad recurrente (fs.° 27 al 32) y entre el jugador y la Corporación Junior (fs.° 20 al 23); del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol (fs.°456 y ss); de la respuesta de Coldeportes a oficio de 11 de julio de 2013 (fs.° 453 a 456). Todo lo anterior, aunado a la apreciación errónea del aviso de no prórroga de 20 de noviembre de 2009 (f.°33) y de la transacción celebrada entre la Corporación Popular Deportiva Junior y el actor, fs. 510 a 512.

Los desatinos del juez colegiado denunciados fueron sustentados de cara a la valoración probatoria, como sigue:

a) La falta de apreciación del convenio deportivo entre las corporaciones deportivas y el accionante, fs. 25 y 26, lo llevó a desconocer que, en la cláusula 5ª, la Corporación Quindío se obligó a que el jugador retornaba a las filas de la Corporación Junior, el 20 de diciembre de 2009, es decir, una vez terminara la licencia que esta le concedió, porque el motivo de la licencia fue para actuar al servicio de la recurrente.

b) La no apreciación del contrato de trabajo a término fijo celebrado entre el actor y la Corporación Deportiva Junior, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009 (folios 20 al 23), lo llevó a no ver que este se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2010, al no existir en el expediente prueba de que se le dio aviso de no renovación.

La recurrente consideró que este documento es de gran importancia porque, por una parte, fue a raíz de su existencia que la mentada corporación le otorgó «licencia no remunerada» al accionante y, por la otra, es la prueba de que dicho señor no perdía su estabilidad cuando se le pasó el aviso de no prórroga de su contrato de trabajo por parte de la Corporación Deportes Quindío, porque continuaba con el empleador que había suspendido su contrato laboral.

c) La no apreciación del Estatuto del jugador de la Federación Colombiana de Fútbol (folios a 456 al 469), cuyo texto allegó COLDEPORTES, llevó al sentenciador a desconocer que fue, con base en las facultades expresamente otorgadas por tal estatuto, que las partes suscribieron el convenio deportivo, y es el estatuto donde se establecen, entre otros aspectos, las obligaciones de las partes y las sanciones que se generan por el incumplimiento de tales estipulaciones.

La recurrente manifestó que el Estatuto del jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, en los artículos 12, 13 y 32, prevé:

Artículo 12.- Transferencia de Jugadores Profesionales. Se denomina transferencia de un jugador profesional al procedimiento por medio del cual el club anterior entrega mediante un convenio al nuevo club los derechos de inscripción de un jugador, suspendiendo o terminando su contrato de trabajo.

Artículo 13. - Préstamo de Profesionales. La transferencia será a préstamo cuando existe un convenio escrito de préstamo entre el club anterior, el jugador y el nuevo club.

El convenio de préstamo se cumplirá mediante una licencia temporal para que el jugador pueda actuar con el nuevo club con la obligación de retornar al club anterior a cumplir el contrato inicial al finalizar la licencia o terminar su convenio.
[…]

Artículo 32.- Consecuencias del incumplimiento. En caso de incumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del convenio deportivo sobre transferencias, sean temporales o definitivas, el club que incumple quedará inhabilitado, previa decisión de la Comisión del Estatuto del Jugador, durante un año para inscribir, a cualquier título, jugadores aficionados o profesionales provenientes de otros clubes, a menos que obtenga 

el paz y salvo del club acreedor o sea habilitado la (sic) Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, previo pago de la suma debida y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar por incumplimiento a las resoluciones de la Comisión del Estatuto del Jugador. (líneas del recurrente).

d) La recurrente se lamentó de la no apreciación del documento mediante el cual COLDEPORTES dio respuesta al oficio 6863 de 11 de julio de 2013 librado por el juzgado de conocimiento (fs.° 453 al 456), por estimarlo relevante, dado que dicho organismo es el encargado de aprobar esa clase de reglamentaciones, lo cual le dio validez plena al Estatuto del jugador de la Federación Colombiana de Fútbol que remitió a los autos a través de aquel documento, pero fue desatendido por el juez de la alzada, a pesar de que también es parte vinculante del contrato de trabajo, como se podía ver a continuación.

e) Manifestó que, del contrato de trabajo entre el actor y la Corporación Deportes Quindío (folios 27 al 32), se extracta que el Estatuto del jugador ya indicado era una disposición legalmente vinculante y, por ende, de plena observancia, como lo pactaron las partes en la cláusula décima séptima que dice:

DÉCIMA SÉPTIMA. - Disposiciones legalmente vinculantes: Se entenderán como parte integrante de éste contrato, los estatutos, reglamentos, código ético y las decisiones de la FIFA, así como reglamentos y decisiones de la Confederación Sudamericana de Fútbol, de la Federación Colombiana de Fútbol y la División Mayor del Fútbol Colombiano «DIMAYOR» … Los demás documentos mencionados en esta cláusula se encuentran publicados en los siguientes sitios de Internet: …www.colfutbol.org…" (líneas del recurrente).

Por ser una disposición legalmente vinculante al contrato de trabajo, como también, por tratarse de una regulación en materia deportiva, la censura sostuvo que la Corporación Deportes Quindío no podía desconocer lo pactado en el convenio deportivo atrás reseñado, so pena de quedar inhabilitada durante un año para inscribir jugadores, y de las sanciones disciplinarias y pecuniarias respectivas, tal como lo dispone el artículo 32 del Estatuto del jugador de la Federación Colombiana de fútbol, antes transcrito.

Acusó al Tribunal de restarle total importancia a esas pruebas, en tanto las desconoció por completo, y sólo le bastó el hecho de que el actor era limitado físicamente a las luces de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, cuya tesis acogió por encima de la trazada por la Corte Suprema de Justicia en otros fallos, de concepción distinta, para concluir que hubo un despido injusto por parte de la Corporación Deportes Quindío, con el aviso de no prórroga del contrato de trabajo que le pasó al actor el 20 de noviembre de 2009, por no haber solicitado la autorización para despedir al jugador.

f) Del aviso de no prórroga del contrato de trabajo (folio 33), señaló que fue una prueba equivocadamente apreciada por el Tribunal, porque, aunque este encontró que le fue entregado oportunamente al actor y que el vencimiento del término pactado era una causa legal de terminación del mismo, llegó a la conclusión errada de que, del preaviso, se desprendía un despido injusto, restándole eficacia al referido documento, debido a que, para el juzgador, había que el paz y salvo del club acreedor o sea habilitado la (sic) Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, previo pago de la suma debida y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar por incumplimiento a las resoluciones de la Comisión del Estatuto del Jugador. (líneas del recurrente).

a) La recurrente se lamentó de la no apreciación del documento mediante el cual COLDEPORTES dio respuesta al oficio 6863 de 11 de julio de 2013 librado por el juzgado de conocimiento (fs.° 453 al 456), por estimarlo relevante, dado que dicho organismo es el encargado de aprobar esa clase de reglamentaciones, lo cual le dio validez plena al Estatuto del jugador de la Federación Colombiana de Fútbol que remitió a los autos a través de aquel documento, pero fue desatendido por el juez de la alzada, a pesar de que también es parte vinculante del contrato de trabajo, como se podía ver a continuación.

b) Manifestó que, del contrato de trabajo entre el actor y la Corporación Deportes Quindío (folios 27 al 32), se extracta que el Estatuto del jugador ya indicado era una disposición legalmente vinculante y, por ende, de plena observancia, como lo pactaron las partes en la cláusula décima séptima que dice:

DÉCIMA SÉPTIMA. - Disposiciones legalmente vinculantes: Se entenderán como parte integrante de éste contrato, los estatutos, reglamentos, código ético y las decisiones de la FIFA, así como reglamentos y decisiones de la Confederación Sudamericana de Fútbol, de la Federación Colombiana de Fútbol y la División Mayor del Fútbol Colombiano «DIMAYOR» … Los demás documentos mencionados en esta cláusula se encuentran publicados en los siguientes sitios de Internet: …www.colfutbol.org…" (líneas del recurrente).

Por ser una disposición legalmente vinculante al contrato de trabajo, como también, por tratarse de una regulación en materia deportiva, la censura sostuvo que la Corporación Deportes Quindío no podía desconocer lo pactado en el convenio deportivo atrás reseñado, so pena de quedar inhabilitada durante un año para inscribir jugadores, y de las sanciones disciplinarias y pecuniarias respectivas, tal como lo dispone el artículo 32 del Estatuto del jugador de la Federación Colombiana de fútbol, antes transcrito.

Acusó al Tribunal de restarle total importancia a esas pruebas, en tanto las desconoció por completo, y sólo le bastó el hecho de que el actor era limitado físicamente a las luces de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, cuya tesis acogió por encima de la trazada por la Corte Suprema de Justicia en otros fallos, de concepción distinta, para concluir que hubo un despido injusto por parte de la Corporación Deportes Quindío, con el aviso de no prórroga del contrato de trabajo que le pasó al actor el 20 de noviembre de 2009, por no haber solicitado la autorización para despedir al jugador.

c) Del aviso de no prórroga del contrato de trabajo (folio 33), señaló que fue una prueba equivocadamente apreciada por el Tribunal, porque, aunque este encontró que le fue entregado oportunamente al actor y que el vencimiento del término pactado era una causa legal de terminación del mismo, llegó a la conclusión errada de que, del preaviso, se desprendía un despido injusto, restándole eficacia al referido documento, debido a que, para el juzgador, había que armonizar aquella causa legal con la garantía de estabilidad laboral reforzada de que gozaba el actor por su limitación física, al tenor del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, omitiendo que esa garantía la tenía el jugador con la Corporación Deportiva Popular Junior, ya que había un contrato de trabajo existente con esta, el cual estaba obligado a cumplir, debiendo el accionante retornar a su servicio una vez culminara la licencia que le otorgó para laborar con la Corporación Deportes Quindío, porque así lo acordaron las tres partes en el convenio deportivo celebrado el 8 de enero de 2009.

La censura concluyó que, por acuerdo entre las mismas partes, frente a la Corporación Deportes Quindío no cabía hablar de estabilidad laboral reforzada ante una eventual limitación física, porque, de ser así, es decir, de haberse mantenido la relación laboral por ella con ese argumento, le habrían sobrevenido las consecuencias señaladas en el Estatuto del jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, por incumplimiento al convenio deportivo, en el que, reiteró, se convino que el jugador retornaría a partir del 20 de diciembre de 2009 a la Corporación Popular Deportiva Junior, y, por virtud de ese acuerdo, afirmó, quedó la estabilidad laboral reforzada del actor reservada frente al Junior, máxime que tenía un contrato de trabajo con ese club y que estaba suspendido mientras él estaba con la Corporación Deportes Quindío por el término convenido.

De modo que, si algún descontento había de parte de la Corporación Deportiva Junior por las condiciones físicas en que regresó su jugador, luego de culminada la licencia con la Corporación Deportes Quindío, para la recurrente, era obligación de aquella y no lo hizo, indicárselo por escrito para que llegaran a un acuerdo de la misma índole, ya fuera para que se ampliara la licencia y continuara con ésta última hasta poder retornar al Junior en óptimas condiciones de competición, o para negociar con quién el jugador se quedaba definitivamente ante esas circunstancias, sin que, de manera alguna, fuera dable concluir, como lo hizo el Tribunal, que era objeto de estabilidad laboral reforzada frente a la Corporación Deportes Quindío.

g.) Consideró mal apreciada la transacción celebrada entre la Corporación Popular Deportiva Junior y el actor (folios 510 a 512), porque el juzgador creyó que lo que el apelante pretendía era extender los efectos de ese acuerdo a la Corporación Deportes Quindío y, de ahí, señaló lacónicamente que esta no hizo parte en él para pretender derivar efectos jurídicos de esa transacción, cuando lo indicado era analizar las consecuencias de tal acuerdo en armonía con las pruebas que ya señaló.

Sostuvo que, si el actor no era sujeto de estabilidad laboral reforzada por parte de la Corporación Deportes Quindío, sino de la Corporación Deportiva Popular Junior, como quedó visto con los motivos ya explicados, era lógico que, al transar esta con el actor las pretensiones que formuló en su contra, entre ellas la indemnización por despido en estado de limitación y por despido injustificado, la obligación de asumir tales indemnizaciones desaparecía para la recurrente, independientemente de que también fueran aspiraciones del demandante en su contra, porque esa protección (la estabilidad laboral reforzada) no cabía contra ambas corporaciones a la vez. De modo que, si frente al Junior fueron objeto de transacción esas pretensiones, ante Deportes Quindío dejaron de existir, por ya haberlas asumido aquella corporación mediante la figura que dio lugar a la terminación del proceso en su contra.

Explicó lo previamente acotado, diciendo que, basta con analizar qué habría pasado si el Junior no hubiera transado las diferencias con el demandante. El fallador, con la tesis que traía, tenía dos caminos: o declarar que el Deportes Quindío debió pedir autorización para desvincular al demandante o que quien debió hacerlo fue el Junior, porque, si concluía que debían ser ambos a la vez, era tanto como sostener que el actor podía permanecer al mismo tiempo en ambas corporaciones y ser sujeto de doble estabilidad, si no se hubiera dado el hecho del aviso de no prórroga por la primera y continuado el contrato por encima de todo; y, a la vez, se hubiera reintegrado al Junior, después de la licencia, lo que no cabía en Derecho, en tanto una persona no puede estar presente en dos sitios diferentes en el mismo momento, por ser físicamente imposible.

La recurrente manifestó que el Tribunal, al desconocer las pruebas ya referidas y apreciar de manera equivocada y soslayada las demás antes mencionadas, dejó a un lado los aspectos probatorios trascendentales ya destacados e incurrió en la aplicación indebida de los preceptos denunciados.

Por otra parte, la censura se refirió expresamente al numeral 4° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990, que dice que el contrato de trabajo se suspende por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria. Por esto, anotó, las partes suspendieron un contrato de trabajo que le daba la garantía de la estabilidad laboral reforzada al demandante, como sucedió con el suscrito con la Corporación Deportiva Popular Junior, pero el juzgador colegiado desconoció esa contratación al declarar dicha estabilidad a cargo de la Corporación Deportes Quindío, olvidando que el referido señor estaba simplemente cubriendo una licencia, como quedó acordado en el convenio deportivo de 8 de enero de 2009, con el compromiso de retornar a aquel club a cumplir el contrato inicial al finalizar la misma.

La censura remató la demostración del cargo, con el argumento de que los yerros en la valoración de la prueba denunciados, llevaron a la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, toda vez que la Corporación Deportes Quindío no estaba obligada a pedir autorización a las autoridades del trabajo, para ponerle fin al contrato de trabajo, porque el accionante no era sujeto de estabilidad laboral reforzada frente a ella, razón por la cual no cabía predicar que su contrato de trabajo terminó por su «limitación» y, menos aún, ordenar las indemnizaciones allí previstas, al no darse los presupuestos normativos. La indebida aplicación sobrevino, precisamente, por armonizar la causal legal de terminación invocada por la Corporación Deportes Quindío únicamente con el aludido artículo 26, y no con otras normas y pruebas que lo hubieran llevado a una decisión distinta, como había quedado sustentado.

 

I. CONSIDERACIONES

1. El recurso fue dirigido por la vía de los hechos para controvertir únicamente dos aspectos de la decisión: a) la condena que le fuera impuesta a la pasiva por haber preavisado el contrato sin la autorización administrativa para hacerlo. Acusó al juzgador de tomar esa decisión sin antes apreciar el convenio deportivo (obrante a fs.° 25 y 26) y los contratos de trabajo del actor con el Junior y con el Quindío, fs.° 20 al 23 y 27 al 32, omisión que, supuestamente, lo condujo a no tener en cuenta que el Quindío no tenía por qué pedir el permiso administrativo para el preaviso, ya que el trabajador seguía laborando para el Junior y era esta corporación la que debía responder por la estabilidad laboral reforzada del trabajador, pues, en el convenio deportivo suscrito por ambas corporaciones deportivas y el jugador, se pactó que, cuando terminara el contrato de trabajo con el Quindío, el jugador debía regresar al Junior. Por esto, la censura pidió se concluyera que el actor no era sujeto de estabilidad laboral reforzada frente a ella.

En ese orden, la recurrente acusó también al Tribunal de b) equivocarse en la valoración de la transacción, porque, si el actor transó con el Junior las pretensiones de la demanda, entre ellas las relacionadas con la estabilidad laboral reforzada, estas pretensiones igualmente dejaron de existir para el Quindío, por haberlas asumido aquel, porque la protección a la estabilidad laboral reforzada era una sola y no cabía contra ambas corporaciones.

2. En línea con lo anterior, no fue objeto de reparo por la censura lo asentado por el Tribunal sobre que el contrato de trabajo a término fijo celebrado con la demandada inició el 21 de enero y finalizó el 21 de diciembre de 2009, y el aviso de terminación se dio el 20 de noviembre de 2009, f. 40 cuaderno 1; el demandante sufrió dos accidentes de trabajo los días 17 octubre y 25 de noviembre de 2009, los cuales fueron reportados a la ARL, fs.° 217 y 218 del cuaderno 2; dentro del juicio, el demandante fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda con una pérdida de capacidad laboral del 14,05%, de origen profesional, con fecha de estructuración del 17 de octubre 2009 (fs. 501 a 504, cuaderno tres), esto es, antes de la terminación del contrato de trabajo con el Quindío.

3. Para los fines de resolver el recurso, la Sala observa que, efectivamente, sin entrar a examinar el convenio deportivo suscrito entre las partes, el cual fue invocado por la demandada para alegar que el actor no era sujeto de protección a la estabilidad laboral reforzada ante ella y, de esta forma, justificar la terminación del contrato sin autorización administrativa previa, el juez de la alzada estimó que el permiso del Ministerio de Trabajo para terminar el contrato de trabajo del jugador en estado de discapacidad no se suplía con que se probara que el trabajador continuaba laborando con otro empleador, por considerar que el permiso era, en todo caso, obligatorio, al margen de esa situación. Aunado a que, sobre la transacción celebrada entre el accionante y la Corporación Junior, el juzgador simplemente manifestó que no podía tener efecto alguno frente a la recurrente, porque esta no había sido parte de ese acuerdo.

Frente a este proceder del Tribunal, el estudio de las pruebas acusadas lleva a la Sala a concluir que el cargo es fundado, por las razones que seguidamente se exponen.

1. El análisis del convenio deportivo, fs. 25 y 26, o 32 y 33, arroja lo siguiente:

• La Corporación Popular Deportiva Junior transfirió los derechos deportivos del accionante a título de préstamo con cargo y con opción de compra desde el 8 de enero de 2009, fecha del convenio, hasta el 20 de diciembre de 2009; es decir, la transferencia o cesión de derechos deportivos fue temporal, lo que implicaba que, al finalizar el plazo, los derechos deportivos regresaban al Junior, a menos que el Quindío optara por su compra.
• El valor acordado del préstamo fue la suma de $30.000.000 y el de la opción de compra, $300.000.000 que debían ser cancelados a más tardar el 20 de diciembre de 2009.
• El trabajador dejó expresa constancia de su conocimiento y aceptación de los términos del convenio deportivo. Igualmente, de su solicitud y obtención de una licencia no remunerada desde el 1 de enero hasta el 20 de diciembre de 2009, en el contrato de trabajo con el Junior, con el fin prestar los servicios a Deportes Quindío, y de su compromiso de retornar al Junior al final de la licencia.
• También las partes dejaron manifiesto que el jugador se encontraba en óptimas condiciones de salud para desempeñarse como futbolista y se estipuló que, en el caso de presentarse alguna lesión durante el lapso del préstamo, Deportes Quindío era quien debía responder por los gastos médicos, clínicos, quirúrgicos, medicinas e indemnización de carácter civil y laboral hasta su total recuperación. En caso de que se presentara una lesión, la Corporación del Quindío no podía ordenar una intervención quirúrgica al jugador, sin la debida autorización «por escrito» de la Corporación del Junior.
• La Corporación del Junior declaró que el jugador estaba a paz y salvo por todo concepto para con ella y gozaba de una «licencia no remunerada» por la duración del convenio de préstamo.
• La Corporación del Quindío se comprometió con el jugador a pagarle el salario que pactara con él y los demás derechos conforme a la ley.
• La Corporación del Quindío también se obligó a no hacer transferencia a club nacional o extranjero, salvo que la Corporación Junior le diera autorización por escrito.

2. En ese orden, la falta de apreciación del convenio deportivo que fue referido en la demanda para explicar el contexto en que se dieron las dos relaciones laborales del accionante con la demandada y el Junior, además que fue allegado con la demanda y aceptado sin reparo alguno por las partes, condujo al juez de la alzada a incurrir en un cúmulo de errores igualmente fácticos, pues se equivocó al no tener en cuenta que el contrato de trabajo entre el actor y la Corporación Quindío se hizo dentro del lapso que duró la licencia no remunerada del contrato de trabajo con el Junior, en virtud de un convenio de préstamo de los derechos deportivos del jugador.

A lo anterior se suma que el juez colegiado examinó la terminación de ese vínculo laboral por fuera del contexto de la realidad, como si se tratara de un contrato de trabajo común e independiente y no lo relacionó con el contrato de trabajo primigenio que tenía el accionante con la Corporación del Junior, el cual tampoco fue apreciado por el juez de la alzada.

Asimismo, la falta de apreciación del convenio deportivo acarreó que el juez de la alzada no examinase las cláusulas del contrato de trabajo del accionante con la recurrente, pues solo se conformó con lo establecido en la primera instancia respecto a su duración, esto es, que se trató de un contrato de trabajo a término fijo de 11 meses que iban desde el 21 de enero de 2009 hasta el 21 de diciembre de 2009 y que fue preavisado el 20 de noviembre del mismo año.

3. En esa línea, el Tribunal no vio que el contrato de trabajo del actor con la Corporación Junior, visible a fs. 27 al 30, demostraba una relación laboral deportiva primigenia, a término fijo, por doce meses, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, para el desempeño como jugador profesional. Igualmente, que, en ese contrato, las partes acordaron la exclusividad de la prestación de los servicios del trabajador como jugador profesional de fútbol y en todas las labores anexas y complementarias que se le indicaran por sus representantes o superiores. Adicionalmente, se convino que este contrato es autónomo e independiente en relación con cualquier otro vínculo jurídico existente entre los contratantes.

4. Por otra parte, el contrato de trabajo suscrito entre el actor y la recurrente, Corporación Quindío, visible a fs. 27 al 32, además de confirmar que fue una relación a término fijo, por 11 meses, desde el 21 de enero al 21 de diciembre de 2009, lo que no es objeto de controversia en casación, acreditó que este periodo está comprendido dentro de la vigencia del contrato primitivo celebrado con el Junior. Así, el Tribunal pasó por alto que, de no haberse concedido la licencia por el Junior, el actor no había podido prestar los servicios al Quindío, pues con aquel había contratado la prestación de sus servicios deportivos de manera exclusiva.

Además de lo anterior, la Sala encuentra que se estipuló que el contrato de trabajo fue celebrado de conformidad con los requisitos mínimos de la ley colombiana, la circular de la FIFA No. 1171 de 2008 y lo dispuesto por la FIFA para estos efectos. Se acordó también la exclusividad de la prestación de los servicios del actor como jugador para el Quindío, f.° 29 o 36, nl. 3, y que no se podía ceder el contrato de trabajo, f. 39, en tanto que, en el convenio deportivo, se pactó que Deportes Quindío no podía transferir los derechos del jugador a ningún otro club, salvo que, para hacerlo, estuviera de acuerdo el Junior, f.° 26 o 33.

También la Sala aprecia que, dentro de las obligaciones especiales del jugador, se estipuló el cumplir con las obligaciones de la FIFA, la CONMEBOL, la Federación Colombiana de Fútbol y la Dimayor. Se acordó, como disposiciones legalmente vinculantes, los estatutos, reglamentos, código ético y las decisiones de la FIFA, así como reglamentos y decisiones de la Confederación Sudamericana de Fútbol, de la Federación Colombiana de Fútbol y la División Mayor del Fútbol Colombiano, DIMAYOR, con sus respectivas modificaciones; la reglamentación del club (disciplinarias y de seguridad industrial), documentos que eran entregados por el empleador y de los demás se dijo que se podían encontrar en www.fifa.com; www.colfutbol.org y www.dimayor.com.co. Igualmente, se convino que este contrato es autónomo e independiente de cualquier otro vínculo jurídico previamente existente entre los contratantes.

5. Otro yerro que la censura le atribuyó al juez de la alzada fue el no valorar el Estatuto del jugador de la Federación Colombiana de Fútbol que aparece a los fs. 456 y ss. ni la respuesta a oficio de COLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte (art. 12 de la Ley 1967 de 2019), agregada a los fs. 453 a 456, los cuales evidentemente no fueron tomados en cuenta por el juez colegiado.

El análisis de esos documentos da como resultado que Coldeportes informó al Tribunal que el club profesional con el cual el jugador profesional tenga firmado un contrato de trabajo será el propietario de los derechos deportivos y, si no hay contrato, será el mismo jugador el titular de sus derechos deportivos, de conformidad con los arts. 32 y 34 de la Ley 181 de 1995 y la sentencia C-320 de 1997. Como también que el ejercicio de los derechos deportivos debe contar con el consentimiento del jugador y no se puede desmejorar su situación laboral, conforme a la misma sentencia C-320 de 1997.

Adicionalmente, la entidad Coldeportes allegó copia del Estatuto del jugador emitido por Colfútbol que fue aprobado por ella en cumplimiento de la sentencia CC T-740 de 2010, numeral 8°. Si bien el Tribunal no tuvo en cuenta ese estatuto para su decisión, como lo alegó la censura, tal prueba no se podía apreciar para resolver la litis, por cuanto dicho estatuto fue aprobado con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo del demandante con el Quindío.

6. Respecto de la acusación de que el Tribunal no valoró la transacción en conjunto con el convenio deportivo y los contratos de trabajo, la censura igualmente tiene razón, puesto que el sentenciador desatendió que Deportes Quindío alegó que sus obligaciones dejaron de existir con esa transacción, con fundamento en el convenio deportivo y bajo el supuesto de que la protección a la estabilidad laboral reforzada era una sola prestación en la contratación del actor por las dos corporaciones.

1. El examen de las pruebas calificadas no apreciadas por el juez de la alzada que se acaba de practicar le indica a la Sala que, si el Tribunal hubiera valorado el convenio deportivo suscrito entre el accionante y las corporaciones Junior y Quindío, junto con los sendos contratos de trabajo suscritos con estas corporaciones, no habría rechazado, sin mayor análisis, los argumentos de la recurrente de que a) ella no estaba obligada a solicitar la autorización administrativa para preavisar el contrato; b) aunado a que, para ella, la estabilidad laboral reforzada del accionante era una sola y el Junior era el único responsable de ella y c) la transacción del actor celebrada con el Junior, ponía fin a las pretensiones sobre la estabilidad laboral reforzada formuladas en su contra.

2. Por lo anterior, la Sala concluye que los yerros en la valoración de la prueba cometidos por el Tribunal resultan evidentes, fundados y determinaron el sentido de la decisión, por lo que se casará la sentencia, para entrar a analizar esos temas.

I. FALLO DE INSTANCIA

1. De acuerdo con las razones que llevaron a la Sala a

 

casar la sentencia y teniendo en cuenta la apelación de la Corporación del Quindío, en sede de instancia, le corresponde a la Sala resolver si el actor era sujeto de protección a la estabilidad laboral reforzada frente a esta demandada como lo decidió el juez de primera instancia, no obstante la celebración del convenio deportivo entre las partes del presente litigio y los sendos contratos de trabajo suscritos por el actor y las corporaciones de fútbol Quindío y Junior, en armonía con la Ley 181 de 1995, el Código Sustantivo del Trabajo, la Constitución y demás normas pertinentes.

La respuesta a la que llega la Sala es que, en virtud del convenio deportivo celebrado entre el actor y las corporaciones Quindío y Junior, de conformidad con los arts. 32 a 35 de la Ley 181 de 1995, las obligaciones laborales que se causen durante la transferencia por préstamo estarán a cargo del club o empleador cesionario y el club o empleador cedente responderá solidariamente por esas obligaciones. De tal suerte que la transacción que celebró el actor con el club cedente puso fin a las pretensiones sobre estabilidad laboral reforzada que fueron dirigidas contra la recurrente. A continuación, se exponen las razones de esta conclusión.

2. Antes de abordar el estudio, teniendo en cuenta que el accionante fue contratado laboralmente como jugador de fútbol profesional por la demandada, a consecuencia de un convenio deportivo de transferencia por préstamo de los derechos deportivos, la Sala considera necesario precisar que esa situación hace especial el contrato de trabajo del

 

demandante y, en razón a ello, para distinguirlo, lo denominará contrato de trabajo deportivo en la especialidad del fútbol, puesto que la prestación de los servicios personales del trabajador deportista contratados bajo la subordinación de una corporación o club deportivo no solamente se regulan por el Derecho Laboral, sino que también están regulados por el Derecho del Deporte.

Una evidencia de esa particularidad se aprecia en los arts. 32 al 35 de la Ley 181 de 1995, bajo el entendido que trazó la Corte Constitucional en la sentencia C 320-1997 de que no puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente.

3. Precisado lo anterior, para efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala abordará, previamente, el estudio sobre los convenios de transferencia de derechos deportivos y la transferencia a título de préstamo de esos derechos a la luz de las normas del deporte (Ley 181 de 1995), para luego descender al caso concreto.

3.1. De los convenios de trasferencia de derechos deportivos, según la Ley 181 de 1995:

3.1.1. Esta clase de convenios deportivos se encuentran regulados por el art. 35 de la Ley 181 de 18 de enero de 1995,
«Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física y se crea el sistema nacional del deporte», en concordancia con la sentencia CC C-320 de 1997, como

 

sigue:

ARTÍCULO 35. Los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de estos convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresará al club propietario de su derecho deportivo. Si el club propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal al jugador, dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses, el jugador quedará en libertad de negociar con otros clubes, de acuerdo con los reglamentos internacionales, sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador. (El aparte tachado es inexequible y el resto del artículo es exequible en el entendido de que no puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente, en los términos de la sentencia C-320 de 1997)

El estudio de este precepto debe hacerse conforme a la sentencia de constitucionalidad condicionada, C-320 de 1997, donde la Corte Constitucional manifestó:

10- El artículo 35 señala que los “convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo”. Este artículo indica entonces que las transferencias son contratos entre los clubes, que son distintos de los contratos laborales de los jugadores con la respectiva asociación deportiva. Nótese además que el mismo artículo es terminante en señalar que las transferencias no pueden “coartar la libertad de trabajo de los deportistas”. Conforme a tal disposición, se entiende que los pagos por las transferencias no constituyen una venta del jugador, quien es persona y puede libremente contratar, sino que son compensaciones económicas que se pagan al club de origen.

[…]

Así entendidos los derechos deportivos, esto es, como una relación entre los clubes que en principio no afecta las posibilidades laborales de los jugadores, la Corte considera que la figura no

 

pugna con la Constitución, pues nada se puede objetar a que la ley y los reglamentos de las federaciones prevean mecanismos para equilibrar la competencia deportiva, y compensar los gastos de formación y promoción en que haya incurrido un club, en relación con un determinado deportista.


3.1.2. Los derechos deportivos son definidos por el art. 34 de la Ley 181 en comento de la siguiente manera:

ARTÍCULO 34. Entiéndese por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva. Ningún club profesional podrá transferir más de dos (2) jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo. (lo tachado fue declarado inexequible, y el aparte subrayado, condicionalmente exequible, bajo el entendido de
«que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos, en los términos de esta sentencia» C-320 de 1997).

Sobre la constitucionalidad de los derechos deportivos de los jugadores, en la sentencia C-320 de 1997 que se viene citando, se dijo:

Los límites constitucionales a los derechos deportivos.

11- […] la Corte considera que la figura de los derechos deportivos, como sistema de compensación entre los clubes, es legítima, siempre y cuando ella no constituya o permita un abuso de parte de los clubes, que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador, a cosificarlo y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones. Entra pues la Corte a precisar los límites constitucionales dentro de los cuales puede operar esa figura, para lo cual simplemente bastará con reiterar la doctrina que esta Corporación había desarrollado al respecto desde 1994, en particular desde la sentencia T-498/94, la cual en lo esencial armoniza con las pautas desarrolladas posteriormente por el Tribunal de Justicia Europeo en el llamado caso Bosman.1

1 Ver Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995.

 

 

[…]Por todo lo anterior, la Corte concluye que la palabra “exclusiva” del artículo 34 de la Ley 181 de 1995 viola la dignidad de los deportistas y será retirada del ordenamiento, en el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos. Por esas razones, un mismo condicionamiento se efectuará en relación con el citado inciso primero del artículo 32.

12- En segundo término, y conforme a lo señalado anteriormente, es claro que tanto la regulación legal de los derechos deportivos como su ejercicio concreto por los clubes deben ser compatibles con la protección a la libertad de trabajo de los jugadores profesionales establecida por la Constitución (CP arts 25, 26 y 53). Además, y tal como esta Corporación ya lo había señalado, esta “prohibición de afectar la libertad de trabajo del futbolista profesional mediante su transferencia hacia otro club, no debe interpretarse en sentido débil”, por lo cual no basta que las normas legales y reglamentarias establezcan que esa libertad no puede ser afectada, o exijan el consentimiento del jugador para llevar a cabo la transferencia, ya que “la libertad de trabajo también puede verse afectada por la negativa de una institución deportiva de permitir el traspaso del jugador hacia otra institución que le ofrece mayores oportunidades”2.

[…]

Esta prohibición de que los “pases” afecten la libertad de trabajo de los deportistas tiene entonces consecuencias jurídicas importantes. Así, la regulación legal analizada muestra que es posible que un club sea titular de la carta de transferencia de un jugador, y sin embargo no exista ningún vínculo laboral entre el deportista y la respectiva asociación deportiva. En efecto, el artículo 35 de la Ley 181 de 1995 señala que una “vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresará al club propietario de su derecho deportivo”, y sólo si después de 6 meses, “el club propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal”, podrá el jugador “negociar con otros clubes de acuerdo con los reglamentos internacionales”. Ahora bien, conforme lo señala el artículo 34 de la Ley 181 de 1995, la titularidad de la carta de transferencia confiere a la asociación deportiva la posibilidad de no inscribir, ni autorizar la participación


2 Sentencia T-498/94. Fundamento 7.1

 

del jugador. Esto significa que el club, a pesar de no tener un contrato de trabajo con el jugador, puede sin embargo tomar decisiones relativas a la actividad laboral del mismo, ya que tiene la facultad de condenarlo a la total inactividad, sin siquiera ofrecerle una contraprestación económica, como sería la remuneración laboral. Esta inmovilidad puede prolongarse al menos hasta por seis meses, según los términos de la ley, plazo que puede parecer en principio corto, pero que es desproporcionado, si se tiene en cuenta la muy corta duración de la carrera de los deportistas profesionales.

En esas condiciones, la Corte considera que esa posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe relación laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador[…] la Corte concluye que no es compatible con la protección de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relación laboral entre los mismos, por lo cual es necesario declarar la inexequibilidad de la expresión “dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses” del aparte final del artículo 35. Se entiende entonces que si cesa la relación laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos3, siempre y cuando la conducta de este último se haya ceñido al principio constitucional de la buena fe, al deber constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans, con estricta sujeción a las causales de terminación del contrato previstas en la ley.

[…]

Es dentro del marco de esos principios constitucionales que debe ser interpretado el alcance de la doctrina establecida en esta sentencia. Ahora bien, no corresponde a la Corte Constitucional resolver en abstracto todos los eventuales conflictos derivados del ejercicio abusivo de los derechos en estas complejas relaciones contractuales, ya que su función, cuando controla la constitucionalidad de las leyes es otra, a saber, señalar los límites constitucionales dentro de los cuales es admisible una figura como los derechos deportivos, tal y como se hizo en los

3 En relación con el tema, la circular 616 de 1997 de la FIFA se refiere a la rescisión anticipada de contratos de trabajo de jugadores profesionales cuando el contrato que lo vincula a su club actual haya expirado o expire en 6 meses. En el mismo sentido, la circular 592 de 1996 de la FIFA señaló que no es obligatorio el pago de indemnizaciones cuando el contrato de trabajo del jugador ha expirado.

 

numerales anteriores de esta sentencia. Por ello corresponderá a los jueces laborales resolver en concreto las distintas controversias que puedan suscitarse en este campo, conforme a los principios constitucionales y laborales, y a las pautas desarrolladas en esta sentencia. Igualmente, y tal y como esta Corte ya lo había señalado, las decisiones de las asociaciones deportivas “que supeditan a razones exclusivamente económicas, el libre desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, su libre escogencia de profesión u oficio, su libertad de trabajo, de contratación y de asociación y, en general, su libertad personal”, por lo cual en estos eventos esas determinaciones “pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela, si denotan abuso o explotación injustificada de una posición privada de supremacía”4. Negrillas de la presente sentencia.

En orden de lo anterior, los derechos deportivos relativos a un jugador o deportista, entendidos estos como sistema de compensación entre los clubes o corporaciones, son el objeto de transferencia de los convenios deportivos regulados por el art. 35 de la Ley 181 de 1995. Es decir, en tales convenios, se acuerda sobre los derechos deportivos del jugador, respetando su dignidad humana y libertad de trabajo, y son independientes de los contratos de trabajo deportivo. Además, un club o corporación no puede ser titular de los derechos deportivos o ejercerlos si no tiene un contrato de trabajo con el jugador.

3.2. De la transferencia de los derechos deportivos del jugador de fútbol por préstamo:

3.2.1. El estudio del tema de la transferencia por préstamo, como la que fue objeto del convenio deportivo celebrado entre el demandante y las Corporaciones Quindío

4Sentencia T-498/94. Fundamento 8

 

y Junior, es relevante para resolver el caso de autos, puesto que la transferencia por préstamo o cesión temporal de los derechos deportivos implica de suyo la cesión temporal de la totalidad de la prestación de la actividad personal deportiva del jugador.

Por tanto, esa trasferencia se configura en la causa jurídica de la celebración de sendos contratos de trabajo entre un jugador con los clubes deportivos intervinientes y, por ende, produce que el trabajador tenga dos empleadores deportivos durante el préstamo. Lo cual es posible mediante la concesión de una licencia en el club anterior para que el deportista pase a jugar al nuevo club. La licencia no remunerada suspende el contrato de trabajo con el club cedente, art. 51 CST.

De conformidad con los arts. 32 al 35 de la Ley 181 de 1995, en consonancia con la sentencia C-320-1997, la transferencia de los derechos deportivos por préstamo se comporta de la siguiente manera. Como no puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo, la corporación o empleador cesionario debe celebrar un contrato de trabajo con el deportista por el tiempo del préstamo, y el club o empleador cedente suspende su contrato con el jugador por el tiempo de la trasferencia, mediante la concesión de una licencia que solicita el jugador.

Debido a la trasferencia a modo de préstamo, el primer empleador cede temporalmente la totalidad de la prestación de los servicios personales del deportista, sin renunciar a su

 

calidad de empleador deportivo, puesto que solo ha transferido en préstamo los respectivos derechos deportivos del jugador, con el único fin de que este los preste temporal y exclusivamente a otra corporación deportiva. El club cedente, como titular de los derechos deportivos y empleador que sigue siendo, se reserva el derecho a decidir si el deportista puede prestar sus servicios a otro club diferente al cesionario. Aquí es pertinente destacar que los clubes pactan la exclusividad de la prestación de los servicios deportivos, como se puede ver en los contratos de trabajo suscritos por el actor.

Al final de la transferencia temporal, el trabajador debe regresar a prestar sus servicios deportivos al club cedente; el club cesionario debe terminar el contrato de trabajo y el cedente está obligado a recibir al jugador, salvo que se haga efectiva la opción de compra en el caso de que se haya pactado. Si es del caso, si el club cesionario ejerce la opción de compra, el cedente transfiere de forma definitiva los derechos deportivos al cesionario. Por ende, el cedente deja de ser empleador del deportista y este sigue prestando sus servicios deportivos exclusivamente al cesionario, quien pasa a ser el titular de los derechos deportivos del jugador.

En la transferencia temporal, el club o empleador cedente también le conserva el puesto al jugador mientras presta los mismos servicios como deportista al club o empleador cesionario, quien asume los derechos y obligaciones propios del contrato de trabajo y la seguridad social por el tiempo de la transferencia.

 

 

En esa línea, también observa la Sala que, con la transferencia temporal de derechos deportivos, se presenta una relación laboral triangular entre dos corporaciones deportivas y un deportista, de la que nacen dos relaciones laborales deportivas para el jugador. El convenio deportivo es el negocio jurídico mediante el cual se hace la trasferencia.

Esa realidad le indica a la Sala que la trasferencia de derechos deportivos a título de préstamo se trata de una figura atípica en el Derecho Laboral que, a su vez, genera la celebración de contratos de trabajo especiales, cuya particularidad se deriva de la clase de actividad contratada, cual es la prestación de servicios deportivos por el trabajador. Ni la transferencia de derechos deportivos ni los contratos de trabajo de esa especialidad están previstos expresamente en el estatuto del trabajo colombiano, por lo que, para efectos de resolver los derechos y obligaciones del trabajador deportista y los clubes empleadores se deben armonizar los contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo de cara al contrato de trabajo en general, con la Ley del Deporte, arts. 32 al 35 (en concordancia con la sentencia CC C320-1997), y demás normas del orden jurídico interno que resulten pertinentes junto con las cláusulas de los contratos de trabajo deportivo.

3.2.2. Aquí cumple traer a colación, el estudio sobre la institución de la transferencia en préstamo de los derechos deportivos, en general, que hizo la Corte Constitucional en la C320-1997:

 

 

En primer término, y conforme a lo señalado en los numerales precedentes de esta sentencia, es claro que la “transferencia en préstamo” de los jugadores de un club a otro sólo es compatible con los valores constitucionales, y por ende admisible, si se interpreta esa expresión de conformidad con la dignidad humana de los deportistas, tal y como lo exige la Carta (CP arts 1º y 53), puesto que el jugador “como persona humana no es objeto sino sujeto del contrato”5. Por ende, para ser constitucionales, debe entenderse que estos préstamos excluyen cualquier cosificación del jugador, quien no puede ser concebido como un objeto que es entregado y trasladado de un club a otro, al antojo de los directivos de los mismos, ya que ello implicaría una forma de servidumbre y trata de seres humanos contrarias a la Carta (CP art. 17). ¿Cómo interpretar entonces “la transferencia en préstamo” a fin de hacerla compatible con los principios y valores constitucionales?

En principio la Corte constata que el ordenamiento laboral colombiano no prevé, a nivel general, una figura de esta naturaleza. Así, no se trata de una sustitución patronal, puesto que ésta supone el cambio de patrono pero la continuidad del establecimiento (C.S del T art. 67), mientras que en este caso el deportista es transferido a otro club, esto es, a otro establecimiento. Tampoco se trata de un traslado en ejercicio del ius variandi, puesto que ésta es una potestad que el patrono, dentro de ciertos límites, ejerce dentro de una relación laboral, mientras en este caso estamos en apariencia frente a un cambio temporal de patrono. Es pues una figura atípica. Sin embargo, el hecho de que tal figura no haga parte de la tradición legal colombiana no la hace en sí misma inconstitucional, siempre y cuando sea posible interpretar sus alcances de conformidad con la Carta. En ese orden de ideas, la Corte considera que, en función del principio de conservación del derecho, es posible mantener esa figura en el ordenamiento y entenderla como una forma atípica de desarrollo del contrato laboral, de tal manera que, de modo similar a algunas regulaciones previstas en otros ordenamientos nacionales, como el español6, se permite que un deportista entre a desplegar actividades en otro club, mientras el club de origen conserva los derechos deportivos. Ahora bien, para la Corte es obvio que para que esta vicisitud del contrato laboral armonice con la protección de los derechos constitucionales de los trabajadores y no vulnere su dignidad, se debe contar con el consentimiento expreso del respectivo deportista, y la transferencia no puede traducirse en un desmejoramiento de sus condiciones de trabajo. CC C320-1997.

4. Conclusión:

De los convenios sobre la transferencia de derechos deportivos a título de préstamo, de la especialidad del fútbol, en el caso colombiano, se puede predicar lo siguiente:

a) Esos convenios son acuerdos que se hacen entre las corporaciones deportivas y el jugador con el objeto de transferir o ceder temporalmente los derechos deportivos de este.
b) Esos convenios no hacen parte del contrato de trabajo, pero, a falta de regulación en el estatuto del trabajo, sirven para definir la responsabilidad de los empleadores deportivos de cara a las obligaciones laborales; y tales convenios no pueden coartar la libertad de trabajo de los jugadores, ni los derechos laborales (en concordancia con últ. inc. Art. 53. 
c) Los derechos deportivos (objeto de la transferencia en préstamo que se acuerda en esta clase de convenios) no pueden existir en cabeza de una corporación deportiva sin un contrato de trabajo con el jugador.
d) El deportista presta los servicios deportivos a quien tenga la titularidad de los derechos deportivos o el ejercicio temporal de esos derechos.
e) En la transferencia o cesión de los derechos deportivos a título de préstamo, habrá también cesión temporal de la totalidad de la prestación del servicio del jugador. Para llevar a cabo esto, se suspende la prestación del servicio para la corporación cedente junto con el correlativo pago de los derechos laborales, y el trabajador pasa a prestar temporalmente los servicios deportivos a la corporación cesionaria, quien asume los derechos y obligaciones laborales frente al deportista.
f) Cuando termina la transferencia o cesión temporal de los derechos deportivos, el contrato de trabajo del jugador con el club cesionario termina por el vencimiento de su plazo y el jugador inmediatamente debe regresar al club cedente y propietario de sus derechos deportivos.
g) El ejercicio de los derechos deportivos consiste en la facultad de su titular de registrar, inscribir o autorizar la actuación del jugador respectivo, conforme a las normas de la federación correspondiente.

5. Del caso concreto:

5.1. Sobre el convenio deportivo celebrado por el accionante.

A fs. 25 y 26, o 32 y 33, por la doble foliatura, se aprecia el convenio deportivo celebrado entre las corporaciones Quindío y Junior junto con el accionante. En virtud del citado acuerdo, la Corporación Junior transfirió en forma de préstamo, con opción de compra, los derechos deportivos del accionante a favor de la Corporación Quindío, a partir del 8 de enero hasta el 20 de diciembre de 2009. El actor manifestó su conocimiento y consentimiento de los términos del acuerdo, por lo que solicitó y obtuvo la licencia laboral no remunerada en el contrato de trabajo con Junior, desde el 1 de enero al 20 de diciembre de 2009, para jugar en la Corporación Quindío.

Igualmente, las partes del convenio acordaron que, al finalizar la licencia, el jugador retornaba al Junior a cumplir con el contrato de trabajo respectivo. Todo lo cual coincide con los hechos expuestos en la demanda y que fueron aceptados por la pasiva.

En ese orden, observa la Sala que el convenio deportivo para la transferencia temporal de los derechos deportivos del actor, del Junior al Quindío, se hizo conforme a lo previsto en el art. 35 de la Ley 181 de 1995.

En todo caso, reitera la Sala que no se puede perder de vista que el convenio deportivo no hace parte de los contratos de trabajo. Sin embargo, es necesario tenerlo en cuenta en la presente decisión para comprender la realidad de los contratos de trabajo deportivo suscritos por el accionante y determinar la responsabilidad de la demandada ante las indemnizaciones por la estabilidad laboral reforzada que reclama el actor por la no prórroga del contrato de trabajo, sin la autorización del Ministerio de Trabajo, estando con pérdida de capacidad laboral del 14.05%, con fecha de estructuración en vigencia de esa relación laboral.

Para empezar el estudio con ese propósito, se recuerda que ese convenio no se puede invocar para desconocer los derechos del trabajador deportivo (últ. ínc. Art. 53 C), por lo que su interpretación se debe hacer de forma armónica con las normas laborales. También se destaca que, en virtud del convenio deportivo en cuestión, se produjo que, durante la ejecución del contrato de trabajo deportivo con la corporación cesionaria de los derechos deportivos, el trabajador tuvo una relación laboral triangular, conformada por dos relaciones laborales, y el empleador cedente conservó el derecho de disposición de los derechos deportivos del jugador, lo que implica también la disposición de la prestación de la actividad personal deportiva del demandante, pues solo transfirió el derecho al uso de los derechos deportivos por un tiempo determinado, con la obligación del jugador de regresar a prestarle los servicios vencido el plazo del préstamo, reservándose para sí la potestad de consentir si el deportista podía prestar los servicios deportivos a otra corporación o club distinto a la cesionaria y la de autorizar una cirugía en el caso de que fuera necesaria para el jugador.

5.2. De los contratos de trabajo deportivos suscritos por el actor.

A f. 20 o 27 del plenario, está el contrato de trabajo a término fijo de un año entre Junior y el accionante, con vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, mientras que, a fs. 27 al 32, o 34 al 39, consta el contrato de trabajo firmado entre el actor y Deportes Quindío, por el término de 11 meses comprendidos dentro del plazo del 20 de enero al 20 de diciembre de 2009, sobre lo que a decir verdad no hubo controversia entre las partes. Igualmente, se probó que, una vez se cumplió el plazo del segundo contrato, así como el de la licencia no remunerada, el trabajador regresó a laborar con Junior, como el propio actor lo aceptó en la demanda.

5.3. De la responsabilidad solidaria entre el cedente y el cesionario por las obligaciones laborales causadas durante la transferencia por préstamo.

De lo atrás visto aflora que, mientras el jugador estuvo contratado por Deportes Quindío en cumplimiento del convenio deportivo, hubo dos relaciones laborales, lo cual fue posible porque la primera estuvo suspendida tanto en la prestación del servicio como en el pago de los derechos laborales, con el fin de que se diera la prestación del servicio deportivo con el correlativo pago de los beneficios laborales en la segunda. Es decir, mientras se presentó la relación laboral deportiva triangular originada por el convenio deportivo, formada por dos relaciones laborales, hubo unidad de prestación de los servicios deportivos e, igualmente, se generó unidad de los derechos y obligaciones laborales. En ese orden, solo se podía pretender una sola garantía a la estabilidad laboral reforzada y no dos, como lo hizo el accionante.

Acorde con lo anterior, como se estipuló en el convenio deportivo, las obligaciones laborales que se causaron en el interregno de la transferencia temporal a favor del trabajador estaban a cargo del empleador cesionario. Frente a esto, considera la Sala que la responsabilidad del cesionario es sin perjuicio de que el empleador cedente deba responder solidariamente por esas obligaciones, por cuanto continuó siendo empleador del jugador durante la transferencia temporal, con derecho de disposición de sus derechos deportivos, y se benefició directamente de la cesión temporal, pues, a través de esta, lo que realmente sucedió fue que él pudo conservar la disposición de los derechos deportivos del jugador, conservando un contrato de trabajo con el jugador, pero sin tener que pagar los salarios, por los efectos de la suspensión, art. 53 del CST.

La fuente de la solidaridad en este caso es el mismo convenio deportivo (1568 del CC, inc. 2), puesto que fue el negocio jurídico por el cual se realizó la transferencia de los derechos deportivos a título de préstamo, en virtud de la cual el jugador, conservando su calidad trabajador de la Corporación Junior con exclusividad se comprometió a prestar sus servicios como deportista a la Corporación Quindío, temporalmente, igualmente con exclusividad, en tanto que el primer club concedió una licencia no remunerada al jugador para que pudiera prestar sus servicios deportivos al nuevo club con el compromiso de regresar a prestarle los servicios al término de la licencia y el nuevo club se comprometió a pagar los salarios y prestaciones durante el préstamo de los derechos deportivos, por lo que, ante la unidad de prestación del servicio acordada entre los dos empleadores y el jugador, con ocasión del préstamo de los derechos deportivos, surgió también la unidad de las obligaciones laborales a cargo del empleador cesionario, con responsabilidad solidaria del cedente.

De tal suerte que la corporación y empleadora cesionaria, en este caso, Deportes Quindío, tiene la legitimación por la parte pasiva para ser llamada a responder por las pretensiones indemnizatorias del actor por estabilidad laboral reforzada, por la pérdida de la capacidad laboral estructurada en vigencia del contrato de trabajo para con ella. En tanto que la corporación cedente también tiene esa legitimación en virtud de la responsabilidad solidaria propia de las transferencias de derechos deportivos, en modo de préstamo, por las razones acabadas de exponer.

1.1. De la terminación del proceso por transacción.

A fs.° 511 del plenario, está la transacción del actor con la demandada Corporación Popular Deportiva Junior, donde se acordó

[…] hemos decidido transar todas las diferencias que se discuten en el proceso ordinario laboral de primera instancia, que se sustancia en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia […] la Corporación […] se compromete a pagar […] ($80.000.000) […] el día 10 de diciembre de 2013 […] declara a PAZ y SALVO por todo concepto derivado del proceso comentado, a la CORPORACIÓN POPULAR DEPORTIVA JUNIOR […].

Teniendo en cuenta que frente a la transferencia de los derechos deportivos a modo de préstamo se presenta una relación laboral triangular que comprende dos relaciones laborales con unidad de prestación de servicios deportivos, lo que a su vez genera unidad de derechos laborales, los cuales constituyen obligaciones solidarias entre los clubes cedente y cesionario, la consecuencia jurídica de cara al presente caso es que el actor solo tenía una garantía a la estabilidad laboral reforzada por pérdida de capacidad laboral que se estructuró durante la ejecución de la relación laboral con la cesionaria.

Por tanto, la transacción que celebró el accionante con la Corporación Popular Deportiva Junior extinguió esa obligación laboral pretendida a cargo de la demandada Corporación Quindío, por transacción (art. 1625 del CC). En ese orden, no se le podía condenar por este concepto como lo hizo el juez de primera instancia. Téngase en cuenta que, según el art. 1579 del CC, el deudor solidario que paga la deuda o la ha extinguido por algunos de los medios equivalentes al pago queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará probada la excepción de extinción de la obligación a garantizar la estabilidad laboral reforzada en cabeza de la demandada Deportes Quindío por transacción (arts. 1579 y 1625 del CC), y se le absolverá a esta de las indemnizaciones económicas derivadas de la protección a la estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997.

 

Sin costas en el recurso de casación. Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte actora.

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), el 14 de agosto de 2014, en el proceso que instauró PEDRO MANUEL ORTEGA SILVERA contra CORPORACIÓN DEPORTES QUINDÍO (hoy Deportes Quindío S.A.) y la CORPORACIÓN POPULAR DEPORTIVA JUNIOR.

En instancia, se revoca en su integridad la sentencia de primera instancia. En su lugar, se declara probada la excepción de extinción por transacción de la obligación a garantizar la estabilidad laboral reforzada en cabeza de la demandada Deportes Quindío y se absuelve a CORPORACIÓN DEPORTES QUINDÍO (hoy Deportes Quindío S.A.) de la indemnización pretendida con fundamento en la estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.