Derecho Deportivo Colombiano
Síguenos en redes sociales:
Facebook Twitter
Índice Temático

ARTICULO 8° ACTAS DE INCORPORACIÓN: Decretada la creación del ente deportivo departamental correspondiente se suscribirá un acta por el gobernador respectivo, el Director de Coldeportes, el director de la Junta Seccional que se incorpora y el director, presidente o gerente del ente deportivo departamental, en la cual se relacionan los expedientes, contratos, personal de las junta que se vincula al nuevo ente, obligaciones de los suscribientes, bienes que son objeto de traspaso y demás asuntos que se transfieren.

La suscripción del acta de incorporación no se podrá efectuar, hasta tanto se acredite el cumplimiento de lo acordado en el convenio de compromisos a que se refiere el artículo 7o.

Coldeportes verificará el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

El acta de incorporación deberá ser aprobada por el gobierno nacional, de tal manera que en la fecha en que entre a regir la aprobación en mención, se entenderá liquidada la Junta Seccional de Deportes correspondiente y, en consecuencia, terminará su existencia jurídica.

La suscripción de las actas de incorporación deberá efectuarse a más tardar el 18 de enero de 1999 o de lo contrario se estará a lo dispuesto en el artículo 9o. del presente decreto.

 

COMENTARIO:

Del segundo inciso del artículo 8º del Decreto 1822 de 1996, únicamente deberá aplicarse lo atinente a la suscripción de un convenio de compromisos entre Coldeportes y el departamento, en donde se precisen las acciones, obligaciones y plazos que permitan suscribir las actas de incorporación de las juntas administradoras seccionales a los entes deportivos departamentales, de que trata el artículo 7º del citado decreto.