Derecho Deportivo Colombiano
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LEY 181 DE 1995

 

ARTICULO 30°

El número mínimo de socios o asociados de los clubes con deportistas profesionales estará determinado por el capital autorizado o el aporte inicial, según el caso, de acuerdo con los siguientes rangos:

 

CAPITAL AUTORIZADO                          NUMERO DE SOCIOS O

O APORTE INICIAL                                  ASOCIADOS

 

De 100 a 1.000 Salarios mínimos,          250

De 1.001 a 2.000 Salarios mínimos,       1.000

De 2.001 a 3.000 Salarios mínimos,       2.000

De 3.001 en adelante,                               3.000

 

PARAGRAFO.-

 

El salario mensual base para la determinación del número de socios, será el vigente en el momento de la constitución o de su adecuación a lo previsto en este articulo. Los clubes de fútbol profesional en ningún caso podrán tener un número inferior a dos mil (2.000) socios o accionistas.

 

COMENTARIO: La Corte Constitucional en sentencia C-713 de 1998,  declaró exequible el artículo 30 de la  Ley 181 de 1995.

 

 

NOTA: MODIFICADO POR LA LEY 1445 DE 2001, EN SU ARTÍCULO 2°, QUE ESTABLECE:

 

LEY 1445 DE 2011

(Mayo 12 de 2011)

 

“Por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte profesional.

 

T Í T U L O   I

 

POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEY 181  DE 1995 Y SE DICTAN OTRAS  DISPOSICIONES

 

Artículo 2º. Número mínimo de socios o asociados y capital social. El artículo 30 de la Ley 181 de 1995, quedará así:

Artículo 30. Número mínimo de socios o asociados y capital social. Los clubes con deportistas profesionales organizados como sociedades anónimas, deberán tener como mínimo cinco (5) accionistas.

El número mínimo de asociados de los clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones deportivas, estará determinado por la suma de los aportes iniciales, de acuerdo con los siguientes rangos:

Fondo Social Número de asociados
De 100 a 1.000 salarios mínimos. 100
De 1.001 a 2.000 salarios mínimos. 500
De 2.001 a 3.000 salarios mínimos. 1.000
De 3.001 en adelante. 1.500


 

Parágrafo 1º. Los clubes de fútbol con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones, deberán tener como mínimo quinientos (500) afiliados o aportantes.

Parágrafo 2º. Sin perjuicio del monto del capital autorizado, los clubes con deportistas profesionales de disciplinas diferentes al fútbol, organizados como sociedades anónimas, en ningún caso podrán tener un capital suscrito y pagado a la fecha de la constitución o de la conversión inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo 3º. Los clubes con deportistas profesionales de fútbol organizados como sociedades anónimas, en ningún caso podrán tener un capital suscrito y pagado a la fecha de la constitución o de la conversión inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo 4º. El monto mínimo exigido como fondo social o capital suscrito y pagado para los clubes con deportistas profesionales, sin importar su forma de organización, deberá mantenerse durante todo su funcionamiento. La violación de esta prohibición acarreará la suspensión del reconocimiento deportivo. La reincidencia en dicha violación dará lugar a la revocatoria del reconocimiento deportivo. Este parágrafo comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación.