Derecho Deportivo Colombiano
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ARTICULO 14° ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR DE COLDEPORTES: Además de las atribuciones de inspección, vigilancia y control otorgadas por el artículo 37º del Decreto Ley 1228 de 1995, el Director de Coldeportes ejercerá en relación con los clubes deportivos profesionales, las demás que le hayan sido otorgadas por las disposiciones legales vigentes.

En especial solicitará al órgano de administración, a petición de parte o de oficio, la suspensión temporal del miembro de dicho órgano o del órgano de control, cuando se acredite la existencia de pliego de cargos o la vinculación formal a un proceso penal, en su contra. La suspensión se deberá decretar en forma inmediata y de su cumplimiento se informará a Coldeportes dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la petición.

Lo anterior, se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para proveer la vacancia temporal de los miembros suspendidos.

Así mismo, el ejercicio de la atribución relativa a la impugnación de los actos y decisiones de los órganos de dirección y administración de los clubes prevista en el numeral 5°, del artículo 37º del Decreto Ley 1228 de 1995, procederá solamente cuando aquellos se hayan producido con posterioridad al 18 de julio de 1995.