ARTICULO 9° REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FEDERACIONES Y DEMÁS ORGANISMOS DEPORTIVOS.
Las Federaciones Deportivas Nacionales, divisiones profesionales, ligas y clubes, expedirán un Código Disciplinario, dictada en el marco de la presente Ley, en el cual deberán prever, obligatoriamente, los siguientes extremos:
- Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de juego de la correspondiente modalidad deportiva, distinguiéndose en función de su gravedad.
- Los principios y criterios que aseguran la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de comisión de las mismas.
- Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de ésta última.
- Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.
- El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.