DECRETO NÚMERO 875 DE MARZO 30 DE 2005.
“Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 36 de la Ley 845 de 2003.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPITULO II
PROCESO ANALÍTICO
Artículo 33. Documentación de análisis: La documentación generada por los procedimientos analíticos realizados a las muestras debe guardarse por lo menos cinco (5) años, en medios e impresos electrónicos.