Derecho Deportivo Colombiano
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Índice Temático

Sentencia No. T-120/95

 

CLUB DEPORTIVO/CONTROVERSIA DEPORTIVA

 

Los clubes deportivos son personas jurídicas de Derecho Privado, no prestan un servicio público y aunque su actividad interesa -y de modo relevante- a la colectividad, ese interés es puramente recreativo, de esparcimiento y distracción y en modo alguno relacionado con actividades que en sí mismas afecten o pongan en peligro derechos fundamentales. Pretender que los jueces decidan cuándo un técnico de fútbol o de otro deporte acierta en sus determinaciones resulta tan descabellado e impropio como aspirar a que los especialistas deportivos adopten las decisiones confiadas por la ley a los tribunales del Estado. Los actos imputados al técnico no constituyen eventos violatorios de la integridad personal, moral o física, del pupilo sino ejercicio normal de sus funciones de preparación y orientación estratégica en el específico campo futbolístico.

 

 

 

 

       -Sala Quinta de Revisión-

 

 

Ref.: Expediente T-48923

 

Acción de tutela instaurada por Acción de tutela instaurada por ALFONSO FELIPE GARAY contra HERNANDO GARCIA y el Club Deportivo "LOS MILLONARIOS"

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

Se examinan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Octavo Civil del Circuito y por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

ALFONSO GARAY MOLANO, padre del menor ALFONSO FELIPE GARAY, jugador de la Cuarta División del Club "Millonarios", de Santa Fe de Bogotá, actuando en su nombre y representación, ejerció acción de tutela contra el técnico HERNANDO GARCIA y contra el Club Deportivo "LOS MILLONARIOS" por lo que, a su juicio, ha sido una violación reiterada de los derechos fundamentales de su hijo.

 

Dijo el demandante que ALFONSO FELIPE, de 14 años, es ferviente practicante de fútbol y que siempre se ha destacado por su destreza, inteligencia y excelente juego, además de ser un gran estudiante.

 

A raíz del traslado del padre a Santa Fe de Bogotá, el menor se vinculó con las devisiones inferiores de "MILLONARIOS", donde su rendimiento ha sido óptimo, al punto de haber sido artífice -según la demanda- del campeonato obtenido por la preinfantil del Club en el año 1992.

 

Sin embargo -afirmó-, a raíz del fracaso del técnico García, a quien las directivas de "MILLONARIOS" desautorizaron para viajar a Brasil a participar en un torneo, aquél cambió en el trato con Alfonso Felipe, por considerar que el padre había sido el responsable de la expuesta situación, en cuanto formuló objeciones al viaje, junto con otros padres de familia.

 

"A partir del hecho anterior -señaló la demanda- el técnico HERNANDO "MICO" GARCIA desató una persecución injustificada contra mi hijo, humillándolo y demeritando sus actitudes y condiciones en público y ante sus compañeros".

 

Dijo el accionante que durante el año 1993 su hijo no fue tenido en cuenta para que interviniera en ningún partido del campeonato.

 

"Lo citaba a entrenamiento -expresó- y después de efectuar los ejercicios físicos, cuando se organizaba el equipo para las prácticas de orden técnico y táctico, lo humillaba ante sus compañeros y demás asistentes, ordenándole se cambiara o jugara con las categorías 5a o 6a, inferiores a la que él en realidad pertenece, por su experiencia y capacidad".

 

"En otras oportunidades -agregó- durante el transcurso de los partidos ilusionaba a mi hijo ALFONSO FELIPE GARAY para que entrara a jugar en los últimos 15 a 10 minutos de algunos partidos, ordenándole prácticas de calentamiento, para al final negarle su entrada, situación que fue apreciada por los demás padres de familia, con los consecuentes comentarios desfavorables hacia el técnico HERNANDO "MICO" GARCIA y de conmiseración y lástima hacia mi hijo, colocando su buen nombre en entredicho".

 

Estos y otros hechos similares fueron expuestos en la demanda, mediante la cual el padre del menor -alegando que la situación ha postrado a su hijo física y psíquicamente y que lo ha desmoralizado- solicitaba al juez de tutela declarar la responsabilidad del técnico por el manejo inadecuado de los menores sometidos a su dirección; que se ordenara al Club Deportivo "LOS MILLONARIOS" y a la Federación Colombiana de Fútbol la expulsión del mencionado profesional; que a éste se ordenara cesar en los malos tratos de palabra o de hecho a los menores bajo su cuidado; que se otorgara a Alfonso Felipe Garay, en el ejercicio de la actividad futbolística, las mismas oportunidades de los demás y que se le respetaran sus derechos a desempeñarse en su deporte favorito; que se le brindara una adecuada formación para el bien de sí mismo y de la sociedad.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

La primera instancia correspondió al Juez Octavo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, quien, por medio de sentencia fechada el 26 de agosto de 1994, concedió la tutela solicitada, ordenando al Club Deportivo "LOS MILLONARIOS" que en un término máximo de ocho días adelantara las investigaciones sobre posible discriminación o malos tratos al accionante por parte del técnico Hernando García y se tomaran los correctivos del caso.

 

Advirtió el Juez que no tenía facultad para ordenar destitución o desvinculación laboral de ninguna especie, como lo pretendió el accionante, pero estimó que debía tutelar los derechos del menor, dando lugar a las pertinentes indagaciones, para que, en el caso de ser probados los malos tratos por parte del técnico, o la discriminación denunciada, se adoptaran las providencias encaminadas a su erradicación.

 

Impugnado el Fallo por el apoderado del Club Deportivo, resolvió en segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá. Este, mediante Sentencia del 7 de septiembre de 1994, revocó la decisión de primer grado y negó la protección impetrada.

 

Dijo el Tribunal que el Club Deportivo "LOS MILLONARIOS" no es autoridad pública ni tampoco un particular encargado de prestar un servicio público, por lo cual la acción de tutela contra él y su técnico resultaba improcedente.

 

Señaló, además, que la formación deportiva, el refinamiento de una actividad eminentemente recreativa, el adiestramiento en la disciplina no es obligatorio para el menor y que tampoco es forzoso que la preparación se haga en una institución determinada pues son muchas las organizaciones que brindan ese servicio. Sostuvo entonces que el menor de que se trata no se encontraba bajo subordinación o indefensión, premisa indispensable para que opere la acción de tutela contra particulares.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias en mención, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

Improcedencia de la tutela para regular relaciones de carácter deportivo

 

La acción de tutela -ha repetido esta Corte- tiene por objeto específico y exclusivo la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos son violados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o de particulares. En cuanto a los segundos, como lo subrayó con acierto el Tribunal, la acción de tutela no procede en principio, a menos que se hallen encargados de la prestación de un servicio público, asuman una conducta que afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de ellos el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, y que la ley contemple por vía general la procedencia del amparo.

 

Los clubes deportivos, que son personas jurídicas de Derecho Privado, no se encuentran cobijados normalmente por ninguna de las indicadas hipótesis.

 

En efecto, es claro que no prestan un servicio público y aunque su actividad interesa -y de modo relevante- a la colectividad, ese interés es puramente recreativo, de esparcimiento y distracción y en modo alguno relacionado con actividades que en sí mismas afecten o pongan en peligro derechos fundamentales. Por el contrario, ninguna demostración se requiere para establecer que, frente a la sociedad, el objeto perseguido por entidades de esta naturaleza repercute en el desarrollo práctico del artículo 52 de la Constitución, a cuyo tenor "se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre", factores que, además, contribuyen al logro  de la paz, derecho y obligación de todos los colombianos según el artículo 22 de la misma Carta.

 

Desde luego, es verdad que ya en el terreno de las relaciones internas entre el Club y los jugadores, quienes al fin y al cabo dependen de él deportiva y laboralmente, pueden darse situaciones en las que resulte aplicable la tutela, dada la subordinación existente, si llegara a probarse que la actividad del ente comporta la violación o la amenaza de derechos fundamentales. Ello habrá de verificarse en cada caso concreto, por lo cual no puede afirmarse en abstracto una regla fija y determinada sobre procedencia o improcedencia de la acción desde este punto de vista.

 

Pese a ello, lo que sí resulta del todo ajeno no solamente a la acción de tutela sino al ejercicio de la función judicial es lo referente a los aspectos puramente deportivos, que obedecen a reglas propias y a procedimientos señalados por los reglamentos aplicables a cada tipo de juego, y que se desenvuelven según conceptos de habilidad, pericia y conocimientos especializados, no susceptibles de deliberación o controversia en estrados.

 

Pretender que los jueces decidan cuándo un técnico de fútbol o de otro deporte acierta en sus determinaciones resulta tan descabellado e impropio como aspirar a que los especialistas deportivos adopten las decisiones confiadas por la ley a los tribunales del Estado.

 

Para tocar el tema concreto objeto de la acción, es inadmisible una interferencia judicial en las alineaciones de los equipos o en la definición de si los miembros de éstos deben desempeñarse en las divisiones mayores o en las inferiores, o acerca del momento en que deben entrar ciertos jugadores mientras se desarrolla un partido.

 

Lo propio puede afirmarse de la libertad de contratación de los equipos, que como entidades privadas gozan de la mayor discrecionalidad en la definición sobre quiénes deben conformar sus cuadros, tanto en el nivel directivo como en el terreno técnico, médico, sicológico y deportivo.

 

Así, en el presente caso, la idea misma de una posible orden judicial para separar al técnico de "MILLONARIOS" o para obtener que éste incluya al menor Alfonso Felipe Garay en una determinada división o resuelva alinearlo para ciertos juegos repugna al concepto mismo de la acción de tutela, desfigura su sentido y lesiona la independencia deportiva.

 

Los actos imputados al técnico no constituyen eventos violatorios de la integridad personal, moral o física, del pupilo sino ejercicio normal de sus funciones de preparación y orientación estratégica en el específico campo futbolístico.

 

Diferente sería el caso en el cual lograran demostrarse acciones verdaderamente ofensivas para la dignidad de la persona, lesiones personales o malos tratos, casos en los cuales, sobre la base de su debida probanza, la persona afectada podría acudir a los medios judiciales existentes, inclusive a la acción de tutela, siempre que la circunstancia concreta encajara dentro de los presupuestos constitucionales que la hacen posible. Allí actuaría el juez no por razón o con motivo de la práctica misma del deporte sino por los hechos que atentaron contra los derechos fundamentales, considerados en sí mismos, lo cual sería posible en esta como en cualquier otra actividad.

 

Se confirmará el fallo de segunda instancia.

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala de Decisión Civil- el 7 de septiembre de 1994, que a su vez revocó el fallo de primera instancia.

 

Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

        Magistrado                      Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General