DECRETO NÚMERO 875 DE MARZO 30 DE 2005.
“Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 36 de la Ley 845 de 2003.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPITULO V
Informe técnico, custodia, destino de las muestras y documentación
Artículo 43. Informe técnico: En el caso de resultados positivos analíticos, el responsable del control dopaje de la federación o la comisión contra el dopaje del evento si se hubiere constituido, en un plazo no superior a tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de los resultados, remitirá un informe técnico con la documentación analítica y de control al dopaje respectiva, a: