Derecho Deportivo Colombiano
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Índice Temático

Sentencia No. T-252/93

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA

 

En este caso, quien interpone la tutela es una persona que individualmente ve afectado el espacio correspondiente a un derecho fundamental suyo, por algo que igualmente amenaza el derecho fundamental de otros miembros de la comunidad, colocados en situaciones similares. Se trata de una acción de tutela, cuyo actor está constituído por una parte plural, que integra el peticionario, y el grupo determinable de los sujetos colocados en su misma situación, ya sea de daño o de amenaza potencial a sus derechos fundamentales. Esto la hace distinta de la acción de cumplimiento y de la acción colectiva.

 

 

DERECHO A LA RECREACION/DERECHOS FUNDAMENTALES CONEXOS

 

La recreación es considerada una necesidad fundamental del hombre que estimula su capacidad de ascenso puesto que lleva a encontrar agrado y satisfacción en lo que hace y lo rodea. En esta medida, puede afirmarse también, que la recreación constituye un derecho fundamental conexo con el libre desarrollo de la personalidad, con todas sus implicaciones y consecuencias. Es evidente que, partiendo de la base de que la noción de los derechos fundamentales es dinámica, el devenir social hará que surjan otros, en la medida que la capacidad del Estado permita su reconocimiento y protección.

 

ACCION DE TUTELA/ESPACIO PUBLICO-Protección/DERECHO A LA RECREACION/DERECHO A LA PRACTICA DEL DEPORTE

 

La acción de tutela encaminada a obtener la suspensión del Festival de Orquestas y Acordeones en el Estadio, con base en los daños presentados en la gramilla en otros eventos no deportivos, como mecanismo transitorio, sí era objeto de tutela por parte del Juez del conocimiento, pues la propia Constitución en el artículo 82 establece como deber del Estado la protección de la integridad del espacio público. Por otra parte, era necesario proteger tanto el derecho a la práctica del deporte de los jugadores que utilizan habitualmente el Estadio, pues este derecho se ve afectado frente al peligro que representa para su integridad física, la presencia de vidrios, puntillas, escombros, etc., en el campo de juego, como el derecho a la recreación de los espectadores adictos a tal deporte.

 

REF: EXPEDIENTE Nro. T-10338

 

PETICIONARIO: CARLOS PEREZ PARRA -LIGA DE FUTBOL DEL ATLANTICO-

 

PROCEDENCIA: Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla

 

MAGISTRADO PONENTE:

JORGE ARANGO MEJIA

 

 

Aprobada, según consta en el acta Nro.8, correspondiente a la sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada a los treinta (30) días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

Procede la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, a revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, el 18 de febrero de 1993, sobre la acción promovida por el señor CARLOS PEREZ PARRA, en su calidad de Presidente de la liga de Fútbol del Atlántico, contra el Alcalde de Barranquilla, señor BERNARDO HOYOS MONTOYA y el Secretario General del Municipio, señor AUGUSTO MORON BELTRAN.

 

El expediente llegó a conocimiento de esta Sala de Revisión, por remisión que hizo el mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

De acuerdo con los artículos 86  de la Constitución y 33 del citado decreto, la Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de revisión, el expediente de la referencia.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      El señor CARLOS PEREZ PARRA, en su calidad de Presidente de la Liga de Fútbol del Atlántico, formuló acción de tutela contra el Alcalde y el Secretario General de Barranquilla por haber autorizado, mediante el decreto Nro. 041 de 1993, a la Sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. el derecho a utilizar el estadio municipal ROMELIO MARTINEZ, para eventos relacionados con el Carnaval, como lo es el Festival de Orquestas, asunto que no tiene nada que ver con las actividades deportivas. El señor Pérez fundamentó su petición en los siguientes argumentos:

 

Este tipo de actividades produce graves daños al campo de juego, la gramilla, la pista atlética y, en general, a todo el Estadio. En la presentación de Orquestas de 1992, el Estadio quedó totalmente destrozado.

 

El autorizar que se repita esta clase de presentaciones, pone en peligro una inversión reciente de $40.000.000.oo, que se le hizo el Estadio. Además dejaría fuera de servicio las instalaciones, violando el artículo 52 de la Constitución.

 

El Acuerdo 005 de 1986, del Concejo Municipal de Barranquilla, restringe el uso del mencionado Estadio, pues en el Parágrafo 1o. del artículo 1o., se establece que en ningún caso se podrá utilizar para casetas de bailes u otras actividades que puedan afectar el estado de la gramilla, y este es el caso precisamente del Festival de Orquestas, que se constituye en una gran caseta de baile.

 

Además, a pesar de ser el Estadio del municipio, no por ello puede catalogarse como calle, avenida o espacio público.

 

Finaliza señalando que el decreto 041 de 1993 viola el Acuerdo 005 de 1986, pues éste último es de mayor jerarquía.

 

2.      El Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla, al admitir la acción, ordenó solicitar información y documentos al Alcalde, al Secretario General del Concejo Municipal y citar al actor para que declare sobre los daños ocasionados en 1992, durante el Festival de Orquestas.

 

3.      En comunicación del 15 de febrero de 1993 dirigida al Juzgado, el Alcalde y el Secretario General de Barranquilla manifestaron lo siguiente:

 

"... el estadio Romelio Martínez fue entregado a la Sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. el día 30 de enero de 1993, para los efectos a que se refiere el Decreto 041 de enero 19 de 1993, copia del cual obra en el expediente en fotocopia que corresponde al original.

 

"La tutela presentada se endereza a evitar la utilización del estadio Romelio Martínez para la celebración del festival de orquestas. La intervención judicial resulta innecesaria, pues la sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. ha tomado la determinación de no realizar el festival de Orquestas en dicho escenario deportivo.

 

"La decisión de la Sociedad de Economía Mixta sin duda guarda relación con la estricta reglamentación ("...")  dirigida a la preservación del gramado..."

 

 

4.      El accionante rindió declaración ante el Juzgado sobre los daños ocasionados al Estadio en el Festival de Orquestas del año anterior, presentó las pruebas documentales respectivas y copia de la declaración jurada que suministró el 26 de marzo de 1992, ante la Personería Delegada en lo Penal de Barranquilla, en relación con tales daños.

 

II       SENTENCIA DEL JUZGADO 12 CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA

 

El Juzgado 12 Civil Municipal en fallo del 18 de febrero de 1993 resolvió NO CONCEDER LA TUTELA solicitada por el señor Pérez, en su condición de Presidente de la Liga de Fútbol del Atlántico, principalmente por las siguientes consideraciones:

 

"Ciertamente que el derecho al deporte y a la recreación no estan (sic) consagrados como fundamentales en la Constitución de 1991, pero no puede desconocerse que la práctica del deporte conlleva a la consecución de una vida plena mediante el desarrollo del cuerpo humano, y por ello la Ley de Leyes reconoce el derecho al deporte conjuntamente con el de la recreación al cual debe acceder toda la comunidad; recreación que en la ciudad de Barranquilla es por excelencia fiesta carnestoléndica por la trascendencia relievante que tiene para sus habitantes dado su impacto socioeconómico, tradicional y cultural.

 

"Por ello la autoridad competente de la ciudad, en uso de sus atribuciones legales, puede utilizar las calles, avenidas y espacios públicos, prevenido de su conservación y buen uso, mediante las garantías exigidas por las normas vigentes, máxime si se tiene en cuenta que Barranquilla adolece de escenarios adecuados consagrados exclusivamente a la realización de los eventos propios del carnaval.

 

"Por otra parte, el art. 86 de la Carta instituyó la Acción de Tutela como un procedimiento preferente y sumario, procedente sólo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

 

"..."

 

"En el caso sub-examine, debe destacarse que expedido el Acuerdo 041 de 1993 por el Alcalde Mayor de Barranquilla en uso de las atribuciones que le confirió el numeral 1o. del Acuerdo 005 de Junio 10 de 1986, existían medios judiciales para impugnarlo mediante la vía gubernativa o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes de promover Acción de Tutela, que por su caracter (sic) subsidiario y residual sólo procede en ausencia de otros mecanismos adecuados de defensa."

 

Finaliza sus consideraciones con la observación de que el Festival de Orquestas se realizará en otro lugar.

 

El fallo no fue impugnado por las partes.

 

 

III     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

Primera      Competencia

 

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte para proferir sentencia en relación con el fallo de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.

 

Segunda    Legitimación

 

En este caso, quien interpone la tutela es una persona que individualmente ve afectado el espacio correspondiente a un derecho fundamental suyo, por algo que igualmente amenaza el derecho fundamental de otros miembros de la comunidad, colocados en situaciones similares. Se trata de una acción de tutela, cuyo actor está constituído por una parte plural, que integra el peticionario, y el grupo determinable de los sujetos colocados en su misma situación, ya sea de daño o de amenaza potencial a sus derechos fundamentales. Esto la hace distinta de la acción de cumplimiento y de la acción colectiva.

 

 

Tercera      La materia objeto de la tutela

 

 

El actor solicitó expresamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, pues consideró que la realización del Festival de Orquestas, en el Estadio Romelio Martínez, viola el artículo 52 de la Carta, ya que las instalaciones respectivas quedarían fuera de servicio por mucho tiempo, debido a los daños que sufre la gramilla, la pista atlética y, en general, todo el Estadio, en presentaciones ajenas a las actividades deportivas.

 

Dice el artículo 52, en lo pertinente:

 

"Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre."

 

Inicialmente es necesario considerar si los derechos a la recreación, a la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre, hacen parte de los derechos fundamentales y, por consiguiente, pueden ser objeto de tutela.

 

El artículo 52 de la Constitución no está ubicado dentro del capítulo que consagra los Derechos Fundamentales, sino que hace parte del capítulo que trata de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales.

 

Pero la recreación y la práctica del deporte pueden ser considerados como derechos fundamentales conexos, es decir, que se trata de aquellos derechos que sin estar ubicados en el capítulo de los fundamentales, sí se relacionan con uno o varios de tales derechos.

 

Sobre este tema,  la Corte Constitucional ha dicho:

 

"Después de la nutrición, salud, educación, vivienda, trabajo y seguridad social, la recreación es considerada una necesidad fundamental del hombre que estimula su capacidad de ascenso puesto que lleva a encontrar agrado y satisfacción en lo que hace y lo rodea. En esta medida, puede afirmarse también, que la recreación constituye un derecho fundamental conexo con el libre desarrollo de la personalidad, con todas sus implicaciones y consecuencias." (Sentencia T-466 del 17 de julio de 1992) (se resalta)

 

En este sentido, es procedente considerar que el derecho invocado por el actor es de los llamados fundamentales conexos.

 

Es evidente que, partiendo de la base de que la noción de los derechos fundamentales es dinámica, el devenir social hará que surjan otros, en la medida que la capacidad del Estado permita su reconocimiento y protección. Es lo que ha ocurrido en el presente caso, porque desde ahora se pueden satisfacer las necesidades correspondientes.

 

 

IV     PROBLEMA JURIDICO

 

Se analiza este asunto así:

 

EL ESPACIO PUBLICO Y SUS USOS

 

El Estadio Romelio Martínez de Barranquilla es un bien público. Por consiguiente es necesario hacer algunas consideraciones relacionadas con esta clase de bienes a la luz de la Constitución y de  la ley 9 de 1989.

 

Los artículos 63 y 82 de la Constitución tratan el tema del espacio público.

 

Dicen las normas:

 

"Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables."

 

"Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

 

"..."

 

"Artículo 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación."

 

La ley 9 de 1989, señala:

 

"Artículo 5o. Entiéndese por Espacio Público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

 

"Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública ("...") para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos ..." (se resalta)

 

De estas transcripciones, se deduce:

 

- El Estadio Romelio Martínez es un bien público.

 

- Dicho Estadio hace parte del espacio público.

 

- Su destinación es al uso común.

 

- Es deber del Estado velar por su protección.

 

De acuerdo con tales conclusiones, es pertinente preguntarse:

 

¿Se pone en peligro la integridad del Estadio con la realización de eventos tales como el Festival de Orquestas y Acordeones, la presentación de cantantes, etc., es decir, con actividades diferentes a las depotivas?

 

En el expediente, en relación con esta pregunta, obran los siguientes documentos:

 

-        25 fotografias aportadas por el actor en la declaración rendida ante el Juez Doce Civil Municipal. Dijo el actor que estas fotografías fueron tomadas después de la realización del Festival de Orquestas de 1992 y de la presentación del cantante Chayane. En ellas se observa un tablado o tarima sobre la gramilla, puntillas, trozos de vidrio, sillas, escombros, etc., además, se nota que en partes del terreno de juego ya no existe grama.

 

-        Algunos recortes de los periódicos "El Heraldo", de fecha 5 de marzo de 1992, y "La Libertad", del 22 y 23 de junio de 1991, en los cuales se informa sobre los daños ocurridos a la gramilla del Estadio con ocasión del Festival de Orquestas de 1992 y la presentación del cantante Joe Arroyo.

 

-        La copia de la comunicación recibida por la Liga de Fútbol del Atlántico el 29 de enero de 1993,  suscrita por el Secretario de Obras Públicas del Municipio y por el Jefe de la Oficina Jurídica y dirigida a la Sociedad Carnaval de Barranquilla, en la cual se señalan las condiciones para la utilización del Estadio, en el periodo comprendido entre el 30 de enero y el 28 de febrero de 1993.

 

Algunas de las condiciones son:

 

"1. Al área de la gramilla del estadio no se permitirá el paso de personas, objetos, tarimas, vehículos ni ningún tipo de equipos o cosas, ni siquiera de manera transitoria, entre el 30 de enero y el 28 de febrero de 1993."

 

Se considera que estas limitaciones en el uso del Estadio, no permitir el acceso a la gramilla de objetos, vehículos, tarimas, personas, etc., resultarían, en terminos generales, imposibles de cumplir en la práctica, por parte de la Sociedad Carnaval de Barranquilla, a no ser que estuviera previsto que los artistas que participaran en el Festival se presentaran en las graderías y no en campo de juego.

 

Se observa, pues, que para el propio municipio de Barranquilla, que autorizó la utilización del Estadio para las actividades del Carnaval, es clara la amenaza que para la gramilla del estadio representa la presencia de elementos extraños en el campo de juego. Es decir, que el temor del actor, es un temor fundado. 

 

Así las cosas, y ante el posible daño que podrían sufrir las instalaciones del Estadio, es cierto lo que señala el Juez Doce en el sentido de que el actor tiene otros medios administrativos o judiciales para obtener la revocatoria o nulidad del decreto 041 de 1993, por medio del cual el Alcalde otorgó a la Sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. el derecho a utilizar el Estadio Romelio Martinez, durante la realización del Carnaval, pero la Sala considera, en este caso concreto, que la acción de tutela, como mecanismo transitorio, sí era la forma más expedita para evitar un perjuicio irremediable, dada la proximidad de las fechas de iniciación del Carnaval.

 

Finalmente, se hacen estas otras consideraciones:

 

Si el Estado reconoce el derecho a la recreación y a la práctica del deporte, ¿cómo es este derecho compatible con la autorización para que en los sitios especialmente diseñados para prácticar dichas actividades se realicen presentaciones que dañen o pongan en peligro las instalaciones y  la integridad de los propios deportistas?

 

En términos generales, el Juez Doce analiza estos dos derechos, la recreación y el deporte, así: (folios 51 y 52)

 

Los Carnavales son parte del derecho a la recreación. Y, por consiguiente, la autoridad competente puede autorizar el uso de las calles, avenidas y espacios públicos, en aras del cumplimiento de tal derecho, pero teniendo cuidado en la conservación y buen uso de tal espacio público.

 

En relación con el derecho a la práctica del deporte, el Juez se limita a mencionarlo como un derecho reconocido por la Constitución, y que contribuye a la consecución de la vida sana.

 

Pero lo que no entiende la Sala, en relación con lo manifestado por el Juez, es la razón para darle mayor importancia al derecho a la recreación que al derecho a la práctica del deporte, si los dos derechos están consagrados en el mismo artículo constitucional. Porque según él, el uso de todo el espacio público puede ser permitido para la recreación, vista como la participación en los carnavales, pero el derecho a practicar deportes en sitios destinados para ello, sin correr peligro la integridad física de los deportistas, no merece ser tutelado. Se olvida pues de la presencia de vidrios, puntillas, basuras, etc. , en el campo de juego, lo cual representa un grave peligro para la integridad física y aun para la vida de quienes allí juegan.

 

Además, dentro de la finalidad natural de los bienes, un estadio de fútbol está destinado a la práctica de tal deporte.

 

V       CONCLUSION

 

La Sala considera que la acción de tutela encaminada a obtener la suspensión del Festival de Orquestas y Acordeones en el Estadio Romelio Martínez de Barranquilla, con base en los daños presentados en la gramilla en otros eventos no deportivos, como mecanismo transitorio, sí era objeto de tutela por parte del Juez del conocimiento, pues la propia Constitución en el artículo 82 establece como deber del Estado la protección de la integridad del espacio público.

 

Por otra parte, era necesario proteger tanto el derecho a la práctica del deporte de los jugadores que utilizan habitualmente el Estadio, pues este derecho se ve afectado frente al peligro que representa para su integridad física, la presencia de vidrios, puntillas, escombros, etc., en el campo de juego, como el derecho a la recreación de los espectadores adictos a tal deporte.

 

El hecho de que el Alcalde y la Sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. decidieran que el Festival de Orquestas y Acordeones se realizara en un sitio diferente al Romelio Martínez, contradice lo dicho por el Juez en el sentido de que Barranquilla adolece de escenarios para la realización de eventos propios del Carnaval, y que por ello no era procedente la tutela invocada por la Liga de Fútbol del Atlántico, a través de su Presidente.

 

 

VI     DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, del 18 de febrero de 1993. Por consiguiente, era procedente, como mecanismo transitorio, la acción de tutela presentada por el señor CARLOS PEREZ PARRA, en su calidad de Presidente de la Liga de Fútbol del Atlántico, aunque los motivos que la originaron ya fueron superados.

 

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General