DECRETO NÚMERO 875 DE MARZO 30 DE 2005.
“Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 36 de la Ley 845 de 2003.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPITULO I
Solicitud de análisis de control al dopaje, responsables y toma de muestras
Artículo 3°. Area de control al dopaje. En las instalaciones o recintos deportivos en los que se celebren competencias oficiales, existirá un espacio con varias dependencias para la toma de muestras y procesos complementarios, denominado área de control al dopaje, que deberá garantizar intimidad y seguridad y reunir las siguientes condiciones:
El área de control contará con suficiente ventilación y deberá mantenerse en adecuadas condiciones de temperatura. El responsable de la toma de muestras, podrá aceptar ligeras modificaciones en estas condiciones si esto no afecta el cumplimiento normal del proceso.
El responsable logístico de control al dopaje deberá verificar el cumplimiento de tales condiciones.
Parágrafo. En aquellas competencias que por su naturaleza resulten itinerantes, deberá contarse, con instalaciones adecuadas en cada uno de los lugares del evento o con instalaciones móviles. Si se cuenta con instalaciones móviles, estas deberán ser homologadas por el comité organizador del evento, ajustándose a los lineamientos establecidos en el presente decreto.