Derecho Deportivo Colombiano
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LEY 1445 DE 2011

(Mayo 12 de 2011)

 

“Por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte profesional.

 

T Í T U L O   II

 

DE LA CONVERSIÓN DE LOS CLUBES CON DEPORTISTAS PROFESIONALES ORGANIZADOS COMOCORPORACIONES O ASOCIACIONES DEPORTIVAS A SOCIEDADES ANÓNIMAS

 

Artículo 5º. Del procedimiento de conversión de los clubes con deportistas profesionales.

La conversión prevista en el artículo anterior, deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Previo al proceso de conversión, los clubes con deportistas profesionales verificarán que todos y cada uno de los aportes de quienes conforman el club deportivo, y que van a ser objeto de conversión en acciones no provengan o faciliten operaciones de lavado de activos y/o dineros que provengan de actividades ilícitas. Esta declaración juramentada será remitida por el Representante Legal a la Unidad de Investigación y Análisis Financiero (UIAF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que deberá verificar cada uno de los aportes antes del inicio de la conversión. La devolución de los aportes solo se podrá realizar una vez se cuente con dicha verificación.

2. La Asamblea General deliberará para estos efectos con un número plural de asociados o aportantes que representen por lo menos la mitad más uno de los derechos sociales del club deportivo correspondiente. Las decisiones se tomarán por el voto de la mayoría de los derechos sociales presentes, una vez se haya constituido el respectivo quórum deliberatorio.

3. El representante legal de la corporación u asociación deportiva que será convertida en sociedad anónima, dará a conocer al público la decisión aprobada mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la adopción de la decisión por la Asamblea General. Dicho aviso deberá contener:

a) El nombre y el domicilio de la corporación o asociación deportiva;

b) El valor de los activos, pasivos y patrimonio de la corporación o asociación deportiva;

c) Las razones que motivan la conversión;

d) El capital de la corporación o asociación  deportiva.

4. Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de publicación del aviso, cualquier persona podrá dirigirse al representante legal de la corporación o asociación deportiva para hacer valer el monto de su aporte o derecho indicando claramente el lugar o sitio donde recibirá la notificación de la decisión que se adopte, en caso de que el mismo no aparezca debidamente registrado por parte del club con deportistas profesionales objeto del proceso de conversión, el representante legal tendrá ocho (8) días para resolver sobre la solicitud de reconocimiento y deberá notificarse personalmente dicha decisión al interesado.

5. Cumplidos los requisitos anteriormente mencionados, y una vez se haya adelantado el trámite previsto en el inciso 2° del artículo 6º del Decreto 776 de 1996, para el caso de la conversión en sociedad anónima, podrá formalizarse el acuerdo de conversión mediante el otorgamiento de escritura pública, la cual contendrá:

a) Los requisitos establecidos en el artículo 110 del Código de Comercio, así como los demás consagrados de manera especial para las sociedades anónimas;

b) Copia de la certificación expedida por el Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes), en la que conste que la minuta se ajusta a las disposiciones legales;

c) Los estados financieros de periodos intermedios debidamente dictaminados y certificados con corte al último día del mes anterior respecto a la fecha de la convocatoria de la reunión en la que se tomará la decisión de la conversión.

6. Una vez que se haya otorgado la escritura pública conforme a los requisitos establecidos en esta ley, y los consagrados en el Código de Comercio para las sociedades anónimas, se procederá a su correspondiente registro mercantil o inscripción en la Cámara de Comercio en el domicilio principal del club con deportistas profesionales. Para todos los efectos legales la conversión así realizada conlleva la adopción de una reforma estatutaria la cual será aprobada con las mayorías exigidas en el numeral segundo del presente artículo.

7. La escritura pública de conversión, así como la posterior capitalización obligatoria e inmediata de la que trata el artículo 4° de la presente ley, serán considerados como actos sin cuantía para efectos de determinar los derechos notariales y de registro correspondiente.

Parágrafo 1º. Los clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones deportivas que se encuentren inmersos en cualquier actuación o procesos de recuperación o de reorganización empresarial previstos en la ley podrán realizar el proceso de conversión aquí d e s c r i t o, única y exclusivamente cuando se cuente con la anuencia previa de los acreedores del club, reunidos en la forma en que dispone la ley de procesos concursales.

Parágrafo 2º. No se permitirá que la administración de un Club con deportistas profesionales se delegue en otra persona jurídica o natural distinta del Club con deportistas profesionales.