Derecho Deportivo Colombiano
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Índice Temático

Sentencia T-368/98 

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos

 

La procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: a. Que el particular esté encargado de un servicio público; b. Que el particular afecte gravemente el interés colectivo; c. Que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. En esos tres eventos, tal como lo precisó esta Corporación, se puede presentar la vulneración de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CLUB DEPORTIVO-Procedencia como mecanismo transitorio por estado de indefensión

 

INDEFENSION-Prohibición de ingreso de periodista a estadio por organización deportiva

 

CLUB DEPORTIVO-Derechos de transmisión de espectáculo

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Regulación compete al legislador/PARTICULARES-Prohibición de imponer sanciones que restrinjan derechos fundamentales/CLUB DEPORTIVO-Prohibición de imponer sanciones que restrinjan derechos fundamentales/MEDIO DE DEFENSA-Sanciones contra periodistas deportivos

 

 

Los particulares, no obstante ser los dueños de los derechos de transmisión de un espectáculo deportivo, no están habilitados ni legitimados para establecer e imponer unilateralmente restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, esa competencia es exclusiva del legislador y de las autoridades que al efecto éste determine. El interrogante que debía definir al juez de tutela hubiese sido a quién o a quiénes les correspondía imponer las respectivas sanciones, concluyendo, que si se trataba de controversias de tipo judicial encaminadas a resarcir perjuicios u a obtener rectificaciones, la competencia es de los jueces de la República, mientras que si se trataba de procedimientos de orden disciplinario o administrativo, la potestad está en cabeza de las autoridades del Ministerio de Comunicaciones, de los mismos medios de comunicación y de las organizaciones profesionales encargadas de auto-regularse y auto-controlarse, pero en ningún caso de los particulares que formularon la acusación, los cuales, dentro del sistema democrático que se consagra en nuestra Constitución, están impedidos para restringir el alcance de los derechos fundamentales, pues ello implicaría invadir la órbita de competencia de uno de los poderes públicos, el legislador, y la consecuente violación de los fundamentos mismos del Estado social de derecho.

 

LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Límites

 

Los derechos fundamentales, como lo ha expresado reiteradamente esta Corporación, encuentran límites en el ejercicio responsable de la actividad periodística, al que están obligados los actores, y en la posibilidad de realización paralela de los demás derechos fundamentales por parte de todas las personas, que no puede verse afectada u obstruída por el derecho a informar el cual, desde luego, no tiene el carácter de absoluto. La Corte Constitucional, al referirse a la libertad de información, "...ha señalado con claridad que es universal, inviolable y reconocido -no creado- por la normatividad positiva. Desarrollando el concepto de inviolabilidad, la Corte ha dicho que, sin pretender su carácter absoluto, debe entenderse que no es constitucional lo que tienda a vulnerar el derecho a la información en su núcleo esencial, bajo ningún título ni justificación."

 

LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Prevalencia sobre derechos de transmisión de espectáculo deportivo

 

Ante la colisión de un derecho fundamental como la libertad de expresión o el derecho a informar, con un derecho pecuniario como el que se deriva de la propiedad de los derechos de transmisión de un determinado espectáculo, prevalecen, desde luego los primeros en tanto derechos fundamentales.

 

CENSURA-Acusaciones no probadas ni controvertidas contra periodista deportivo

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Sanción impuesta a narrador deportivo por particular y sin prueba alguna

 

ACTIVIDAD PERIODISTICA-Ejercicio responsable

 

Llama la atención la Sala sobre la trascendencia e importancia que tiene para los fundamentos mismos de la democracia el ejercicio responsable de la actividad periodística, que se traduce en el deber ineludible de los comunicadores de informar de manera veraz, objetiva y oportuna y de ejercer su derecho a la libre expresión, teniendo presente la capacidad de penetración de los medios masivos de comunicación y su incidencia en la conformación y reacción de la opinión pública. Esta Corporación ha señalado, que los medios de comunicación no por el hecho de hallarse rodeados  de las garantías que para el desarrollo de su papel ha consagrado el Constituyente, pueden erigirse en entes omnímodos del todo sustraídos al ordenamiento positivo y a la deducción de consecuencias jurídicas por los perjuicios que puedan ocasionar a la sociedad, al orden público o a las personas individual o colectivamente consideradas, por causa o con ocasión de sus actividades. Los periodistas tienen una seria responsabilidad no sólo con su audiencia, sino con la sociedad y el Estado , pues el ejercicio de su actividad, según sea desarrollada por ellos, puede contribuir efectivamente a la consolidación de la democracia o convertirse en un obstáculo insalvable para el desarrollo de principios que le son esenciales, tales como la tolerancia, el respeto a la diferencia y la condición de dignidad de los individuos receptores de la información que ellos producen. Su labor trasciende la emisión de información y se extiende al terreno de la educación para la convivencia armónica.

 

Referencia: Expediente T-160.890

 

Actores: Gilberto Hoyos Barreto y Nelson Puentes Lozano.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

 

Santafé de Bogotá D.C., julio dieciseis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los ciudadanos GILBERTO HOYOS BARRETO, conocido en el medio deportivo como “GILBERTO ARAGON” y NELSON PUENTES LOZANO, solicitaron protección para sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de expresión y al libre ejercicio de su profesión, los cuales, en su opinión, fueron vulnerados por actuaciones que atribuyen al Club Deportivo Atlético Huila y a su presidente señor ORLANDO ROJAS BUSTOS, al Comandante de la Policía de ese Departamento, Coronel RAUL ANTONIO GORDILLO y al entonces Alcalde de esa ciudad, doctor GUSTAVO PENAGOS PERDOMO.

 

 

Señalan los demandantes, que durante varios años han ejercido su profesión de periodistas deportivos en la ciudad de Neiva, lo que les ha permitido estrechar vínculos profesionales y afectivos con el club de fútbol Atlético Huila, el cual en su criterio constituye patrimonio de todos los oriundos de ese departamento. Así mismo, que en ejercicio de su profesión han venido narrando y comentando todos los partidos que juega ese equipo, no sólo en su ciudad sede, Neiva, sino en las demás ciudades del país, y que durante la transmisión de esos eventos deportivos, como es usual y propio en el ejercicio de su profesión, han criticado, siempre con responsabilidad y objetividad, el desempeño deportivo y el manejo administrativo, técnico y financiero que los directivos le han dado al mismo, el cual, en su concepto, ha llevado al club a una situación delicada que concluyó con el paso del equipo de primera a segunda división.

 

Esos comentarios y críticas que hicieron sobre el manejo del mencionado club deportivo, según los actores, ocasionaron el disgusto del presidente de esa institución, quien en una clara actitud de retaliación, de manera arbitraria y desconociendo sus derechos fundamentales, les prohibió el ingreso al estadio de la ciudad, el cual, anotan, es de propiedad del municipio, y los vetó como narradores de los partidos que juegue el equipo en la ciudad de Neiva, veto que quedó expresamente consignado en una comunicación que dirigió al gerente de Radio Super Ltda., fechada el 11 de noviembre de 1997, en la que solicita que se designen otros periodistas para efectuar las correspondientes narraciones, todo lo cual configura la violación del artículo 20 de la C.P., pues se trata evidentemente de una censura.   

 

Consideran los demandantes, que además de violar el artículo 20 de la Constitución al imponerles una censura, el demandado también vulneró su derecho fundamental al trabajo, impidiéndoles ejercer libremente su profesión, tal como lo ordena el artículo 73 de la Carta Política y expresar sus opiniones sobre un tema en el que son especialistas; la acusación la extienden al alcalde de la ciudad y al comandante de la policía, autoridades públicas que según ellos se negaron a proteger sus derechos, coadyuvando con su actitud la violación de sus derechos fundamentales por parte del club deportivo y de su presidente.

 

 

II. LAS DECISIONES DE INSTANCIA

 

Primera Instancia

 

Luego de admitir la acción de tutela y practicar las pruebas conducentes a la comprobación de los hechos narrados por los actores, el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, en fallo proferido el 19 de diciembre de 1997, resolvió conceder el amparo solicitado por los demandantes, fundamentado su decisión en los siguientes argumentos:

 

La acción de tutela interpuesta por los actores contra particulares, un club deportivo y su presidente, era procedente.

 

La acción de tutela de la referencia fue interpuesta por los actores contra particulares y autoridades públicas; en relación con la procedencia de la misma, la juez de primera instancia distingue dos situaciones, la primera se refiere a la solicitud de amparo presentada contra las autoridades públicas, el alcalde de la ciudad y el comandante de la policía, caso en el cual, dice, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.P., no hay duda que dicha acción de carácter excepcional era procedente.

 

La segunda se detiene en el análisis de la procedencia de la acción interpuesta por los actores, no obstante estar dirigida contra particulares, un club deportivo y su presidente; previo análisis de la situación específica y concreta, concluye el a-quo que la acción en ese caso también era procedente, pues de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se configura en los demandantes un estado de “indefensión material manifiesta” respecto del demandado.

 

La decisión unilateral del presidente del club deportivo Atlético Huila, de prohibir el acceso de los actores al estadio y en consecuencia impedir que éstos transmitieran los partidos de fútbol allí realizados, viola derechos fundamentales de los demandantes.

 

Manifiesta el a-quo, que los motivos que invocan los demandados en la carta que dirigieron a Radio Super Ltda., empresa a la cual están vinculados los actores[1], en la que se consigna la prohibición que el club  y su Presidente impusieron a los actores, de ingresar al estadio “Guillermo Plazas Alcid” de la ciudad de Neiva y realizar las transmisiones de los partidos que en esa ciudad juegue el Deportivo Atlético Huila, arguyendo que el club es el dueño exclusivo de los derechos de transmisión de esos eventos deportivos y el responsable directo de mantener el orden y garantizar la seguridad durante la realización de los espectáculos, desbordan las facultades y derechos que les asisten como institución deportiva de carácter privado y presidente de la misma, y violan derechos fundamentales de los actores, en la medida en que su decisión acarrea para los demandantes la imposibilidad de ejercer libremente su profesión por la imposición de una censura, la cual está expresa y categóricamente prohibida en el artículo 20 de nuestra Constitución.

 

Es decir, que la decisión del demandado vulneró el derecho al trabajo, el derecho a ejercer libremente su profesión y el derecho a informar de los actores, los cuales encuentran protección expresa en los artículos 25, 20 y 73 de la C.P.

 

Considera el a-quo que aún cuando los periodistas que interpusieron la tutela hayan, como lo afirman los demandados, provocado con sus observaciones y comentarios sobre el mencionado equipo hechos que atentaron contra el orden dentro del escenario deportivo, y reacciones violentas del público que pusieron en peligro la seguridad de los espectadores, de los mismos demandantes y de sus colegas, la medida de excluirlos de la actividad y de las contiendas deportivas que el equipo celebre en su sede y en otras ciudades del país, implica una restricción injustificada de las libertades de información y expresión garantizadas en la Constitución, que no podía imponer el presidente del club ni su consejo directivo, pues existen otras instancias y mecanismos para conminar a los periodistas a evitar ese tipo de comportamientos irresponsables y si es el caso para sancionarlos.

 

Añade, que cuando el ejercicio de la actividad periodística se traduce en abusos y arbitrariedad por parte de los comunicadores, “...aparecen las responsabilidades que en principio son posteriores como ocurre con el derecho de rectificación, sin perjuicio de que los propios medios establezcan códigos de ética y otras autorregulaciones que permitan su ejercicio con responsabilidad frente a los asociados.”

 

Por eso, concluye el a-quo, impedir el acceso de los periodistas demandantes al escenario deportivo, es denegar el derecho a informar del que los mismos son titulares, pretendiendo evitar que éstos transmitan sus personales opiniones, las cuales, según los demandados, fueron la causa directa de disturbios y desórdenes que pusieron en peligro la seguridad e integridad de los asistentes al estadio, y del retiro y abandono de la ciudad de un director técnico del equipo que temía incluso por su integridad personal, circunstancias que no obstante durante el proceso no fueron probadas.

 

Agrega el juez de tutela de primera instancia, que el hecho de que los comentarios y observaciones de los actores generen controversia y polémica entre el público asistente, el cual tiene también la obligación “...de mantener un comportamiento civilizado y debe aprender a escuchar las opiniones contrarias a su propio criterio...”, no legitima la medida de exclusión que unilateralmente adoptaron los demandados, según ellos para prevenir disturbios y desordenes, los cuales si se presentan deben ser controlados y neutralizados por la fuerza pública en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución.

 

En consecuencia, señala el a-quo, los demandados sí incurrieron en acciones que vulneraron los derechos fundamentales a informar, al trabajo y a la libre expresión de los actores, motivo por el cual los tutela y le ordena al presidente del club deportivo que “cese la prohibición” para los actores,  de ingresar al estadio y de transmitir los partidos.

 

Segunda Instancia

 

El fallo del a-quo fue impugnado a través de apoderado por los demandados, correspondiéndole a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Neiva conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia. Dicha instancia, a través de sentencia proferida el 24 de febrero de 1998 decidió revocar el fallo del a-quo.

 

Los argumentos que sustentaron la impugnación presentada por el demandado.

 

El recurso de apelación que presentó el demandado a través de apoderado contra el fallo de primera instancia, se soporta en los siguientes argumentos:

 

- El artículo 45 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que “...no se concederán tutelas contra conductas legítimas de un particular”. Si se tiene en cuenta que la acción de tutela está dirigida contra particulares, un club deportivo de carácter privado y su representante legal, y que éstos como tales son dueños exclusivos de los derechos de transmisión  de los espectáculos que ofrecen en un escenario público que han tomado en arrendamiento para el efecto, siendo los responsables directos de la seguridad y el orden que se debe mantener durante la realización de los mismos,  lo que les permite reservarse el derecho de admisión, las decisiones que éstos adopten en relación con a quién o a quienes les permiten realizar tales transmisiones previo el pago de los derechos correspondientes, es una conducta legítima, contra la cual es improcedente la acción de tutela.

 

Manifiesta el apoderado de los demandados, que éstos representan los intereses de una empresa privada que tiene plena capacidad para decidir quién puede hacer uso y a que título de los derechos de transmisión de los espectáculos deportivos que realicen, los cuales son de su exclusiva propiedad, situación que no significa que respecto de ella los accionantes se encuentren en estado de indefensión, como equivocadamente lo afirma el a-quo, pues no basta, como él lo sostiene, con acreditar la condición de periodista para obtener el derecho de ingreso y transmisión de un espectáculo que es propiedad de un particular, lo que implica que el argumento que sirvió a la juez constitucional de primera instancia para admitir la procedencia de la acción de tutela, con base en lo establecido en el numeral 4 del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, quede desvirtuado.

 

Aclara, que para que un medio de comunicación o un periodista adquiera ese derecho, se requiere que el dueño del espectáculo, en el caso específico el club deportivo atlético Huila, lo autorice y que el beneficiario de dicha decisión pague los derechos a que haya lugar, condiciones que no cumplen los accionantes, pues ellos nunca fueron autorizados por el club para realizar las transmisiones y en consecuencia nunca pagaron los derechos.

 

Los fundamentos que sirvieron de base al ad-quem para revocar la decisión del juez constitucional de primera instancia.

 

Como se dijo, el fallo del a-quo fue impugnado por los demandados, impugnación que le correspondió conocer y resolver a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Neiva, la cual, a través de sentencia proferida el 24 de febrero de 1998, revocó la decisión de primera instancia en lo referido a la tutela que ésta concedió contra los particulares acusados, y confirmó la decisión adoptada respecto de las autoridades públicas contra las cuales se dirigió también la acción.

 

Lo primero que anota la Sala de Familia del Tribunal Superior de Neiva, es que aunque no comparte la redacción del texto en el que el a-quo consignó “la decisión absolutoria” que profirió a favor de las autoridades públicas contra las cuales los actores dirigieron la acción, el alcalde y el comandante de la policía de la ciudad de Neiva, está de acuerdo con la misma, por lo que centrará su análisis en “la procedibilidad de la acción” contra los particulares demandados.

 

Anota, que analizados los casos en los cuales es procedente la acción de tutela contra particulares, consagrados en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, se constata que los supuestos de hecho del caso de la referencia, no configuran ninguno de ellos, mucho menos el descrito en el numeral 4, por lo que concluye que “...la acción de tutela escapa a toda procedibilidad”.

 

Manifiesta, que los elementos constitutivos de la situación descrita en el numeral 4 del mencionado artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en el caso específico que se analiza no se presentan, pues el representante legal de la institución demandada “...no controla efectivamente la organización ni se beneficia realmente de la situación que originó la acción”. La institución privada que se cuestiona, agrega, está controlada, de conformidad con sus estatutos, por una pluralidad de órganos de gobierno y administración y no por el representante legal a quien se le imputan las actuaciones que en criterio de los actores vulneraron sus derechos fundamentales, lo que implica que el fundamento de la decisión del a-quo fue equivocado y que la acción de tutela en el caso específico no procedía.

 

En lo que se refiere al estado de indefensión, presupuesto esencial para que procediera la acción de tutela dado que se dirige contra particulares, para el ad-quem éste tampoco se presenta, pues, señala, “...la subordinación implica desde el punto de vista de las relaciones humanas, dependencia o sujeción de una persona a otra. ...Este régimen relacional (sic) -añade- no aparece entre el representante legal del club atlético Huila y los periodistas demandantes;...ningún vínculo laboral, social, familiar o de otra índole proveniente de relación o negocio jurídico surge de las pruebas, que se pueda aseverar exista entre los interesados en este procedimiento.”

 

Por último, sostiene el Juez Constitucional de segunda instancia, la acción era improcedente también por existir otro medio de defensa judicial, contenido expresamente en el numeral 6 del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, norma que permite impugnar, por los trámites del proceso abreviado, los actos o decisiones de asambleas de accionistas, y de juntas directivas o de socios, de sociedades civiles o comerciales.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

Primera. La Competencia.

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el proceso de la referencia, el cual fue debidamente seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo establece el reglamento de esta Corporación, de acuerdo con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991 respectivamente.

 

Segunda. La Materia.

 

En el caso que ocupa a la Sala, las decisiones judiciales objeto de revisión se originaron en los hechos e interrogantes que se resumen  a continuación:

 

¿ Es procedente la acción de tutela cuando ella es interpuesta contra particulares, acusados de violar el derecho a la información, a la libre expresión y al trabajo de los actores, dada la prohibición que aquéllos les impusieron, de acceder a un escenario deportivo de propiedad del municipio, el cual utilizan en desarrollo de un contrato de arrendamiento que suscribieron con la administración local, y de transmitir el espectáculo que ellos patrocinan, alegando que son propietarios exclusivos de los derechos de transmisión y, además, responsables directos de la seguridad que le deben garantizar a quienes asistan al mismo a cualquier título, la cual, alegan, en varias oportunidades ha sido puesta en peligro por los demandantes, quienes con comentarios ofensivos, provocadores e impertinentes han estimulado y convocado a su audiencia a actos de violencia y confrontación ?

 

Para resolver dicha controversia, que originó un fallo de primera instancia que concedió la tutela y uno de segunda instancia que revocó esa decisión por considerar que la acción era improcedente, deberá la Sala detenerse y definir los siguientes aspectos fundamentales :

 

1. ¿Procedía, en el caso concreto, la acción de tutela contra particulares ?

 

2. ¿ Puede un particular, respaldado en su condición de dueño exclusivo de los derechos de transmisión de un espectáculo deportivo y responsable de la seguridad del mismo, prohibir a personas naturales, que acreditan la condición de periodistas, el ingreso a un escenario e impedir que éstos narren y comenten por radio los partidos de fútbol de su club, alegando que ellos con sus comentarios irresponsables y desafiantes convocan a la violencia y a la confrontación entre los aficionados, poniendo en peligro su propia seguridad y en general la del publico asistente ? Constituye esa actitud una forma de censura y por lo tanto vulnera derechos fundamentales de los actores?

 

A partir del análisis y definición de los aspectos enunciados la Sala se pronunciará.

 

1. La acción de tutela contra particulares, en el caso concreto que se revisa, era procedente como mecanismo transitorio de protección, dado que en los actores se configuraba el estado de indefensión al que aluden el artículo 86 de la C.P. y el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en este sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa ni supletiva.

 

Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos:

 

a. Que el particular esté encargado de un servicio público;

b. Que el particular afecte gravemente el interés colectivo;

c. Que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

 

En esos tres eventos, tal como lo precisó esta Corporación, se puede presentar la vulneración de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular. Dijo la Corte:

 

“La institución de la acción de tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades públicas, quien viola por acción u omisión, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares”. (Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)

 

Es claro que en el caso analizado no se configuran los presupuestos a que se refieren los literales a y b arriba enunciados, pues los particulares demandados no prestan un servicio público ni afectan con su decisión un interés colectivo, luego ha de concluirse que la acción se interpuso, y así lo interpretó el a-quo, considerando que los actores se encontraban, respecto del demandado, en estado de indefensión.

 

En efecto, para la realización del mandato superior contenido en el ya citado artículo 86 de la Carta, se expidió en el año de 1991 el Decreto No. 2591, cuyo artículo 42, en su numeral 4 establece lo siguiente:

 

“Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

 

“ (...)

 

“ 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.”

 

 

En el caso específico que se revisa, la acción efectivamente se dirigió contra una organización de carácter privado, el club deportivo Atlético Huila, y contra su presidente, quien junto con el consejo directivo de la institución, en tanto responsables del manejo y control de la misma, prohibieron el acceso de los demandantes al estadio y le exigieron expresamente a la cadena radial “Super” de la ciudad de Neiva, que designará otros periodistas para transmitir los partidos que jugara en esa ciudad su equipo, supuestos de hecho que configuran los presupuestos que consagra el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, como indispensables para que la tutela contra particulares sea procedente.

 

No obstante, para concluir sobre la procedencia de la tutela en el caso particular que se revisa, debe corroborarse también, si efectivamente, tal como lo ordenan el artículo 86 de la Constitución y la norma citada del Decreto 2591 de 1991, existe entre los peticionarios y los demandados una relación de subordinación o indefensión, situación que dichas normas señalan como esencial para que sea procedente la solicitud de amparo.

 

Sobre el particular ha dicho esta Corporación:

 

“ Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate,” (Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

En el presente caso, el Club Deportivo Atlético Huila, copia de cuyos estatutos aparece en el expediente (folios 17 a 33), “...es una corporación deportiva de derecho privado, que cumple funciones de interés público y social, que no persigue ánimo de lucro...”, cuyo objeto principal, según se consigna en el artículo 4, es “ ...el sostenimiento y desarrollo de centros sociales y de cultura física para fomentar toda clase de deportes, reuniones culturales, sociales y de diversiones; mantener equipos profesionales y aficionados de cualquier deporte, en especial de fútbol, contratar entrenadores e instructores en las diversas ramas del deporte ; ...organizar espectáculos públicos de cualquier género; fundar y sostener sedes sociales, restaurantes, bibliotecas, salones de juego y demás dependencias acostumbradas en los clubes; estimular competencias deportivas y construir coliseos y demás edificaciones necesarias para cumplir el objeto social y en general ejecutar todos los actos y contratos adecuados y conducentes al desarrollo del objeto señalado...”

 

Con dicha institución, los peticionarios no tienen ni acreditan ningún vínculo jurídico que genere o implique para ellos dependencia, lo que descarta una relación de subordinación; en cuanto a un posible estado de indefensión, que como se dijo se predica de quien carece de medios de defensa contra los ataques a sus derechos fundamentales, causados por la acción u omisión del particular accionado, éste debe determinarlo el juez constitucional “...teniendo en consideración las circunstancias del caso específico y el tipo de vínculo existente entre el agresor y la víctima.” [2]

 

En el caso concreto, a los peticionarios, periodistas deportivos en ejercicio, el presidente del club demandado y su consejo directivo, les prohibieron ingresar al estadio de fútbol de la ciudad de Neiva durante la realización de los partidos de fútbol del Atlético Huila, y en consecuencia efectuar las transmisiones radiales de los partidos, tal como lo venían realizando a través de “radio super” de esa ciudad, que como se dijo les había entregado en arrendamiento el espacio del que es concesionaria.  En efecto, a través de comunicación dirigida al representante legal de la mencionada cadena radial ellos manifestaron los siguiente :

 

Neiva, 11 de noviembre de 1997

 

Señores

Cadena Super de Colombia

ATN. Sr. Jorge Laiseca

Representante Legal en Neiva

Ciudad

 

”REF. Medidas adoptadas por el Comité Ejecutivo del “Club Deportivo Atlético Huila” en procura de evitar riesgos de afectación a la seguridad pública dentro del Estadio “Guillermo Plazas Alcid” durante los partidos de fútbol Copa Concasa.

 

Distinguidos señores:

 

Comedidamente nos permitimos informarles que el Comité Ejecutivo del “Club Deportivo Atlético Huila” ha decidido solicitarles acreditar para la transmisión de los partidos de fútbol en el estadio “Guillermo Plazas Alcid” durante el resto del campeonato Adecuación Copa Concasa 1997, periodistas distintos a los señores  NELSON PUENTES LOZANO y GILBERTO ARAGON.

 

Lo anterior en virtud de las siguientes razones :

 

1) El Club Deportivo Atlético Huila es titular exclusivo, autónomo y excluyente de los derechos de transmisión de radio dentro del Estadio “Guillermo Plazas Alcid” durante los partidos que su equipo profesional juega de local y del espectáculo público que cada partido genere.

 

2) Los servicios de orden y de seguridad dentro del estadio en desarrollo de tales partidos y del espectáculo mismo, deben ser garantizados por el club como único responsable de ellos.

 

(...)

 

3) Infortunadamente durante el desarrollo de varios partidos de fútbol, un gran número de aficionados viene expresando un enorme malestar y exteriorizando evidentes y progresivos grados de agresividad frente a los citados narrador y comentarista de esa prestigiosa cadena radial, en razón del estilo de desafío y provocación que afecta la sensibilidad de los aficionados. Existen además hechos antecedentes de violencia física y verbal como aquellos en los cuales el señor PUENTES LOZANO golpeó y ultrajó a un colega suyo de otra prestigiosa cadena radial nacional por discrepar de sus opiniones en el campo de comentarios deportivos y otro en el cual el Comité Ejecutivo del Atlético Huila debió solicitar al director técnico, señor Nelson abadía, retirarse del Atlético y abandonar la ciudad de Neiva, pues una asonada de aficionados colocó en peligro su integridad personal por haberse terminado un partido empatado, igualmente en varias oportunidades los mismos directivos del club, hemos sentido temor por la seguridad personal, pues, consideramos que se ha exacerbado el estado de ánimo de los espectadores.”

 

 4) Es deber ineludible nuestro tomar las medidas preventivas para evitar que cualquier hecho de violencia tenga ocurrencia y se afecte la integridad física de los señores PUENTES y ARAGON al igual que de dirigentes, técnicos, jugadores y público en general y de evitar, igualmente, que con ocasión de ellos pueda ser sancionada nuestra plaza con incalculables perjuicios económicos y deportivos en contra del club.

 

Cordialmente,

 

(Fdo).

ORLANDO ROJAS BUSTOS

Presidente

 

Para evitar la aplicación de esta medida de carácter unilateral, los actores recurrieron a la alcaldía y al comandante de la policía de la ciudad, autoridades a las cuales les exigieron garantizar su derecho fundamental al trabajo y su derecho a informar, obligando a los particulares demandados a permitir su ingreso al estadio durante la realización de los partidos del club cuestionado. A dicha solicitud, las mencionadas autoridades respondieron de la siguiente manera: el alcalde manifestó, que en razón del contrato de arrendamiento que la administración celebró con el club atlético Huila, es a éste al que le corresponde determinar quién o quiénes están autorizados a ingresar al espectáculo. El comandante de la policía señaló que le corresponde al club deportivo, a través de un Comité Ejecutivo, definir “...que medio de comunicación ingresa al estadio... [pues] el ingreso es controlado por delegados del Atlético Huila y del INDER, ... la función de la policía no es determinar quién ingresa sino la de mantener el orden público en desarrollo del espectáculo futbolístico...”[3]

 

Dada la posición de las autoridades públicas contra las que se dirigió la acción y la evidente situación de restricción de los mencionados derechos fundamentales de los peticionarios, se observa que a éstos se los colocó en una situación tal, en la cual en efecto carecían de medios de defensa que les permitieran, en el caso concreto y de manera inmediata, producir una respuesta efectiva que evitara la restricción de sus derechos fundamentales, lo que implica que se haya configurado en ellos un estado de indefensión frente a los particulares que acusan, que como tal justifica la procedencia de la acción de tutela, al menos como mecanismo transitorio de protección.

 

No comparte la Sala los argumentos expuestos por el ad-quem, en el sentido de que la acción era improcedente por cuanto no se cumplían los presupuestos contenidos en el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, dado que, en su criterio, los demandados, el club mismo y su presidente, no ejercen el control de la institución ni se benefician efectivamente de la situación que se origina en su decisión, lo cual se desvirtúa con el sólo análisis de los efectos de la determinación impugnada, que impidió efectivamente que los periodistas volvieran a ingresar al estadio y transmitieran los partidos, dejando en claro que el espectáculo es plenamente controlado por los demandados.

 

En cuanto a que no se configura el estado de indefensión dado que existe otro medio de defensa judicial, el proceso abreviado al que se refiere el numeral 6 del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, que permite impugnar los actos o decisiones de asambleas de accionistas y de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, si bien ello es así, ese es un procedimiento, que por las características que presenta en la actualidad la administración de justicia en nuestro país, congestión, ausencia de recursos, falta de personal, etc., no garantiza la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, los cuales en nuestro ordenamiento prevalecen. Sobre el particular ha dicho esta Corporación :

 

“Para determinar si se dispone de “otro medio de defensa judicial”, no se debe verificar únicamente...si el ordenamiento contempla expresamente una posibilidad legal de acción. No se trata de garantizar el “derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia” (C.N. art. 229), sino el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales. En consecuencia, debe determinarse, adicionalmente, si la acción legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 1992). M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

 

Si bien el juez civil tiene competencia y cuenta con los medios necesarios para evitar que a los demandantes se les vulneren sus derechos a la libre expresión, a informar y al trabajo, no puede, antes de dictar sentencia, impedir que los particulares demandados con sus decisiones restrinjan su ingreso al estadio e impidan que desarrollen normalmente su trabajo, determinaciones en las que se origina la vulneración, ni ordenar que cese tal prohibición, lo que si es materia de la sentencia de tutela. [4]

 

Los derechos a informar, a la libre expresión y al trabajo en el caso que se revisa, no hay duda de que fueron restringidos por la decisión de los particulares demandados, lo que desvirtúa que se trate de una “conducta legítima” contra la cual no procede la acción de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo afirma el apoderado de los demandados en su escrito de impugnación, y en cambio si amerita la reacción inmediata de las autoridades judiciales estatuidas para el efecto, para definir si tal restricción implica o no vulneración o amenaza de los mismos, por lo que se hace procedente, no obstante la existencia de otro medio de defensa judicial, la tutela como mecanismo transitorio de protección.

 

Se concluye así el primer aspecto que considera definitivo la Sala para resolver el caso que se revisa, en el sentido de que la acción contra particulares era procedente como mecanismo transitorio de protección, dado que se verifica la existencia de los presupuestos consagrados en el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, incluido el estado de indefensión de los actores frente a los demandados.

 

2. Los particulares, no obstante ser los dueños de los derechos de transmisión de un espectáculo deportivo, no están habilitados ni legitimados para establecer e imponer unilateralmente restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, esa competencia es exclusiva del legislador y de las autoridades que al efecto éste determine.

 

El segundo aspecto que deberá definir la Sala, es el referido a si los particulares, en este caso el club deportivo demandado y su presidente, están habilitados y legitimados para prohibir a los actores, periodistas en ejercicio, el acceso a un escenario deportivo de propiedad de la ciudad, que utilizan en calidad de arrendatarios, y en consecuencia impedir que éstos transmitan, como lo venían haciendo, un determinado espectáculo, alegando ser dueños exclusivos de los correspondientes derechos y responsables directos de la seguridad del mismo, la cual entienden puesta en peligro por la actitud de los actores y el contenido de la información que los mismos suministran al público.

 

El primer interrogante que deberá dilucidar la Sala, es el referido a si en efecto, tal como sostienen los demandados, en tanto dueños exclusivos de los derechos de transmisión de los partidos que juegue su equipo, ellos pueden prohibir el acceso de determinados periodistas, que además de ejercer irresponsablemente su actividad, no adquirieron a ningún título esos derechos ni pagaron por ellos.

 

En el caso concreto la decisión adoptada por los demandados, no encuentra fundamento, ni en el ejercicio de presuntos derechos de propiedad que éstos no acreditan, ni en el incumplimiento por parte de los actores de obligaciones de tipo contractual.

 

En efecto, no obstante la reiterada reivindicación que hacen los demandados de los derechos de propiedad que según ellos tienen sobre los derechos de transmisión de los partidos de su equipo, ellos, según lo expresado a esta Corporación por radio super de Neiva, no han celebrado contrato alguno con los medios radiales de esa ciudad, que demuestren, que como titulares de los mismos, los hayan cedido a cualquier título. Así, a la pregunta,

 

“...ha celebrado algún tipo de contrato con el Club Deportivo Atlético Huila, para la transmisión por radio de los partidos de fútbol que dicha institución juega en el estadio “Guillermo Plazas Alcid...”

 

formulada por el Magistrado Sustanciador a través de auto de fecha 16 de junio de 1998, el gerente de Radio “Super” de Neiva respondió:

 

“...la respuesta al punto (a) es : No hay contrato alguno por parte de los medios radiales con el Club Atlético Huila para dichas transmisiones”

 

Si bien la controversia que pueda surgir sobre la propiedad y el uso de los derechos de transmisión, no es un asunto que le corresponda dirimir al juez de tutela, en el caso que ocupa a la Sala se desprende de las pruebas recopiladas[5], que el argumento que esgrimen los demandados como base de la decisión que adoptaron contra los actores se desvirtúa, dada la inexistencia de una relación contractual entre ellos, de la cual se pueda concluir que los peticionarios incurrieron en el incumplimiento de sus obligaciones. Tampoco se les puede atribuir el incumplimiento de unas obligaciones que ellos adquirieron con un tercero, la emisora, dado que es ella la concesionaria de los espacios a través de los cuales transmitían los partidos, motivo por el cual con ella celebraron el correspondiente contrato de arrendamiento[6] y a ella es a la que le deben cancelar los correspondientes derechos.

 

En síntesis, los actores no solicitaron autorización del club deportivo para realizar las transmisiones de los partidos, porque los espacios pertenecen, a título de concesión, a la emisora de radio, y tampoco le pagaron al demandado suma alguna, porque los pagos los debían realizar a radio super, en desarrollo del contrato de arrendamiento que celebraron con la misma, situación que nunca fue impugnada ni  cuestionada por los demandados.

 

Descartados los argumentos jurídicos, que según los demandados legitimaban su decisión de impedir el acceso de los actores al estadio de fútbol, y en consecuencia la realización de las transmisiones radiales que ellos venían realizando, deberá la Sala analizar, si el otro argumento, el ejercicio irresponsable de la actividad periodística por parte de los actores, legitimaba o no la medida.

 

La medida de carácter unilateral adoptada por los demandados, sin duda restringe el ejercicio de los derechos a la libre expresión y a informar del que son titulares los demandantes y en consecuencia su derecho al trabajo, pues se desempeñan como locutores deportivos. No obstante, tal restricción debe analizarse en el contexto específico en el que se produjo para determinar si hubo o no vulneración de esos derechos fundamentales, los cuales, como lo ha expresado reiteradamente esta Corporación, encuentran límites en el ejercicio responsable de la actividad periodística, al que están obligados los actores, y en la posibilidad de realización paralela de los demás derechos fundamentales por parte de todas las personas, que no puede verse afectada u obstruída por el derecho a informar de los demandantes el cual, desde luego, no tiene el carácter de absoluto.

 

“La  libertad de información - ha dicho la Corte- se constituye en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. Es pues un derecho-deber, esto es un derecho no absoluto sino que tiene una carga que condiciona su realización. (Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)

 

La Corte Constitucional, al referirse a este derecho, “...ha señalado con claridad que es universal, inviolable y reconocido -no creado- por la normatividad positiva. Desarrollando el concepto de inviolabilidad, la Corte ha dicho que, sin pretender su carácter absoluto, debe entenderse que no es constitucional lo que tienda a vulnerar el derecho a la información en su núcleo esencial, bajo ningún título ni justificación.” [7]

 

En el caso específico que ocupa a la Sala, el argumento que sirvió de base a la decisión de los demandados, de prohibir el acceso de los actores al estadio de fútbol y en consecuencia impedirles que transmitieran los partidos que jugara su equipo en la ciudad de Neiva, fue el “...enorme malestar y los evidentes y progresivos grados de agresividad frente a los citados narrador y comentarista de esa prestigiosa cadena radial, en razón del estilo de desafío y provocación que afecta la sensibilidad de los aficionados...” (folio 23 del expediente).

 

Tal afirmación, de ser cierta, desde luego implicaría un ejercicio irresponsable de la actividad periodística por parte de los actores, que ocasionaría la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, previo el desarrollo del respectivo proceso, disciplinario, civil o penal según el caso, dando cumplimiento estricto al derecho fundamental consagrado en el artículo 29 superior.

 

“La información que se suministre a través de medios masivos de comunicación, ...debe reunir unas especiales características para que contribuya efectivamente a la realización paralela de los derechos fundamentales de cada individuo receptor, específicamente de aquellos a los que se refiere el artículo 20 de la Constitución y no contraríe ninguna disposición del ordenamiento superior.

 

“(...)

 

“La realización efectiva del derecho de las personas a recibir información veraz e imparcial, está necesariamente ligada al ejercicio, también efectivo, de los derechos a la libre expresión, a informar y ser informado y a fundar medios masivos de comunicación. Los medios, ..., en un mundo que presenta como característica cada vez más arraigada la despersonalización de las relaciones, se convierten en ese ineludible “intermediario” que requiere el receptor para la toma de las decisiones que le competen, en las cuales, como se dijo, está comprometido incluso el futuro de la democracia. De ahí la importancia vital para el sistema, de preservarlos de cualquier interferencia que impida el cumplimiento de sus cometidos, y la necesidad, también vital para el sistema, de que esos medios actúen y ejerzan su derecho con responsabilidad.” (Corte Constitucional, Sentencia C-350 de 1997, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)

 

En el caso que se revisa, el fundamento que sirve de base a la decisión de los demandados, la cual indudablemente restringe el derecho a informar de los actores y en consecuencia sus derechos a la libre expresión y al trabajo, es el ejercicio irresponsable de la actividad periodística del que se acusa a los peticionarios, quienes, según los demandados, con sus comentarios y actitudes convocan a su audiencia a la violencia y a la confrontación, poniendo en grave peligro su propia seguridad y la del público asistente al espectáculo.

 

No obstante, tales acusaciones dentro del proceso nunca fueron probadas, pues a pesar de que el ad-quem solicitó la grabación de las respectivas transmisiones, la cadena radial que las poseía le informó que las mismas no se encontraban disponibles, dado que el plazo durante el cual están legalmente obligados a preservarlas, 30 días, ya se había vencido.[8] Esa circunstancia originó que los jueces de tutela de primera y segunda instancia desplazaran de su lugar central dentro de la controversia este tema y que el análisis se concentrara en otros aspectos, lo cual impidió que se dilucidara si existió o no una conducta irresponsable por parte de los actores en el ejercicio de su profesión y si el mismo podía ser objeto de sanciones, las cuales desde luego, sólo podían ser impuestas por las autoridades legitimadas para el efecto, nunca por particulares, que en el caso que se revisa asumieron el doble papel de jueces y parte, careciendo obviamente de competencia.

 

Si la existencia de ese tipo de conductas se hubiese efectivamente establecido a través de otros medios probatorios distintos a la grabación,

 

el siguiente interrogante que debía definir al juez de tutela hubiese sido a quién o a quiénes les correspondía imponer las respectivas sanciones, concluyendo, que si se trataba de controversias de tipo judicial encaminadas a resarcir perjuicios u a obtener rectificaciones, la competencia es de los jueces de la República, mientras que si se trataba de procedimientos de orden disciplinario o administrativo, la potestad está en cabeza de las autoridades del Ministerio de Comunicaciones, de los mismos medios de comunicación y de las organizaciones profesionales encargadas de auto-regularse y auto-controlarse, pero en ningún caso de los particulares que formularon la acusación, los cuales, dentro del sistema democrático que se consagra en nuestra Constitución, están impedidos para restringir el alcance de los derechos fundamentales, pues ello implicaría invadir la órbita de competencia de uno de los poderes públicos, el legislador, y la consecuente violación de los fundamentos mismos del Estado social de derecho.

 

En efecto, la potestad de regular el ejercicio de los derechos fundamentales, de conformidad con nuestro ordenamiento superior, está radicada de manera exclusiva en el legislador, el cual deberá hacerlo a través de leyes estatutarias u ordinarias, según sea el grado de afectación del núcleo esencial del respectivo derecho:

 

“...las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulación en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por vía de ley estatutaria. De sostenerse la tesis contraria se vaciaría la competencia del legislador ordinario.” (Corte Constitucional, Sentencia C-013 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

Ahora bien, cuando la regulación implica la restricción de un derecho fundamental, el legislador, necesariamente, deberá recurrir al trámite de una ley estatutaria, tal como lo disponen los artículos 152 y 153 de la Constitución :

 

“Sobre el particular, ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que estas leyes estatutarias están encargadas de desarrollar  los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales, pero que no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística cualquier evento ligado a ellos, pues, de algún modo, toda la legislación de manera más o menos lejana, se ve precisada a tocar aspectos que con ese tema se relacionan (...).

 

“Ha preferido la Corte, entonces, inclinarse por una interpretación estricta, en cuya virtud, “cuando de la regulación de un derecho fundamental se trata, la exigencia de que se realice mediante una ley estatutaria debe entenderse limitada a los contenidos más cercanos al núcleo esencial de ese derecho”

 

“Pero, desde luego, la indicada apreciación sobre el alcance de la norma superior en ese punto, que ahora se reafirma, no podría conducir al extremo contrario de que, por exagerado, se ha venido desechando -el de que pueda el legislador afectar el sustrato mismo de los derechos fundamentales mediante ley ordinaria-, en cuanto ello representaría la nugatoriedad de los artículos 152 y 153 de la Constitución y, lo que es más grave la pérdida del especialísimo sentido de protección y garantía que caracteriza a nuestro sistema constitucional cuando de tales derechos se trata.

 

“La regulación de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente lo que signifique consagración de límites, restricciones, excepciones, y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los mismos, únicamente procede, en términos constitucionales, mediante el trámite de la ley estatutaria ...” (Corte Constitucional, Sentencia C-425 de 1994, M. P, Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

No bastaba, para imponer sanciones como las que impugnan los actores, con la sola afirmación por parte de los demandados en el sentido de que tales hechos de irresponsabilidad ocurrieron, pues aceptar esa posibilidad implicaría otorgar a los particulares demandados, por el sólo hecho de ser los presuntos dueños de los derechos de transmisión de un espectáculo, la facultad de decidir unilateralmente, con base en elementos puramente subjetivos, no probados ni controvertidos por el sujeto acusado, la potestad de restringir el alcance de derechos fundamentales, desconociendo los fundamentos mismos del Estado social de derecho, que garantizan, entre otros, la prevalencia de los mismos (art.93 superior).

 

Ante la colisión de un derecho fundamental como la libertad de expresión o el derecho a informar, con un derecho pecuniario como el que se deriva de la propiedad de los derechos de transmisión de un determinado espectáculo[9], prevalecen, desde luego los primeros en tanto derechos fundamentales:

 

“Enfrentados los derechos o libertades en conflicto cabe establecer la función que cumplen dentro del ordenamiento jurídico democrático, participativo y pluralista. Bajo esta óptica, la libertad de expresión ocupa una posición preferente  como medio de formación de la opinión pública, sobre otros derechos fundamentales cuya finalidad es resguardar la esfera privada del individuo (Corte Constitucional, sentencia T-403 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

Los demandados en su comunicación exponen una serie de motivos que en su criterio los habilita para adoptar la decisión que se discute, la cual es calificada por los actores y el a-quo como una forma de censura. Tal decisión, sin lugar a dudas, es contraria a las disposiciones de nuestro ordenamiento superior, pues de una parte los particulares contra los que se interpuso la tutela no tienen ni pueden arrogarse la facultad de imponer sanciones que impliquen la restricción de derechos fundamentales, anteponiendo el ejercicio de su presunto derecho de propiedad sobre las transmisiones de los partidos de su club a la eficacia de los derechos a informar y al trabajo, que dada su categoría prevalecen, facultad que como se dijo está radicada de manera exclusiva en el legislador, y de otra porque la misma se adoptó de manera arbitraria a partir de supuestas actuaciones irresponsables por parte de los actores, que nunca fueron controvertidas en los escenarios que dispone para el efecto nuestro ordenamiento jurídico, quedándose en el terreno de las acusaciones no probadas ni controvertidas, lo que se traduce, necesariamente, en una forma de censura :

 

“Entre el eventual daño social que pudiera seguirse de una información inadecuada, consecuencia de la libertad de informar, y la restricción general de ésta para precaverlo, la sociedad democrática prefiere afrontar el riesgo del primero. Y es que no hay duda de que impedirle a alguien que opine o informe habitualmente (“en forma permanente” dice la ley), oponiéndole su incompetencia intelectual para hacerlo, es una modalidad de censura, así se le maquille con razones de conveniencia, incompatible con un sistema democrático y específicamente con una Constitución como la colombiana, que la rechaza incondicionalmente, en términos categóricos : “...no habrá censura”. (Corte Constitucional, Sentencia C-087 de 1998, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)

 

Es más, cuando intervino la Asociación de Cronistas Deportivos ACORD de la ciudad de Neiva, y luego su presidente a nivel nacional, buscando que las partes enfrentadas, los actores y los demandados, por la vía de la conciliación llegaran a un acuerdo, la actitud de unos y otros, según se desprende de los documentos allegados al proceso, no contribuyó en nada ni a aclarar la situación ni a concertar un arreglo; indudablemente ese era el espacio propicio para que, de una parte los actores se introdujeran, con la colaboración de sus colegas, en un ejercicio de auto-evaluación de su trabajo, que les permitiera a ellos mismos ajustar su conducta si ese era el caso, y a los demandados participar en un acuerdo que beneficiara al público y al espectáculo, antes de acudir a las instancias judiciales y administrativas correspondientes, si en su criterio la actitud desafiante y provocativa de los locutores persistía. 

 

Lo que no podían hacer los demandados, sin incurrir en la violación de derechos fundamentales de los actores, era asumir ellos el papel de juzgadores e imponer sanciones careciendo de competencia y legitimidad para el efecto, como ocurrió, pues esa actitud vulneró los derechos para los cuales los demandantes solicitaron protección, motivo por el cual la Sala revocará la decisión del ad-quem y concederá, por las razones expuestas, la tutela, pero como mecanismo transitorio de protección mientras se adelantan las correspondientes acciones ante las autoridades administrativas correspondientes y/o ante la jurisdicción ordinaria.

 

Como ha quedado establecido la tutela se le concede a los actores, dado que la sanción impuesta se originó en particulares que no tenían capacidad ni legitimidad para hacerlo, y por el hecho de que no hubo prueba alguna sobre el ejercicio irresponsable y temerario de la profesión que se les atribuye, pues más allá de las afirmaciones de los demandados, negadas por los periodistas, no se aportó ningún elemento que sirviera para verificar ese comportamiento.

 

3. El ejercicio irresponsable de la actividad periodística propicia el debilitamiento de la democracia y el resquebrajamiento de los principios rectores del Estado social de derecho.

 

Llama la atención la Sala sobre la trascendencia e importancia que tiene para los fundamentos mismos de la democracia el ejercicio responsable de la actividad periodística, que se traduce en el deber ineludible de los comunicadores de informar de manera veraz, objetiva y oportuna y de ejercer su derecho a la libre expresión, teniendo presente la capacidad de penetración de los medios masivos de comunicación y su incidencia en la conformación y reacción de la opinión pública.

 

Esta Corporación ha señalado, que los medios de comunicación no por el hecho de hallarse rodeados  de las garantías que para el desarrollo de su papel ha consagrado el Constituyente, pueden erigirse en entes omnímodos del todo sustraídos al ordenamiento positivo y a la deducción de consecuencias jurídicas por los perjuicios que puedan ocasionar a la sociedad, al orden público o a las personas individual o colectivamente consideradas, por causa o con ocasión de sus actividades.[10]

 

“La responsabilidad crece en la medida en que aumenta la, ya de por sí muy grande, influencia que ejercen los medios; no solamente en la opinión pública, sino en las actitudes y aún en las conductas de la comunidad. Un informe periodístico difundido irresponsablemente o manipulado con torcidos fines, falso en cuanto a los hechos que lo configuran, calumnioso o difamatorio, o erróneo en la presentación de situaciones y circunstancias; inexacto en el análisis de conceptos especializados o perniciosamente orientado a beneficios políticos o a ambiciones puramente personales, resulta mucho más dañino  cuanto mayor es la cobertura (nivel de circulación o audiencia) del medio en el cual se difunde, pero en todo caso, con independencia de ese factor constituye en sí mismo abuso de la libertad, lesión muy grave a la dignidad de la persona humana y ofensa mayúscula a la profesión del periodismo, sin contar con los perjuicios a veces irreparables que causa, los cuales no pueden pasar desapercibidos desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas.” (Corte Constitucional, Sentencia T-611 de 1992) M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

Comentarios desobligantes, provocadores y soeces, como los que atribuyen a los actores los demandados, dirigidos a propiciar violencia y confrontación entre el público que asiste a un espectáculo deportivo, los cuales desafortunadamente constituyen un hecho reiterado en el mundo contemporáneo, especialmente cuando se trata de partidos de fútbol, de ser probados son inadmisibles y ameritan las reacciones más drásticas por parte de las autoridades competentes, las cuales tienen la obligación de hacer prevalecer el interés general sobre el particular; no es correcto ni corresponde a las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, que por el sólo hecho de que un espectáculo sea propiedad de un particular, las autoridades encargadas de mantener el orden público se despojen de esa responsabilidad. Una cosa es que efectivamente no tengan competencia para imponer a ese particular la presencia de una determinada persona, y otra muy distinta que los comportamientos de la misma, cuando convocan a la violencia en espacios públicos no puedan ser controlados y neutralizados por la fuerza pública.

 

Los actores en el caso que se revisa, son periodistas que como tales tienen una seria responsabilidad no sólo con su audiencia, sino con la sociedad y el Estado , pues el ejercicio de su actividad, según sea desarrollada por ellos, puede contribuir efectivamente a la consolidación de la democracia o convertirse en un obstáculo insalvable para el desarrollo de principios que le son esenciales, tales como la tolerancia, el respeto a la diferencia y la condición de dignidad de los individuos receptores de la información que ellos producen. Su labor trasciende la emisión de información y se extiende al terreno de la educación para la convivencia armónica.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el día 24 de febrero de 1998, por la cual dicha Corporación revocó el fallo de primera instancia del proceso de la referencia, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de ese Distrito Judicial,  de fecha 19 de diciembre de 1997.

 

Segundo. En su lugar CONCEDER, como mecanismo transitorio de protección de los derechos a informar, a la libre expresión y al trabajo de los actores, la tutela incoada por los señores GILBERTO HOYOS BARRETO y NELSON PUESTES LOZANO, contra el Club Deportivo Atlético Huila y su presidente señor ORLANDO ROJAS BUSTOS, ordenándoles a éstos suspender la prohibición de acceso al estadio “Guillermo Plazas Alcid” y de transmisión de los partidos de fútbol que en esa ciudad juegue el equipo profesional de fútbol del mencionado club.

 

Tercero. Esta medida surtirá efectos hasta que el juez competente se pronuncie sobre el presente asunto, siempre y cuando los actores entablen la correspondiente demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de la presente providencia.

 

Cuarto. Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Ponente

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


[1] De conformidad con las pruebas recopiladas por el Magistrado Sustanciador, el vínculo entre la Radio “Super” de Neiva y los peticionarios, no era un vínculo laboral, ellos, según lo expresó el gerente de la mencionada cadena radial, en oficio dirigido a esta Corporación fechado el 3 de julio de 1998, son arrendatarios del espacio del que la emisora es concesionaria, motivo por el cual no asumen ninguna responsabilidad sobre sus actuaciones.
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón
[3] Ver certificación jurada rendida por el Comandante de la Policía del Departamento del Huila, a solicitud del a-quo, contenida en oficio 003402 de 17 de diciembre de 1997, folio 73 del expediente.
[4] Al respecto ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-333 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell
[5] Oficio de fecha 3 de julio de 1998, suscrito por el gerente de Radio Super de Neiva, en el cual respondió el cuestionario propuesto por el Magistrado Sustanciador, a través de auto de 16 de junio de 1998, y remitió los documentos correspondientes.

 
[6]  La emisora radio super de la ciudad de Neiva, celebró un contrato de arrendamiento de espacio radial con el señor Nelson Puentes Lozano, durante el cual éste transmitía los partidos de fútbol del Club Atlético Huila. Copia de la renovación de dicho contrato  suscrito el 1º. de febrero de 1998, fue remitida a esta Corporación por la emisora, acompañada de oficio de 3 de julio de 1998.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo
[8] Al respecto ver comunicación fechada el 6 de febrero de 1998, del gerente de la cadena radial “Super” al Tribunal Superior del Neiva, Sala de Familia, la cual reposa al  folio 34 del expediente.
[9]  El derecho a la propiedad privada, ha dicho esta Corporación, es un derecho fundamental de aplicación indirecta, esto es, que se erige como tal siempre que se encuentre "…en estrecha relación de conexidad con los derechos fundamentales de aplicación directa". Al respecto ver sentencia T-259 de 1996, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 1992 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo