Derecho Deportivo Colombiano
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ARTICULO 19°: Las instituciones de educación superior, públicas y privadas deberán contar con infraestructura deportiva y recreativa, propia o garantizada mediante convenios, adecuada a la población estudiantil que atienden, en un plazo no mayor de cinco (5) años, para lo cual podrán utilizar las líneas de crédito que establecen el artículo 130 de la Ley 30 de 1992.

 

COMENTARIO: La Corte Constitucional en sentencia C-008 de 1996, declaró exequible el artículo 19 de la Ley 181 de 1995.