MINISTERIO DEL INTERIOR
DECRETO NÚMERO 079 - 18 ENE 2012
"Por el cual se reglamentan las Leyes 1445 y 1453 de 2011"
Capítulo II
Procedimiento para la imposición de sanciones
Artículo 6. Iniciación del Procedimiento. Puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés directo o que acuda en defensa de las normas de convivencia, contra el presunto infractor, cuyas etapas son las siguientes:
Las autoridades de policía dispondrán de la tecnología necesaria para la práctica de pruebas que se requieran para efectos de la aplicación de las medidas correctivas a que hubiere lugar.
Parágrafo 1. Si el presunto infractor, sin justificación alguna, no se presenta a la audiencia, el inspector tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades de policía y administrativas, salvo que la autoridad de policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional.
Parágrafo 2. Cuando la autoridad de policía decrete inspección al lugar, fijará fecha y hora para la práctica de la diligencia y notificará personalmente al presunto infractor y al quejoso si lo hubiere; de no ser posible la notificación personal, la misma se dará mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso a la residencia o domicilio del infractor y quejoso o lugar de los hechos, con antelación no menor de veinticuatro (24) horas a la fecha y hora de la diligencia.
Para la práctica de la diligencia de inspección, el inspector de policía se trasladará al lugar de los hechos, con un técnico especializado, cuando ello fuere necesario y los hechos no sean notorios; allí oirá a los sujetos procesales máximo por quince (15) minutos cada uno y recibirá y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
El informe técnico especializado se rendirá dentro de la diligencia de inspección. Excepcionalmente y a juicio de la autoridad competente para aplicar la medida correctiva, podrá suspender la diligencia hasta por un término no mayor de tres (3) días, con el objeto de que el técnico especializado rinda el informe.
El inspector de policía dictará la decisión dentro de la misma diligencia de inspección, o si ella hubiere sido suspendida, en la reanudación de la misma.
Parágrafo 3. Si el infractor no cumple la orden de pago de la multa, el inspector de policía competente, por intermedio del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – Coldeportes, podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuere posible. La ejecución y los costos que ello demande se cobrarán por la vía de la Jurisdicción Coactiva. sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.
Parágrafo 4. Para el cumplimiento de la medida de prohibición de acudir a escenarios deportivos, el término comenzará a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la misma y regirá en todos los escenarios deportivos del territorio nacional en los cuales se lleven a cabo espectáculos deportivos de carácter profesional, con asistencia de público.
Una vez en firme la imposición de la medida correctiva. la autoridad competente remitirá copia de la resolución a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre - Coldeportes, que será la entidad encargada de implementar o administrar la base de datos en la cual se registren los infractores a quienes se les hayan impuesto las medidas correctivas establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley 1445 de 2011, modificados por los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 del mismo año.