Derecho Deportivo Colombiano
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ARTICULO 25° CONDICIONES DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS: Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios los siguientes:

 

  1. Los Jueces o árbitros ejercerán la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata debiéndose prever, en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamaciones.
  2. En las pruebas o competiciones deportivas, cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.
  3. El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de juego o de la competición así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a interponer recursos.
  4. El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones, se ajustará a los principios y reglas contenidas en los artículos 33 y 48 de esta Ley y en lo no previsto específicamente al Decreto número 1 de 1984 y sus reformas.